López Malavé v. Antonio Roig Sucesores, Inc.

157 P.R. Dec. 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2002
DocketNúmero: CC-2001-60
StatusPublished
Cited by5 cases

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López Malavé v. Antonio Roig Sucesores, Inc., 157 P.R. Dec. 186 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso de autos nos brinda la oportunidad de am-pliar nuestros pronunciamientos en T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999), y así precisar los requisitos con los que debe cumplir una consulta de ubica-ción —que conlleva un eventual cambio de zonificación— cuando el proyecto propuesto cualifica como uno de desa-rrollo extenso.

El Sr. Juan I. López Malavé, a través del arquitecto Elio S. Martínez, presentó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) una consulta de ubicación para la cons-trucción de un proyecto comercial de oficinas en Humacao. Este proyecto comprendía un área de construcción de 100,000 pies cuadrados y se desarrollaría en un solar con cabida superficial de 10.9 cuerdas, el cual está clasificado como Residencial Uno (R-l), según el correspondiente mapa de zonificación. Con dicha solicitud se sometió un memorial explicativo en el cual se indicaba que aunque “el predio tiene una zonificación residencial (R-l), [e]l uso propuesto de oficinas se integra a los usos existentes [en el] área[, propiciando] un desarrollo integral del sector de [190]*190forma intensa y eficiente”. Apéndice 3, pág. 166. Igual-mente, se advertía que en la colindancia del predio ya se habían aprobado consultas para el uso de oficinas.

Luego de recibir la referida consulta, la Junta procedió a requerir los comentarios de las agencias pertinentes. A tenor con dicho requerimiento, el Departamento de Recur-sos Naturales y Ambientales manifestó que parte del desa-rrollo propuesto estaba ubicado dentro de terrenos del Estado. Por ello, el señor López Malavé modificó posterior-mente su proyecto para atender dicho señalamiento. De esta forma, redujo su cabida al ubicarlo en 5.99 cuerdas en lugar de las 10.9 cuerdas originales, para así dejar fuera la parte de terreno que dicho organismo reclamaba como pro-piedad del Estado.

Así las cosas, la Junta celebró una vista pública para evaluar la consulta sometida, considerar la prueba y los planteamientos del proponente, señor López Malavé, y de las partes interesadas, y del público en general. Previo a la celebración de la vista, se publicó en un periódico de circu-lación general un “aviso de vista pública”, en cuyo título se expresaba: “Consulta de ubicación para un proyecto de ofi-cinas ... y posible enmienda al Mapa de Zonificación”. Apéndice 5, pág. 193. Igualmente, se notificó de la celebra-ción de la vista a los vecinos de las propiedades en un radio de cien metros del predio objeto de la consulta.

A dicha vista comparecieron Antonio Roig Sucesores, Inc. y Desarrollos Roig, S.E. (en adelante los intervento-res), titulares de una finca colindante, a quienes se les per-mitió intervenir en el proceso de consulta de ubicación. En síntesis, los interventores se opusieron a la aprobación de la mencionada consulta por entender que, en vista de la clasificación del predio, el proyecto propuesto no procedía hasta tanto se concediera una variación en uso o un cambio de zonificación. De esta forma, intimaron que no se podía autorizar un proyecto que no se ajustara a la zonificación vigente hasta que primero se cambiara la zonificación del predio.

[191]*191Planteada la controversia, la Junta procedió a analizar la consulta de ubicación presentada. Luego del examen de rigor, la agencia concluyó que el proyecto requería una con-sulta de ubicación por ser un proyecto cuyo “uso e intensi-dad no son permitidos ministerialmente”, y dictaminó que se tramitaría a la luz de las disposiciones reglamentarias sobre “desarrollos extensos”, ya que las dimensiones de la propiedad así lo exigían. Así, tras examinar la consulta al amparo de las exigencias para los “desarrollos extensos”, la Junta la aprobó y determinó que el proyecto cumplía con todos los requisitos aplicables.(1)

En la consulta aprobada se hizo constar que se utiliza-rían los parámetros de diseño correspondientes a un Dis-trito Comercial Central Intermedio (C-2) y que se cumpli-rían con los requisitos ambientales y reglamentarios durante la fase de construcción.

Inconforme, los interventores acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la consulta de ubi-cación aprobada. En esencia, señalaron que erró la Junta al aprobar la consulta en contravención con las normas sentadas en T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra. Así, amparándose en ciertas expresiones del referido caso —a los efectos de establecer que cuando una “consulta con-lleva un cambio de zonificación tiene que satisfacer los re-quisitos establecidos” — , argumentaron que la consulta im-pugnada infringía dicha normativa pues, a su juicio, no procedía autorizar un proyecto que no se ajustara a la zo-nificación hasta tanto se rezonificara el predio. No obs-[192]*192tante, el foro apelativo rechazó sus argumentos y confirmó a la Junta tras concluir que la agencia había aprobado la consulta de ubicación a tenor con las exigencias de T-Jac, Inc., supra.

De este dictamen recurren los interventores ante nos y plantean, esencialmente, los mismos argumentos. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecen-cias de las partes, resolvemos.

h-i h — I

Según anticipamos, la controversia que nos ocupa se cir-cunscribe a determinar si la Junta aprobó la consulta de autos a tenor con nuestros pronunciamientos en T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra. Veamos.

La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico(2) (en adelante Ley de Planificación) creó la Junta con el propósito general de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico, fomentando el bienestar general de los ciudadanos y la eficiencia en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y en las mejoras públicas. Véanse: Art. 4 de la Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. sec. 62c; E.L.A. v. Domínguez, 104 D.P.R. 468, 470 (1975). La referida legislación le encomendó a esa entidad establecer Planes de Usos de Terrenos y un Plan de Desarrollo Integral, en el cual se esbozarían las políticas de desarrollo integral de la Isla. Véanse: Arts. 13 y 14 de la Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. secs. 62Z y 62m.

Igualmente, la Ley de Planificación le confirió a la Junta la facultad para adoptar, aprobar y enmendar ma-pas de zonificación siempre y cuando se ajustara a las exigencias legales. Art. 11 de la Ley de Planificación, supra, [193]*19323 L.P.R.A. sec. 62j. Entre los requisitos establecidos, se dispuso que la preparación y revisión de los mapas de zo-nificación se harían a base de los Planes de Usos de Terrenos. Véanse: Art. 14 de la Ley de Planificación, supra; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R. 307 (1999). De la misma forma, se estableció que cualquier en-mienda a los mapas de zonificación “no introducir [ía] cam-bios fundamentales ... excepto con el propósito de instru-mentar las recomendaciones del Plan de Uso de Terrenos y del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico ...”. Art. 28 de la Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. sec. 63. Véase Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc., supra. Esto, pues, toda obra o proyecto a ser realizado por cualquier persona o entidad deberá estar de acuerdo con las recomendaciones de los Planes de Usos de Terrenos. Art. 14 de la Ley de Planificación, supra; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc., supra.

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