Ramírez v. Junta de Planificación

185 P.R. 748
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2012
DocketNúmero: CC-2011-772
StatusPublished

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Bluebook
Ramírez v. Junta de Planificación, 185 P.R. 748 (prsupreme 2012).

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde determinar si un ciu-dadano tiene derecho a que se le notifique una sentencia dictada contra la Junta de Planificación como resultado de un recurso de revisión administrativa en el que se im-pugnó con éxito una rezonificación que fue promovida ori-ginalmente por ese ciudadano. Resolvemos en la afirma-[751]*751tiva. Los hechos que dieron base a esta controversia son los siguientes.

l — i

En el 2001, el Sr. Reynaldo Domínguez Fragoso solicitó a la Junta de Planificación (Junta) un cambio de zonifica-ción para un terreno de su propiedad que ubica en el Bo. Sabana Llana del municipio de San Juan. La solicitud pro-curaba cambiar la zonificación de Distrito Residencial de Densidad Intermedia (R-3) a Distrito Industrial Liviano (1-1) o Comercial Central Intermedio (C-2). Ello, con el pro-pósito de utilizar la propiedad para operar un taller de hojalatería y pintura, mecánica liviana y estacionamiento. La Junta aprobó esa recalificación mediante una resolu-ción emitida en el 2003. Luego, el 1 de junio de 2007 la Junta aprobó la Resolución C-18-1 en la que autorizó los cambios de zonificación de 78 solicitudes, entre ellas la del señor Domínguez Fragoso. Esta resolución fue publicada en el periódico El Vocero el 1 de junio de 2007 y contenía 78 casos de rezonificación o recalificación aprobados desde el 1986 hasta el 2006. Asimismo, esta resolución de la Junta enmendó los Mapas de Calificación del Municipio de San Juan, el Plano de Ordenamiento del Area Especial de San-turce y el Mapa de Zonificación Especial de Condado.

Inconforme con la resolución de la Junta, el municipio de San Juan (Municipio) acudió oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión administrativa en el que impugnó las rezonificaciones mencionadas. Específicamente, el Municipio cuestionó la validez de la resolución por entender que el aviso en el periódico había sido defectuoso al no advertir o notificar adecuadamente a las partes afectadas el derecho de revi-sión judicial, al igual que el término legal para ello. Sin embargo, según el peticionario, el Municipio no le notificó a él ni a ninguna de las demás 77 personas que se verían [752]*752afectadas por el resultado de la presentación de su causa de acción. (1)

Así las cosas, el 31 de octubre de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia en la que le concedió la razón al Municipio, revocando la resolución emitida por la Junta y devolviendo el asunto a esa agencia para que emi-tiera nuevamente las recalificaciones. De esa forma, y en-tre otros asuntos, la Junta debía explicar los fundamentos que utilizó para aprobar las enmiendas solicitadas. Esta sentencia no fue notificada ni al peticionario ni a ninguna de las 77 personas afectadas con la misma.

Mientras tanto, y como era de esperarse, el señor Domínguez Fragoso ya había realizado varias gestiones en las agencias correspondientes para obtener los permisos requeridos para utilizar su propiedad conforme a la autorización que la Junta le había concedido.(2)

Ahora bien, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, la Junta revirtió la aproba-ción de la recalificación obtenida por el señor Domínguez Fragoso y devolvió el terreno a su clasificación original R-3. Asimismo, la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos emitió una resolución en la que revocó el permiso de uso que se le había otorgado al señor Domínguez Fragoso para operar su taller. (3)

Inconforme, el 20 de mayo de 2011 el señor Domínguez Fragoso presentó en este Tribunal una petición de mandamus en la que, en síntesis, argumentó que: (1) el Tribunal [753]*753de Apelaciones tenía la obligación de notificarle la senten-cia de octubre de 2008, y (2) que el recurso presentado por el Municipio ante el foro apelativo intermedio no se perfec-cionó adecuadamente pues no se le notificó a partes con interés, por lo que la sentencia del foro apelativo interme-dio fue dictada sin jurisdicción para hacerlo y era nula.

En cuanto a la petición de mandamus presentada por el peticionario, el 27 de junio de 2011 emitimos una resolu-ción en la que la declaramos “no ha lugar” por entender que el señor Domínguez Fragoso aún contaba con otros re-medios en ley para adelantar su causa. Sin embargo, y con el propósito de ilustrar la razón por la cual no procedía el recurso de mandamus, en nuestra Resolución —la que aquí citamos in extenso— señalamos lo siguiente:

El señor Domínguez Fragoso, al igual que los restantes 77 dueños de los predios afectados por la Resolución, eran partes con interés en la sentencia emitida por el Tribunal de Apela-ciones el 31 de octubre de 2008. Ello, pues, la acción adminis-trativa impugnada estaba específicamente dirigida a ellos .... Al Tribunal de Apelaciones omitir notificarles la sentencia, los términos establecidos por nuestro ordenamiento para reconsi-derar o acudir en alzada aún no han comenzado a cursar.
A la luz de lo anterior, el peticionario aún puede presentar ante el foro apelativo intermedio una moción solicitando la re-notificación del dictamen impugnado. El Tribunal de Apela-ciones, de constatar que no notificó su sentencia a los 78 due-ños de los predios afectados por la Resolución, deberá re-notificar la misma. Una vez el Tribunal cumpla con lo indicado, comenzarán a cursar los términos de reconsidera-ción o apelación provistos por Ley.
En dicho término, el señor Domínguez Fragoso podrá im-pugnar la sentencia por falta de jurisdicción si es que, en efecto, el Municipio omitió notificar su alegato a todas las par-tes con interés, según lo exige la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones ... al igual que nuestros pronuncia-mientos jurisprudenciales .... De tomar el curso indicado, será el Tribunal de Apelaciones —al resolver el posible recurso de reconsideración— o esta Curia —al disponer de un potencial escrito de certiorari— quien ausculte en su día si el Tribunal de Apelaciones actuó sin jurisdicción al atender un recurso en sus méritos que nunca fue notificado por el Municipio a todas las partes con interés.
[754]*754Por todo lo anterior, declaramos No Ha Lugar el auto de mandamus reseñado ya que el peticionario aún cuenta con otros remedios en Ley que aconsejan evitar ejercer nuestra jurisdicción original para atender tan privilegiado recurso extraordinario. (Citas omitidas).(4)

A base de lo expresado en nuestra Resolución, el 11 de julio de 2011 el señor Domínguez Fragoso presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Comparecencia de Parte Indispensable en Solicitud para que se Notifique Copia de la Sentencia Emitida por este Foro el 31 de octu-bre de 2008 en los Casos de Epígrafe, de Conformidad con lo Resuelto por el Honorable Tribunal Supremo en el Caso de Mandamus MD-2011-0004.

Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones denegó la soli-citud del señor Domínguez Fragoso. El foro apelativo inter-medio razonó que la notificación de la Junta sobre las en-miendas a los Mapas de Calificación de Suelos fue defectuosa y era una acción reglamentaria, por lo que solo podía ser revisada en un contexto más limitado.

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