Valle Olmo, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 13, 2025·No. KLRA202500190·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

LUIS VALLE OLMO Revisión procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y Rehabilitación

v. KLRA202500190 Sobre: Apelación de

DEPARTAMENTO querella DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Número de Querella:

316-24-182

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Compareció el recurrente, el Sr. Luis Valle Olmo (en adelante, “señor Valle Olmo” o “recurrente”) quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), mediante recurso de Revisión Judicial suscrito el 24 de marzo de 2025 y presentado el 26 de marzo de 2025. Nos solicitó la revocación de la determinación emitida por el DCR el 17 de enero de 2025.2 Mediante ese dictamen, se le halló incurso en violación del Código 109 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional de 8 de octubre de 2020.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación de la agencia administrativa.

-I-

El 30 de septiembre de 2024, el agente Eric Durán (en adelante, “agente Durán”) presentó un Informe Disciplinario (en adelante, “la querella”) contra el señor Valle Olmo, un miembro de

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del recurrente, anejo I, págs. 4-5.

Número Identificador SEN2025________________

la población correccional de la Institución Guerrero 304 Aguadilla.3 Por virtud de la querella, el agente Durán alegó que, el 29 de septiembre de 2024, el señor Valle Olmo fue visto por el agente Freddy Cordero Ruiz (en adelante, “agente Cordero”) cuando el primero extrajo un cable largo por debajo de una mesa en la celda #41 y lo colocó bajo su colchón. El agente Cordero procedió a ocupar el objeto y este resultó ser un cargador de teléfono celular. La querella imputó que el señor Valle Olmo incurrió en conducta prohibida que violentaba los Códigos 109, 106 y 200 del Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020.

Seguidamente, el 2 de octubre de 2024, comenzó la respectiva investigación que culminó el 16 de octubre de 2024. En esta, el señor Valle Olmo reiteró su versión de los hechos mientras que el agente Cordero recalcó lo observado por él durante el transcurso de los hechos.

El DCR celebró una vista disciplinaria el 8 de enero de 2025.

En esta audiencia, el señor Valle Olmo compareció y sostuvo que la querella era una defectuosa y no admitió las violaciones imputadas. Empero, luego de examinar el expediente, el DCR concluyó que las acciones del recurrente violentaron el Código 109, pero que no incidieron sobre los Códigos 106 y 200. Subsiguientemente, la agencia emitió una Resolución que le imponía como sanción la suspensión durante sesenta (60) días del privilegio de visita, comisaría, recreación activa, correspondencia (excluyendo la legal), actividades especiales y cualquier otro privilegio que concediera la institución.4

3 Íd., pág. 6. 4 Íd., págs. 4-5.

Inconforme, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración el 22 de enero de 2025.5 Esta fue rechazada de plano el 18 de marzo de 2025 mediante una Determinación.6 Insatisfecho aún, el señor Valle Olmo entregó su recurso de revisión administrativa ante el DCR el 24 de marzo de 2025. Este fue presentado ante esta curia el 26 de marzo de 2025. Aun cuando el recurso no contiene señalamiento de error en específico, el recurrente arguyó que el DCR erró al hallarlo incurso por violación al Código 109.

Por su parte, el 16 de mayo de 2025, el DCR acudió ante nos, por medio de la Oficina del Procurador General, y presentó su Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Revisión administrativa La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676. El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).

5 Íd., pág. 7. 6 Íd., pág. 3.

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando tales determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por las agencias administrativas, la LPAU establece que serán sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).

De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez v. Consejo de Titulares et al., 2025 TSPR 56, pág. 28. Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia

administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias. Íd. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).

Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, 839 (2021).

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Valle Olmo, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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