Krazy Fire Lounge v. Oficina De Permisos Municipio San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketKLRA202500353
StatusPublished

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Krazy Fire Lounge v. Oficina De Permisos Municipio San Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión KRAZY FIRE LOUNGE Administrativa procedente de la Recurrente Oficina de Permisos, KLRA202500353 Municipio de San v. Juan

Sobre: OFICINA DE PERMISOS Reconsideración MUNICIPIO DE SAN JUAN de Multa

Recurrida Solicitud Núm. 18OP-49201QU-GP

Boleto Núm. 002760 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

El recurrente, Krazy Fire Lounge, comparece ante nos para

que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Oficina de

Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (OPMSJ), el 15 de

mayo de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró No

Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa

presentada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la resolución administrativa recurrida.

I

El 16 de febrero de 2025, el Inspector Erick Martínez de la

OPMSJ emitió la Multa Administrativa Núm. 002760, por la

cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) contra Krazy Fire Lounge.

Surge del referido boleto que se imputó, que la parte recurrente

operaba la barra como uso principal, en violación de los Artículos

1.3; 9.12(a); y 14.13(a) de la Ley para la Reforma del Proceso de

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500353 2

Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009,

23 LPRA secs. 9011, 9019k y 9024l.

Por no estar de acuerdo con la multa impuesta, el 19 de

febrero de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración de Multa Administrativa.1 En la misma alegó que,

desde diciembre del año 2024, se encontraba realizando un proceso

para enmendar el permiso de uso de la localidad, para añadir la

operación de una “barra” al referido permiso.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2025 fue acogida la antedicha

Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa y se le citó a la

parte recurrente a una vista administrativa, la cual fue señalada

para el 26 de marzo de 2025.

Llegado el día, se celebró la vista administrativa presidida por

la Oficial Examinadora, licenciada Rosemary Borges Capó. A la

misma compareció la parte recurrente, la señora Michelle Meléndez

y su representación legal, la licenciada Leonor Porrata Doria.

Luego de celebrados los procedimientos y tras examinar la

totalidad de la prueba presentada, la Oficial Examinadora rindió su

correspondiente Informe. En el mismo concluyó que la parte

recurrente operaba el negocio Krazy Fire Lounge con un uso distinto

al autorizado en su permiso de uso. Se hizo alusión a los Artículos

9.12(a) de la Ley Núm. 161-2009, y a la Regla 1.6.7 del Reglamento

Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados

al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento

Núm. 9473 del 16 de junio de 2023 (Reglamento Conjunto). En el

Informe de la Oficial Examinadora se consignó que, durante la vista

administrativa, la parte peticionaria compareció asistida de su

representación legal y contó con la oportunidad de presentar

evidencia y examinar el expediente, el cual incluía el Informe de

1 Apéndice del recurso, pág. 119. KLRA202500353 3

Investigación y las fotografías tomadas el día de la intervención, esto

es, el 16 de febrero de 2025. Según se desprende del aludido escrito,

la parte peticionaria no presentó evidencia que contrarrestara las

observaciones vertidas en el Informe de Inspección. Huelga destacar

que del referido Informe surge que la señora Michelle Meléndez

admitió haber recibido copia del expediente relacionado con el

Boleto de Multa Núm. 002760.

A la luz de tales hallazgos, y luego de aludir a las disposiciones

reglamentarias que rigen las facultades del organismo

administrativo recurrido, la Oficial Examinadora recomendó

declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Multa

Administrativa. En atención a ello, mediante Resolución sobre

Solicitud de Reconsideración a Multa Administrativa, notificada el 15

de mayo de 2025, la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan

acogió en toda su extensión la recomendación antes referida.

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Reconsideración de

Multa Administrativa impuesta.

Inconforme, el 12 de junio de 2025 la parte recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión

administrativa. En el mismo expone los siguientes señalamientos de

error:

Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan al no evaluar la prueba presentada el día de la vista administrativa.

Erró en derecho la oficina de Permisos del Municipio de San Juan al usar evidencia secreta en su toma de decisión que nunca estuvo a disposición de la Parte Recurrente.

Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan pues las Determinaciones de Hechos Núm. 10 y la Conclusión de Derecho Núm. 19 son nulas, pues se fundamentaron sobre prueba no presentada el día de la vista administrativa.

Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración a Multa Administrativa del Número de Trámite 18OP-49201QU-GP sobre el Boleto de Multa KLRA202500353 4

Número 002760. El Boleto de Multa es ilegal, el proceso para esto viola el Artículo 1.3 de la Ley 161-2009, y la Sección 11.2.3.4(c). II

A

La Ley Para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto

Rico, Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011, et seq, constituye el marco

legal y administrativo que rige los procesos de solicitud, evaluación,

concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico.

Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Su

objetivo es la transformación del sistema de permisos en Puerto

Rico, a fin de que resulte en uno más transparente, ágil, confiable y

eficiente. Exposición de Motivos, Ley 161-2009, supra. De igual

modo, provee una estructura para la evaluación y otorgamiento de

permisos cónsono con las leyes y reglamentos aplicables, todo a los

efectos de establecer un equilibrio entre el desarrollo económico, la

protección de los recursos naturales y la protección del derecho al

disfrute de la propiedad. Íd.

En cuanto a su alcance, el Artículo 1.3 de la Ley núm. 161-

2009, dispone lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona, natural o jurídica que solicite o interese solicitar: (a) determinaciones finales y permisos para proyectos de construcción y usos de terrenos y certificaciones en Puerto Rico; (b) licencias, permisos, certificaciones o documentos de agencias o entidades gubernamentales requeridos para la tramitación y expedición de licencias o permisos para realizar u operar negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a: certificaciones de deudas, certificados de antecedentes penales, certificados de existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y certificados de cumplimiento (“Good Standing”), y cualesquiera otras requeridas por las agencias concernidas.

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