EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico Certiorari
Peticionario 2007 TSPR 205
v. 172 DPR ____
Junta de Planificación
Recurrida
Número del Caso: CC-2000-1052
Fecha: 21 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial VI Caguas/Humacao/Guayama Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos M. Declet
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Leonor Porrata-Doria Lcda. Ileana Fontánez Fuentes Lcda. Milagros E. Rijos Ramos Lcdo. Luis Francisco Rodríguez Bonilla
Materia: Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico Peticionario CERTIORARI
v. CC-2000-1052
Junta de Planificación Recurrida
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2007.
El Centro Unido de Detallistas [en adelante el
CUD] comparece ante este Tribunal mediante petición
de certiorari solicitando la revocación de la
resolución emitida por la Junta de Planificación el 5
de septiembre de 2000. Mediante dicha resolución, la
Junta aprobó la Consulta de Ubicación 2000-47-0127-
JPU para un desarrollo extenso mixto (residencial-
comercial) en el Barrio Mamey del Municipio de
Gurabo. Según el CUD, Hal Development Corporation no
cumplió con la sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos de la Junta de
Planificación. El Tribunal de Apelaciones denegó el
auto de revisión. CC-2000-1052 2
I.
El 15 de febrero de 2000, Hal Development Corporation
presentó consulta de ubicación ante la Junta de Planificación
para un proyecto de desarrollo extenso mixto en una finca con
cabida de aproximadamente 32.00 cuerdas que radica en el
Barrio Mamey en el Municipio de Gurabo (Consulta de Ubicación
2000-47-0127-JPU). Según las conclusiones de derecho de la
Junta, el proyecto estaría ubicado en un Distrito R-0.1
El proyecto propuesto consiste de 108 apartamentos de
tres habitaciones tipo “walk-up” y un área comercial de
159,000 pies cuadrados. Según la resolución emitida por la
Junta de Planificación el 16 de agosto de 2000, el área
comercial estaría distribuida en cuatro restaurantes de
comida rápida de 3,500 pies cuadrados cada uno, un banco con
5,000 pies cuadrados, área de oficina de 19,000 pies
cuadrados, una farmacia de 16,000 pies cuadrados, tiendas
pequeñas para un total de 25,000 pies cuadrados, dos
restaurantes de 5,000 pies cuadrados cada uno, supermercado
de 50,000 pies cuadrados y salas de cine con un área de
construcción de 20,000 pies cuadrados. Por otro lado, los
108 apartamentos del área residencial se distribuirán en 27
módulos de cuatro pisos cada uno.
1En las conclusiones de derecho de la resolución aprobando la consulta, la Junta señaló que los “terrenos objeto de consulta están comprendidos dentro de un Distrito (R-0), según el Mapa de Zonificación de Gurabo”. Al aprobar la consulta, la Junta determinó que “[p]ara el área comercial se utilizarán parámetros de diseño conformes a un Distrito C-2 y para la parte residencial serán conformes a un Distrito R-3”. CC-2000-1052 3
El 24 de abril de 2000 el licenciado Carlos M. Declet,
en representación del CUD, presentó una “Moción de
intervención y oposición”. El CUD solicitó que se denegara
la consulta solicitada por el impacto que el proyecto tendría
en los pequeños y medianos comerciantes y que se cumpliera
con la sección 4.02(5) del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de la Junta de Planificación. El 26 de abril
de 2000 la solicitud de intervención fue declarada con lugar.
La vista pública se celebró el 28 de abril de 2000 en la
Casa Alcaldía del Municipio de Gurabo y fue presidida por
Wanda Ortiz Rivera, Oficial Examinadora de la Junta de
Planificación, quien contó con la asistencia técnica de la
Sra. Brenda Ortiz, Analista de Planificación del Negociado de
Consultas de la Junta de Planificación. Comparecieron las
siguientes personas: las licenciadas Leonor Porrata-Doria e
Ileana Fontánez Fuentes y el Ingeniero Roberto López Rosario
como representantes de Hal Development; el Sr. Carlos
Martínez, Director de Programas Federales del Municipio de
Gurabo; el Sr. Pedro García como Asambleísta Municipal y el
licenciado Carlos M. Declet en representación del CUD.
Además, los señores José A. Rivera Rodríguez, José Ramón
González y Angel D. Agosto Vélez, Presidente de la Asociación
de Residentes de la Urb. Flamboyanes, Inc., comparecieron
como residentes o conocedores del sector donde se ubicaría el
proyecto.
En la vista pública el CUD reiteró su solicitud sobre la
necesidad de que Hal Development cumpliera con los requisitos CC-2000-1052 4
de la sección 4.02(5) del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos. Hal Development admitió no tener en ese
momento la información necesaria para cumplir con dicho
requisito. La Oficial Examinadora le concedió tiempo
adicional y el 6 de junio de 2000, Hal Development presentó
una “Moción informativa” y una “Moción sometiendo propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho”. El CUD
se opuso a lo expresado en dichas mociones por entender que
“se obvió desglosar y aportar prueba sobre los requisitos
propuestos en la Sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos”. Réplica a moción sometiendo
propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, 20 de junio de 2000.
El 9 de agosto de 2000, la Oficial Examinadora de la
Junta de Planificación emitió el “Informe sobre audiencia
pública” recomendando la aprobación de la consulta de
ubicación en controversia. No hizo determinación alguna en
cuanto al cumplimiento de Hal Development con los requisitos
de la sección 4.02(5) del Reglamento, limitándose a expresar
que la Junta “deberá evaluar si la información sometida sobre
los datos económicos del censo del 1990 y los datos sobre la
fuerza laboral es información que suple los criterios
requeridos en la Sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos”. La Junta de Planificación
aprobó la consulta de ubicación el 5 de septiembre de 2000,
sin resolver nada en concreto en cuanto a esos extremos. CC-2000-1052 5
El CUD, sin embargo, entendió que la Junta de
Planificación incidió al aprobar la consulta de ubicación.
El 5 de octubre de 2000 presentó un recurso de revisión ante
el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Según el
CUD, Hal Development incumplió con los requisitos
establecidos en la sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos. El 13 de noviembre de 2000 el
foro apelativo intermedio denegó la expedición del auto por
entender que “la Junta basó su determinación en la prueba que
desfiló ante su consideración y que la misma fue suficiente
para sostener la aprobación de la consulta de ubicación”. El
15 de diciembre de 2000 el CUD presentó petición de
certiorari ante este Tribunal. En esencia, el CUD alega que
la Junta de Planificación erró al aprobar la consulta de
ubicación en controversia sin haberse cumplido con la sección
4.02(5) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos.
Expedimos el auto solicitado el 9 de febrero de 2001.
II
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes
y luego de haber evaluado detenidamente el expediente,
revocamos la resolución recurrida y la decisión de la Junta
de Planificación aprobando la consulta de ubicación núm.
2000-47-0127-JPU.
Lo acuerda y manda el Tribunal y certifica la secretaria
de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente expresando lo siguiente: “El Juez Asociado señor
Rebollo López disiente por entender que es errónea la CC-2000-1052 6
actuación de la Mayoría al revocar la actuación del Tribunal
de Apelaciones, confirmatoria la misma de la decisión de la
Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación en
controversia; ello, según el criterio del Juez Asociado señor
Rebollo López, por razón de que la decisión emitida por la
Junta de Planificación –-agencia con conocimiento altamente
especializado respecto a las controversias planteadas y cuyas
determinaciones merecen gran deferencia de parte del foro
judicial—fue una razonable a la luz de las normas de derecho
pertinentes y de los hechos específicos del caso hoy ante
nuestra consideración. Dicha decisión, además, encuentra
apoyo sustancial en la evidencia que desfilara ante la Junta.
Entiende el Juez Asociado señor Rebollo López que la Opinión
de Conformidad emitida –en la cual se basa la Sentencia del
Tribunal--, aun cuando niega estar exigiendo como requisito
la existencia, en esta clase de situaciones, de un ‘estudio
económico’ o de ‘viabilidad económica’, en realidad lo está
estableciendo; ello con el obvio propósito de hacer más
oneroso la aprobación de las consultas de ubicación”.
del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente uniéndose a la expresión del Juez Asociado
señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
Estoy conforme con la sentencia emitida por
este Tribunal, porque entiendo que la determinación
de la Junta de Planificación respecto al cumplimiento
de Hal Development con la sección 4.02(5) no fue
razonable y no estuvo basada en la evidencia
sustancial que obra en el expediente. Por tanto, la
determinación recurrida no amerita la deferencia que
los tribunales acostumbramos otorgar a las decisiones
administrativas.
Los proponentes en el caso de autos presentaron
una consulta de ubicación para un proyecto extenso
mixto (comercial-residencial) que estaría ubicado en CC-2000-1052 2
un Distrito R-0.2 Según se explica en la sentencia, el
proyecto consiste de 108 apartamentos de tres habitaciones
tipo “walk- up” y un área comercial de 159,000 pies cuadrados,
y estaría ubicado en el municipio de Gurabo, que según el
último Censo Poblacional tiene una población urbana de 19,848
personas.
El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos establece
“el proceso que se debe seguir y los elementos de juicio que
la Junta debe considerar al evaluar las consultas de
2Según la sección 2.01 del Reglamento de Zonificación Núm. 4844, supra, un “desarrollo extenso” comprende: los desarrollos residenciales para veinte (20) o más familias o solares en pueblos o áreas con una población urbana censal menor de diez mil (10,000) personas; treinta (30) o más familias o solares en pueblos o áreas con una población urbana censal entre diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) personas y cuarenta (40) o más familias o solares en pueblos o áreas con una población urbana censal sobre cuarenta mil (40,000) personas conforme a los resultados del último Censo Poblacional, o el desarrollo de facilidades comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan veinte mil (20,000) pies cuadrados de construcción o en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados. Además, la sección 4.05 del Reglamento de Zonificación, supra, señala que en aquellos casos en los que la propiedad para la cual se solicita el cambio de zonificación exceda el tamaño máximo indicado (tamaño máximo de un Distrito R-0 es 10 cuerdas), la consulta se tramitará mediante el procedimiento dispuesto para desarrollos extensos. Hemos señalado que un cambio de zonificación mediante consulta de ubicación de un proyecto que también constituya un desarrollo extenso deberá cumplir con los requisitos aplicables de cambio de zonificación y con las exigencias adicionales para proyectos de desarrollo extenso. López v. Roig, 157 D.P.R. 186 (2002); T-Jac v. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70 (1990). Cabe señalar que el Reglamento de Zonificación Núm. 4844 fue derogado por el Reglamento de Zonificación Núm. 6211 de 5 de noviembre de 2000. En lo pertinente ambos reglamentos tienen disposiciones similares. CC-2000-1052 3
ubicación”. Hernández v. Centro Unido de Detallistas, res. 10
de agosto de 2006, 168 D.P.R. __; 2006 T.S.P.R. 131. La
sección 4.02 del Reglamento especifica la información que debe
contener toda consulta de ubicación para facilidades
comerciales. Esta dispone:
Toda solicitud relacionada con una consulta de ubicación para proyectos comerciales incluirá la siguiente información: (1) Categoría del proyecto… (2) Descripción del proyecto… (3) Establecer cómo armoniza la propuesta con el Plan de Usos de Terrenos… (4)Establecer cómo se beneficia la ciudadanía y el pueblo de Puerto Rico con la propuesta… (5) Enmarcar el proyecto propuesto en el contexto de la actividad comercial existente aprobada en el área de Mercado, incluyendo: (a) la saturación de mercado, (b) la oferta de servicios en el área dentro del renglón ofrecido, (c) los comercios existentes de los cascos tradicionales adyacentes y las avenidas principales comerciales. Así también, se deberá tomar en consideración el impacto adverso o positivo que traerá el nuevo proyecto al área peticionada en términos comerciales o generales. También, se analizará las condiciones socio-económicas prevalecientes, tales como: el ingreso per capita, el desempleo, y otras que puedan arrojar luz sobre la viabilidad del proyecto. Todo esto, conforme a la categoría del proyecto, a la luz de las condiciones socio-económicas prevalecientes en la región. (6) Capacidad de la infraestructura existente y/o propuesta. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Núm. 6031 del 12 de noviembre de 1999, § 4.02 (énfasis nuestro).
En el caso de autos Hal Development tenía la
obligación de cumplir con la sección 4.02(5) del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra, al
presentar la consulta de ubicación y la Junta, a su vez,
venía obligada a evaluar la consulta de ubicación a la luz CC-2000-1052 4
de dicha sección.3 El CUD alega, sin embargo, que Hal
Development no cumplió con los requisitos del quinto
inciso de la sección 4.02 y que la Junta incidió al
aprobar la consulta de ubicación en controversia a pesar
de dicho incumplimiento. Específicamente, el CUD alega que
los requisitos de la sección 4.02(5) no se cumplen “con la
mera mención escueta de aspectos socioeconómicos del área
donde se servirá el proyecto como pretendieron hacer los
recurridos”. Petición de certiorari, 15 de diciembre de
2000, en la pág. 6. Señala, además, que la sección 4.02(5)
hace una enumeración taxativa de la información que debe
presentarse y que dicha información no puede ser
suministrada por completo en un “informe sencillo de dos o
tres párrafos”, sino que requiere la presentación de un
estudio económico o su equivalente. Id. en la pág. 9.
3 Además, al estudiar, tramitar y resolver una consulta de ubicación, la Junta de Planificación tomará en consideración los siguientes documentos: La Ley Orgánica de la Junta; la Ley de Municipios Autónomos; planes regionales adoptados por la Junta; los objetivos y políticas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico; los mapas de zonificación y de zonas susceptibles a inundaciones; planes de usos de terrenos; los planes de ordenación territorial; los usos existentes en el sector; la situación de la infraestructura física y social en el lugar; distancia entre los terrenos y las áreas construidas y la importancia agrícola o ambiental de los terrenos; rasgos topográficos; densidad poblacional; y otras condiciones sociales, económicas y físicas análogas, entre otros. Asociación de Vecinos v. Junta de Planificación, res. 19 de julio de 2007, 171 D.P.R. __; 2007 T.S.P.R. 141; Reglamentos de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Núm. 6031 del 12 de noviembre de 1999, § 7.01. CC-2000-1052 5
En Hernández v. Centro Unidos de Detallistas, supra,
el CUD alegó, entre otras cosas, que los proponentes de
una consulta de ubicación para desarrollar un proyecto
comercial en el Barrio Sabanetas de Mayagüez no habían
cumplido con la sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos porque presentaron un estudio
de impacto económico defectuoso. Específicamente, el CUD
argumentó que en el estudio sometido no se había discutido
el efecto del proyecto en la saturación del mercado, la
oferta de servicios similares y en los comercios
existentes en los cascos tradicionales y avenidas
comerciales principales y que, según el análisis económico
del perito del CUD, el estudio sometido por el perito de
los proponentes contenía datos erróneos. Id.
Resolvimos la controversia por otros fundamentos y no
nos expresamos sobre la obligación de la parte proponente
de presentar un estudio económico para cumplir con la
sección 4.02(5) ni sobre el carácter mandatorio o
ilustrativo de los incisos (a), (b) y (c) de dicha
sección. Los hechos particulares de aquel caso no
requirieron que nos expresáramos sobre esa alegación. Más
bien, resolvimos que la evidencia pericial presentada
permitió a la Junta evaluar el proyecto propuesto conforme
exige la sección 4.02(5) y hacer una determinación basada
en evidencia sustancial. La controversia, por tanto, se
limitó a evaluar la determinación de la Junta de otorgarle
mayor peso evidenciario al informe del perito de la parte CC-2000-1052 6
proponente. De esta manera, luego de reiterar que “en
casos donde están envueltas opiniones científicas
conflictivas, es a la agencia con el expertise sobre la
materia a quien le corresponde dirimir los conflictos en
peritaje de carácter científico”, resolvimos que la
determinación de la Junta se apoyó en evidencia
sustancial. Id.
La situación de hechos en el caso de autos es
claramente distinguible del caso de Hernández. En el caso
de autos no se presentó estudio alguno ni se presentó
evidencia suficiente que nos permita otorgarle deferencia
a la decisión de la Junta.
El inciso en controversia [sección 4.02(5)] fue
enmendado al aprobarse el Reglamento Núm. 6031.
Anteriormente sólo se requería “[e]nmarcar el proyecto
propuesto en el contexto de la actividad comercial
existente y aprobada en el área de mercado, conforme a la
categoría del proyecto y analizando las condiciones socio-
económicas pertinentes”. Reglamento para Procedimientos
Adjudicativos de la Junta de Planificación, Núm. 5244 del
21 de marzo de 1995. El CUD alega que la nueva sección
4.02(5) tuvo la intención de requerir un estudio económico
y que los requisitos que impone dicha sección son “de
cumplimiento estricto… enumerados taxativamente”. Petición
de certiorari, supra. La Junta, sin embargo, no exigió
dicho estudio pericial y sub silentio entendió que Hal
Development cumplió con la disposición reglamentaria. CC-2000-1052 7
Los cambios que sufrió la sección 4.02(5) al ser
enmendada en 1999 sin duda alguna imponen requisitos más
estrictos a la parte proponente de un proyecto comercial.
Dicha sección requiere que la parte proponente de la
consulta de ubicación presente información específica
sobre el efecto o impacto que tendría el proyecto sobre el
comercio existente en el área. A ese fin, la parte
proponente tiene que incluir información sobre (a) la
saturación del mercado; (b) la oferta de servicios en el
área dentro del renglón; y (c) los comercios existentes de
los cascos tradicionales adyacentes y las avenidas
principales comerciales. Estos son requisitos mínimos, de
naturaleza mandatoria, establecidos por la Junta al
enmendar su reglamento de procedimientos adjudicativos.
Por otro lado, la sección 4.02(5) también requiere que se
analicen las condiciones socio-económicas imperantes al
momento de la consulta. Sin embargo, en ese caso, el
reglamento señala, a modo ilustrativo, algunas de las
condiciones que deben considerarse, entre éstas, el
ingreso per capita y la tasa de desempleo.
Aunque no hemos encontrado documentos de la Junta
sobre el proceso de enmienda de la sección 4.02(5) del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, no hay duda
que la agencia actuó afirmativamente para enmendar la
sección con el fin de hacerla más detallada y precisa
respecto a los elementos sobre los que hay que informar
para cumplir con el requisito general de “[e]nmarcar el CC-2000-1052 8
proyecto propuesto en el contexto de la actividad
comercial existente”. Robustece nuestra interpretación el
que al enmendar la sección 4.02(5) la Junta adoptara la
posición expresada por el CUD en una “Ponencia del Centro
Unido de Detallistas en Relación a las Enmiendas
Propuestas al Reglamento para Procedimientos Adjudicativos
ante la Junta de Planificación”. En esta ponencia el CUD
propone a la Junta las enmiendas finalmente adoptadas “de
forma que no quede duda de su intención para los
requisitos de una consulta de ubicación para facilidad
comercial”. Id. en la pág. 4.4
Resulta claro, pues, que al solicitar la autorización
de una consulta de ubicación la parte proponente no puede
limitarse a hacer alegaciones que, a la luz del expediente
administrativo, resultan infundadas, sino que debe
presentar información, datos o algún tipo de evidencia
pericial que permita a la Junta evaluar el beneficio que
alegadamente tendrá el proyecto, según lo exige el inciso
(5) de la sección 4.02 del Reglamento Núm. 6031.
III.
Las determinaciones de las agencias administrativas
merecen gran consideración y respeto debido a la
4Según el CUD, clarificar esta sección “serviría de mejor guía para definir tanto a nivel del oficial examinador, del proponente y de los opositores para el cumplimiento de los requisitos que recoge la sección 4.02(5)”. Ponencia del Centro Unido de Detallistas en Relación a las Enmiendas Propuestas al Reglamento para Procedimientos Adjudicativos ante la Junta de Planificación, 19 de febrero de 1999, en la pág. 4. CC-2000-1052 9
experiencia y conocimiento especializado que poseen con
respecto a los asuntos que le son encomendados. Hernández
v. Centro Unido de Detallistas, supra. Además, la sección
4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. § 2175, establece que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas
por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo”. Anteriormente hemos
definido el criterio de evidencia sustancial como “aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión”. Hernández v.
Centro Unido de Detallistas, supra. El propósito principal
de la doctrina de evidencia sustancial es evitar que los
tribunales impongan su criterio sobre el de la agencia
administrativa en materia especializada. Id.
El expediente de este caso revela que la Oficial
Examinadora ordenó al proponente, Hal Development, que
cumpliera con la sección 4.02(5) y concedió término para
que presentara la información allí requerida. Hal
Development pretendió cumplir con lo requerido mediante la
presentación de una “Moción informativa” y una “Moción
sometiendo propuestas determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho”. En estos escritos, Hal
Development señaló que el proyecto propuesto sería único
en el Municipio de Gurabo ya que no existía un concepto
comercial análogo en el área. Además, señaló que se
proponía “darle oportunidad de obtener áreas comerciales a CC-2000-1052 10
los pequeños comerciantes que ubican en el Municipio” y
que el proyecto sería de provecho para los residentes
porque ya no tendrían que acudir al Municipio de Caguas
para hacer sus compras y porque reduciría el desempleo en
el Municipio de Gurabo. Por último, expresó que de acuerdo
al Censo de 1990, la fuerza laboral del Municipio de
Gurabo era de 9,422 personas y que los datos oficiales
para 1999 y 2000 acreditan un aumento en la fuerza laboral
del Municipio. Añadió que según datos oficiales de la
Junta de Planificación, la fuerza laboral del Municipio de
Gurabo al 1999 era de 12,300, de los cuales 1,340 eran
desempleados, para una tasa de 10.8 por ciento y que a
febrero de 2000, la fuerza laboral aumentó a 12,5000 con
11,300 empleos y desempleo de 1,190 para un 9.5 por
ciento.
Los datos presentados por Hal Development resultan
insuficientes para cumplir con el mandato de la sección
4.02(5) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos. El
expediente claramente demuestra que Hal Development se
limitó a presentar información vaga e imprecisa sin
proveer fundamentos o prueba en apoyo de ésta. Además, Hal
Development no presentó evidencia relacionada con lo
requerido en los incisos (a), (b) y (c) de la sección
4.02(5) del Reglamento. En el expediente no hay ningún
tipo de inventario que detalle los comercios existentes en
el casco del pueblo ni en las avenidas principales
comerciales o que detalle la oferta de servicios en el CC-2000-1052 11
área. Más aún, no sabemos cuál fue el área que la Junta
evaluó para determinar el impacto de la parte comercial
del proyecto. Por otro lado, del expediente tampoco surge
otra prueba que nos permita inferir que la Junta podía
evaluar dichos aspectos del proyecto sin recibir la
información que requiere dicha sección. Debemos recordar
que el expediente administrativo debe incluir, entre otras
cosas, toda evidencia recibida o considerada y una
relación de todas las materias de las que se tomó
conocimiento oficial. 3 L.P.R.A. § 2168 (d) y (e). La
única información adicional que hay en el expediente
respecto a las exigencias de la sección 4.02(5) es la
declaración del Sr. Carlos Martínez, Director de Programas
Federales del Municipio de Gurabo. Según la resolución de
la Junta, el Sr. Martínez indicó que había una demanda de
viviendas en Gurabo y que en el Municipio no había un
proyecto comercial como el propuesto. También señaló que
los residentes del Municipio acudían mayormente a los
centros comerciales en el pueblo de Caguas. Resolución de
Junta de Planificación, 5 de septiembre de 2000. Esta
declaración tampoco resulta suficiente para determinar que
la decisión de la Junta estuvo basada en evidencia
sustancial.
La información que requiere la sección 4.02(5) es
vital para que la Junta pueda evaluar de manera diligente
la consulta de ubicación propuesta en el contexto de la
actividad comercial existente. Debemos recordar que las CC-2000-1052 12
agencias administrativas están obligadas a observar
estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan y, una
vez se ha adoptado una norma, la agencia administrativa
debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está
concebida, sirviendo siempre a los propósitos, objetivos y
política pública que la forjaron. T-JAC v. Caguas Centrum,
148 D.P.R. 70 (1999). Además, el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos expresamente establece que
una consulta de ubicación no se considerará presentada
“hasta que se haya cumplido con todos los requisitos de
radicación”. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,
supra, § 4.01.
Cabe señalar que la Oficial Examinadora no llegó a
conclusión alguna respecto a la suficiencia de la prueba
sometida por Hal Development. En vez, expresó que “esta
Honorable Junta deberá evaluar si la información sometida
sobre los datos económicos del Censo del 1990 y los datos
sobre la fuerza laboral es información que suple los
criterios requeridos en la sección 4.02(5) del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos”. Informe sobre audiencia
pública, supra, en la pág. 15. La Junta parece haber
entendido, sin mayor explicación, que la información
presentada era suficiente, dado que aprobó la consulta de
ubicación. Sin embargo, a la luz de los requisitos de la
sección 4.02(5) de su propio reglamento esta determinación
es arbitraria y no la podemos avalar bajo el manto de la
doctrina de la deferencia. CC-2000-1052 13
Resolvemos que la Junta erró al determinar que la
información presentada por Hal Development era suficiente
para cumplir con la sección 4.02(5) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos. Dicha decisión no se apoya
en evidencia sustancial y, por tanto, no merece nuestra
deferencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme
con la sentencia emitida por este Tribunal en la que
Liana Fiol Matta Jueza Asociada