Eymirian Berríos Cruz v. Tariq Akbar Khan Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EYMIRIAN BERRÍOS CRUZ Certiorari procedente del
Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
v. TA2025CE00072 Civil Núm. CA2020RF00596
TARIQ AKBAR KHAN y CA2020RF00866 otros
Peticionario Sobre:
Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.
El 2 de julio de 2025, compareció el Sr. Tariq A. Khan (“señor
Khan” o “peticionario”) mediante Petición de Certiorari para que
revoquemos la Orden emitida y notificada el 1 de julio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”),
en la cual paralizó las relaciones paternofiliales y un viaje de verano
programado del menor AKB con su padre en el estado de Virginia,
EE.UU. Este recurso fue acompañado con una moción en auxilio
de jurisdicción para que se dejara sin efecto la paralización de las
relaciones paternofiliales y se permitiera el viaje del menor AKB al
estado de Virginia, EE. UU., para relacionarse con el señor Khan.
Mediante Resolución emitida y notificada el 2 de julio de 2025,
este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud en auxilio y dejó sin
efecto la Orden recurrida.
Evaluada la totalidad del expediente, corresponde desestimar
el presente recurso por académico. Veamos los fundamentos.
-I-
Del expediente surge que el 1 de julio de 2025, la Sra.
Eymirian Berríos Cruz (“señora Berrios” o “recurrida”) presentó una
URGENTE MOCION INFORMATIVA Y EN SOLICITUD DE ORDEN.1 En
esencia, le solicitó al TPI que paralizara provisionalmente la visita
del menor AKB a relacionarse con su padre en el estado de Virginia,
EE. UU., programada para el día 2 de julio de 2025. Ello en lo que
se atendía la salud psicológica del menor, dado que la pareja del
señor Khan estaba embarazada y eso tenía al menor deprimido.
Mediante Orden emitida y notificada el 1 de julio de 2025,2
el TPI determinó, en lo pertinente, que:
Se paralizan las relaciones paternofiliales, en lo que se discuten los asuntos presentados en la presente moción. 5 días demandado para replicar y 10 días a las partes para presentar moción conjunta ofreciendo 3 fechas para vista de discusión de mociones.3 Inconforme, el señor Khan recurrió ante nos el 2 de julio de
2025 mediante Petición de Certiorari y nos señaló la comisión de
cuatro (4) errores:
PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI, AL SUSPENDER LAS RELACIONES PATERNO FILIALES DEL PETICIONARIO CON EL MENOR A BASE DE UNA MOCION RADICADA POR LA RECURRIDA, SIN ESCUCHAR AL PETICIONARIO Y SIN CELEBRAR VISTA, EN VIOLACION DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A RELACIONARSE CON SU HIJO MENOR DE EDAD Y DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. [sic]. SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI, AL EMITIR UNA ORDEN DE MANERA EX PARTE, MEDIANTE LA CUAL PROHIBIÓ LA SALIDA DEL MENOR AL ESTADO DE VIRGINIA EL 2 DE JULIO DE 2025 A RELACIONARSE CON SU PADRE SEGÚN SENTENCIA DEL MISMO FORO, SIN CELEBRAR VISTA, EL MISMO DIA QUE LA RECURRIDA PRESENTÓ LA MOCION Y SIN ESPERAR QUE EL PETICIONARIO PRESENTARA OPOSICION, EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE LE ASISTE AL PETICIONARIO. [sic]. TERCER ERROR ERRÓ EL TPI, AL EMITIR UNA ORDEN SUSPENDIENDO LA SALIDA DEL MENOR AL ESTADO DE VIRGINIA A RELACIONARSE CON SU PADRE DE MANERA EX PARTE, SIN CELEBRAR VISTA Y A BASE DE MERAS ALEGACIONES EN UNA MOCION, SIN RECIBIR PRUEBA ALGUNA Y SIN DAR
1 Entrada Núm. 172 del caso CA2020RF00596 en SUMAC. 2 Entrada Núm. 173 del caso CA2020RF00596 en SUMAC. 3 Íd.
OPORTUNIDAD AL PETICIONARIO DE EXPRESARSE EN CONTRA DE LA MOCION ANTES DE PRIVARLO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A RELACIONARSE CON EL MENOR. [sic]. CUARTO ERROR ERRÓ EL TPI, AL SUSPENDER LAS RELACIONES PATERNO FILIALES SIN ANTES ESCUCHAR AL PETICIONARIO Y CELEBRAR VISTA, CONCEDIENDO UN TERMINO DE 5 DIAS PRO FORMA PARA QUE EL PETICIONARIO CONTESTE LA MOCION DE LA RECURRIDA RADICADA EL 1 DE JULIO DE 2025. [sic]. En igual fecha, el peticionario sometió una SOLICITUD DE
ORDEN EN AUXILIO DE JURISDICCION,4 en la cual solicitó que se
dejara sin efecto la paralización de las relaciones paternofiliales y se
permitiera el viaje del menor AKB al estado de Virginia.
Mediante Resolución emitida y notificada el 2 de julio de
2025,5 determinamos emitir la orden de auxilio. En lo pertinente,
expresamos:
A la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción, se declara Con Lugar. Por lo cual, se deja sin efecto la Orden recurrida prohibiendo que el menor A.K.B. viaje a relacionarse con su padre Tariq Akbar Khan en el estado de Virginia, EE. UU. En consecuencia, se ordena la continuación de las relaciones paterno filiales y del viaje al estado de Virginia desde hoy, 2 de julio de 2025 hasta el 26 de julio de 2025, según lo programado, entre el menor y su padre. El caso queda paralizado hasta la fecha del 26 de julio de 2025. […].6
No obstante, el 3 de julio de 2025 el señor Khan nos presentó
una SOLICITUD DE ORDEN EN AUXILIO DE JURISDICCION POR
INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL MENOR SEGUN
ORDENADO POR EL DISTINGUIDO FORO. En resumen, adujo que
la señora Berrios no respondía a los mensajes de la representación
legal del peticionario, por lo que estaba en incumplimiento con la
orden emitida el 2 de julio de 2025 por este Tribunal.
Ese mismo día, el 3 de julio de 2025, la señora Berrios
presentó una URGENTE MOCION DE DESESTIMACIÓN Y
RECONSIDERACION A: RESOLUCION DEL 2 DE JULIO DE 2025
(SIN SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN). En síntesis, adujo que el
4 Entrada Núm. 2 del caso TA2025CE00072 en SUMACTA. 5 Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00072 en SUMACTA. 6 Íd.
señor Khan solo le notificó a uno de los dos abogados de la señora
Berrios al presentar el recurso del certiorari y la moción de auxilio
de jurisdicción, por lo que este Tribunal carecía de jurisdicción al
momento de acoger el certiorari y emitir la orden de auxilio el 2 de
julio de 2025.
El mismo 3 de julio de 2025, emitimos una Resolución
atendiendo ambas mociones. Así, nos expresamos:
A la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción por Incumplimiento de Entrega del Menor, según Ordenado por el Distinguido Foro, CON LUGAR. Se ordena a los alguaciles del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, en compañía de la Lcda. Jessica Hernández Sierra (núm. celular 787-425-1400), quien representa al padre del menor A.K.B., señor Tariq Akbar Khan, a diligenciar la entrega del menor A.K.B. (en cualquier lugar donde se encuentre el menor, ya sea en horas del día o de la noche) a la Lcda. Hernández Sierra, quien bajo su custodia provisional procurará que dicho menor aborde el vuelo, sin mayor dilación alguna, hacia el estado de Virginia, EE.UU., para cumplir con nuestra orden del 2 de julio de 2025, en la cual ordenamos la reanudación de las relaciones paterno filiales y el viaje a Virginia del menor hasta el 26 de julio de 2025. Cualquier persona que se interponga para impedir o retrasar la orden antes ordenada, será arrestada y llevada sin dilación irrazonable ante un juez(a) para diligenciar el desacato criminal, conforme a la Regla 242 (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 242. Lo antes ordenado, es en virtud de nuestra facultad que nos otorga el Artículo 2.017 inciso (j) de la Ley Núm.. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4L.P.R.A. sec. 24o. A la Urgente Moción de Desestimación y Reconsideración a: Resolución del 2 de julio de 2025, NO HA LUGAR.
En reacción a la orden antes dicha, la señora Berrios presentó
el 3 de julio de 2025, a la 8:33 p.m., una MOCIÓN INFORMANDO
ACUERDO DE LAS PARTES PARA LA ENTREGA DEL MENOR AL
PETICIONARIO MAÑANA 4 DE JULIO DE 2025. En lo pertinente,
la recurrida expresó:
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