Valle Olmo, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLRA202500190
StatusPublished

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Valle Olmo, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LUIS VALLE OLMO Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500190 Sobre: Apelación de DEPARTAMENTO querella DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Número de Querella: 316-24-182 Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Compareció el recurrente, el Sr. Luis Valle Olmo (en adelante,

“señor Valle Olmo” o “recurrente”) quien se encuentra confinado

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), mediante recurso de Revisión Judicial suscrito el 24 de marzo

de 2025 y presentado el 26 de marzo de 2025. Nos solicitó la

revocación de la determinación emitida por el DCR el 17 de enero de

2025.2 Mediante ese dictamen, se le halló incurso en violación del

Código 109 del Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional de 8 de octubre de 2020.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se confirma la determinación de la agencia administrativa.

-I-

El 30 de septiembre de 2024, el agente Eric Durán (en

adelante, “agente Durán”) presentó un Informe Disciplinario (en

adelante, “la querella”) contra el señor Valle Olmo, un miembro de

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del recurrente, anejo I, págs. 4-5.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500190 2

la población correccional de la Institución Guerrero 304 Aguadilla.3

Por virtud de la querella, el agente Durán alegó que, el 29 de

septiembre de 2024, el señor Valle Olmo fue visto por el agente

Freddy Cordero Ruiz (en adelante, “agente Cordero”) cuando el

primero extrajo un cable largo por debajo de una mesa en la celda

#41 y lo colocó bajo su colchón. El agente Cordero procedió a ocupar

el objeto y este resultó ser un cargador de teléfono celular. La

querella imputó que el señor Valle Olmo incurrió en conducta

prohibida que violentaba los Códigos 109, 106 y 200 del Reglamento

Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020.

Seguidamente, el 2 de octubre de 2024, comenzó la respectiva

investigación que culminó el 16 de octubre de 2024. En esta, el

señor Valle Olmo reiteró su versión de los hechos mientras que el

agente Cordero recalcó lo observado por él durante el transcurso de

los hechos.

El DCR celebró una vista disciplinaria el 8 de enero de 2025.

En esta audiencia, el señor Valle Olmo compareció y sostuvo que la

querella era una defectuosa y no admitió las violaciones imputadas.

Empero, luego de examinar el expediente, el DCR concluyó que las

acciones del recurrente violentaron el Código 109, pero que no

incidieron sobre los Códigos 106 y 200. Subsiguientemente, la

agencia emitió una Resolución que le imponía como sanción la

suspensión durante sesenta (60) días del privilegio de visita,

comisaría, recreación activa, correspondencia (excluyendo la legal),

actividades especiales y cualquier otro privilegio que concediera la

institución.4

3 Íd., pág. 6. 4 Íd., págs. 4-5. KLRA202500190 3

Inconforme, el recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración el 22 de enero de 2025.5 Esta fue rechazada de

plano el 18 de marzo de 2025 mediante una Determinación.6

Insatisfecho aún, el señor Valle Olmo entregó su recurso de

revisión administrativa ante el DCR el 24 de marzo de 2025. Este

fue presentado ante esta curia el 26 de marzo de 2025. Aun cuando

el recurso no contiene señalamiento de error en específico, el

recurrente arguyó que el DCR erró al hallarlo incurso por violación

al Código 109.

Por su parte, el 16 de mayo de 2025, el DCR acudió ante nos,

por medio de la Oficina del Procurador General, y presentó su

Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Revisión administrativa

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones

administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la

revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.

El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de

los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus

funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano

v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).

5 Íd., pág. 7. 6 Íd., pág. 3. KLRA202500190 4

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los

tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las

determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y

conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando tales

determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la

agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,

36 (2018).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por

las agencias administrativas, la LPAU establece que serán

sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el

expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,

existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las

determinaciones de hechos elaboradas por las agencias

administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,

88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581,

591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,

128 (2019). En otras palabras, la parte que impugna las

determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que

el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación

justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo

v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).

De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de

derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en

todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor

no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o

interpretaciones de derecho formuladas por las agencias

administrativas. Vázquez v. Consejo de Titulares et al., 2025 TSPR

56, pág. 28. Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio

independiente para determinar si la actuación de la agencia KLRA202500190 5

administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias.

Íd. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea

posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos

involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que

se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo

y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).

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