Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión KRAZY FIRE LOUNGE Administrativa procedente de la Recurrente Oficina de Permisos, KLRA202500353 Municipio de San v. Juan
Sobre: OFICINA DE PERMISOS Reconsideración MUNICIPIO DE SAN JUAN de Multa
Recurrida Solicitud Núm. 18OP-49201QU-GP
Boleto Núm. 002760 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
El recurrente, Krazy Fire Lounge, comparece ante nos para
que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (OPMSJ), el 15 de
mayo de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa
presentada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la resolución administrativa recurrida.
I
El 16 de febrero de 2025, el Inspector Erick Martínez de la
OPMSJ emitió la Multa Administrativa Núm. 002760, por la
cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) contra Krazy Fire Lounge.
Surge del referido boleto que se imputó, que la parte recurrente
operaba la barra como uso principal, en violación de los Artículos
1.3; 9.12(a); y 14.13(a) de la Ley para la Reforma del Proceso de
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500353 2
Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009,
23 LPRA secs. 9011, 9019k y 9024l.
Por no estar de acuerdo con la multa impuesta, el 19 de
febrero de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración de Multa Administrativa.1 En la misma alegó que,
desde diciembre del año 2024, se encontraba realizando un proceso
para enmendar el permiso de uso de la localidad, para añadir la
operación de una “barra” al referido permiso.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2025 fue acogida la antedicha
Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa y se le citó a la
parte recurrente a una vista administrativa, la cual fue señalada
para el 26 de marzo de 2025.
Llegado el día, se celebró la vista administrativa presidida por
la Oficial Examinadora, licenciada Rosemary Borges Capó. A la
misma compareció la parte recurrente, la señora Michelle Meléndez
y su representación legal, la licenciada Leonor Porrata Doria.
Luego de celebrados los procedimientos y tras examinar la
totalidad de la prueba presentada, la Oficial Examinadora rindió su
correspondiente Informe. En el mismo concluyó que la parte
recurrente operaba el negocio Krazy Fire Lounge con un uso distinto
al autorizado en su permiso de uso. Se hizo alusión a los Artículos
9.12(a) de la Ley Núm. 161-2009, y a la Regla 1.6.7 del Reglamento
Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados
al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento
Núm. 9473 del 16 de junio de 2023 (Reglamento Conjunto). En el
Informe de la Oficial Examinadora se consignó que, durante la vista
administrativa, la parte peticionaria compareció asistida de su
representación legal y contó con la oportunidad de presentar
evidencia y examinar el expediente, el cual incluía el Informe de
1 Apéndice del recurso, pág. 119. KLRA202500353 3
Investigación y las fotografías tomadas el día de la intervención, esto
es, el 16 de febrero de 2025. Según se desprende del aludido escrito,
la parte peticionaria no presentó evidencia que contrarrestara las
observaciones vertidas en el Informe de Inspección. Huelga destacar
que del referido Informe surge que la señora Michelle Meléndez
admitió haber recibido copia del expediente relacionado con el
Boleto de Multa Núm. 002760.
A la luz de tales hallazgos, y luego de aludir a las disposiciones
reglamentarias que rigen las facultades del organismo
administrativo recurrido, la Oficial Examinadora recomendó
declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Multa
Administrativa. En atención a ello, mediante Resolución sobre
Solicitud de Reconsideración a Multa Administrativa, notificada el 15
de mayo de 2025, la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan
acogió en toda su extensión la recomendación antes referida.
Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Reconsideración de
Multa Administrativa impuesta.
Inconforme, el 12 de junio de 2025 la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
administrativa. En el mismo expone los siguientes señalamientos de
error:
Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan al no evaluar la prueba presentada el día de la vista administrativa.
Erró en derecho la oficina de Permisos del Municipio de San Juan al usar evidencia secreta en su toma de decisión que nunca estuvo a disposición de la Parte Recurrente.
Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan pues las Determinaciones de Hechos Núm. 10 y la Conclusión de Derecho Núm. 19 son nulas, pues se fundamentaron sobre prueba no presentada el día de la vista administrativa.
Erró en derecho la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración a Multa Administrativa del Número de Trámite 18OP-49201QU-GP sobre el Boleto de Multa KLRA202500353 4
Número 002760. El Boleto de Multa es ilegal, el proceso para esto viola el Artículo 1.3 de la Ley 161-2009, y la Sección 11.2.3.4(c). II
A
La Ley Para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011, et seq, constituye el marco
legal y administrativo que rige los procesos de solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Su
objetivo es la transformación del sistema de permisos en Puerto
Rico, a fin de que resulte en uno más transparente, ágil, confiable y
eficiente. Exposición de Motivos, Ley 161-2009, supra. De igual
modo, provee una estructura para la evaluación y otorgamiento de
permisos cónsono con las leyes y reglamentos aplicables, todo a los
efectos de establecer un equilibrio entre el desarrollo económico, la
protección de los recursos naturales y la protección del derecho al
disfrute de la propiedad. Íd.
En cuanto a su alcance, el Artículo 1.3 de la Ley núm. 161-
2009, dispone lo siguiente:
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona, natural o jurídica que solicite o interese solicitar: (a) determinaciones finales y permisos para proyectos de construcción y usos de terrenos y certificaciones en Puerto Rico; (b) licencias, permisos, certificaciones o documentos de agencias o entidades gubernamentales requeridos para la tramitación y expedición de licencias o permisos para realizar u operar negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a: certificaciones de deudas, certificados de antecedentes penales, certificados de existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y certificados de cumplimiento (“Good Standing”), y cualesquiera otras requeridas por las agencias concernidas. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 18.10, las disposiciones de esta Ley donde así se establezca, aplicarán a aquellos Municipios que, a la fecha de aprobación de esta Ley, hayan obtenido un convenio de delegación con jerarquía de la I a la V, según lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. También aplicará, donde así lo KLRA202500353 5
establezca las disposiciones de esta Ley, a aquellos municipios que adquieran en el futuro la jerarquía de la I a la V, con sujeción a los términos y condiciones de las delegaciones de competencias contenidas en dicho convenio y sujeto a lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos. Además, los Municipios Autónomos con convenio de delegación de competencia y transferencia de jerarquía de la I a la V, tendrán total exclusividad para otorgar determinaciones finales y permisos, según establecido en su correspondiente convenio de delegación. 23 LPRA sec. 9011
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Ley Núm.
161-2009, supra, junto con el Reglamento Conjunto para la
Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso
de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16
de junio de 2023, regulan el proceso de solicitud, evaluación,
concesión y denegación del “Permiso Único”. Este se define como el
“[p]ermiso para el inicio o continuación de la operación de un
negocio, construcción y/o actividad incidental al mismo en el que se
consolida permisos, licencias, autorizaciones o certificaciones”. 23
LPRA sec. 9011(59A).
Por su parte, el inciso (a) del Artículo 9.12 de la Ley núm. 161-
2009, supra, dispone que: “(a) Todo uso, construcción,
reconstrucción, alteración, demolición, traslado de edificios en
Puerto Rico, instalación de facilidades, subdivisión, desarrollo,
urbanización de terrenos, será previamente aprobado y
autorizado por la Oficina de Gerencia, Municipios Autónomos
con jerarquía de la I a la V o por un Profesional Autorizado, según
aplique, en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables.”
23 LPRA sec. 9019k.
Así también, el inciso (a) del Artículo 14.13 de la Ley Núm.
161-2009, supra, establece que La Junta de Planificación o los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V tienen la facultad
de expedir multas administrativas a cualquier persona, natural o
jurídica, que, entre otros, lleve a cabo lo siguiente: KLRA202500353 6
(a) Infrinja esta Ley, la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”, el Reglamento Conjunto, los permisos o las condiciones de los permisos expedidos al amparo de la misma, los Reglamentos de Planificación o cualquier otra ley aplicable. Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. 23 LPRA sec. 9024L.
B
Por otra parte, es norma firmemente establecida en el estado
de derecho vigente, que los tribunales apelativos están llamados a
abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214
DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR
29, 214 DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial
respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la
referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del KLRA202500353 7
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160
DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido
el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Assoc.
Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por
tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto
por un organismo administrativo, identificar prueba suficiente para
derrotar la presunción de corrección y regularidad que les
asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128
(2019).
Ahora bien, esta regla basada en deferencia no
es absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las
siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada
en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha
errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable, o ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión,
170 DPR 847, 852 (2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez et al v. DACo, supra. Por
tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace una agencia,
nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas serán revisables
en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de que la KLRA202500353 8
interpretación de una agencia merece un grado de respeto, dicho
cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por renunciar a
su función revisora. Íd.
C
Finalmente, sabido es que el debido proceso de ley se define
como el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con
todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).
Esta gracia fundamental “[…] encarna la esencia de nuestro sistema
de justicia”. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109,
113 (1996). La misma opera en dos vertientes: la sustantiva y la
procesal. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998). La
dimensión sustantiva tiene la finalidad de salvaguardar los derechos
fundamentales de la persona. Íd. Por su parte, en el ámbito procesal,
el debido proceso de ley “le impone al Estado la obligación de
garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de
propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que
sea justo y equitativo”. Íd.
En lo atinente a la materia que nos ocupa, el debido proceso
de ley, en su vertiente procesal, se extiende al ejercicio de las
facultades adjudicativas delegadas a las agencias, esto por su
intervención directa con intereses de estirpe
constitucional. Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481
(2002). La adjudicación constituye el procedimiento mediante el
cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios
que corresponden a una parte. Sección 1.6 (b), Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9603 (b). De este modo, la ejecución de
la referida garantía necesariamente debe propender al ejercicio de
un proceso uniforme para todos los involucrados. KLRA202500353 9
Sobre ello, la Ley 38-2017, supra, incorpora en sus
disposiciones los criterios necesarios para imprimir legalidad a los
procesos administrativos de adjudicación. En particular, la sección
3.1 (a) del aludido estatuto, así como la jurisprudencia interpretativa
pertinente, reconocen a todas las partes en un procedimiento
adjudicativo las siguientes garantías mínimas del debido proceso de
ley en su vertiente procesal: a) notificación adecuada de los cargos
o querellas o reclamos contra las partes; b) derecho a presentar
evidencia; c) derecho a una adjudicación imparcial y; derecho a que
la decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641 (a); Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009); Almonte et
al. v. Brito, supra, pág. 482.
Las antedichas salvaguardas constituyen el medio para
asegurar que un organismo administrativo tenga ante sí todos los
elementos de juicio necesarios para emitir una decisión adecuada.
Por igual, conforme al entendido doctrinal aplicable, sirven para
erradicar cualquier manifestación de arbitrariedad administrativa
en el ejercicio de las funciones de adjudicación. López y otros v.
Asoc. de Taxis de Cayey, supra, pág. 113. En materia de derecho
administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez
que en los procedimientos penales. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 623 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que el
procedimiento adjudicativo pertinente, debe de ser uno justo y
equitativo para todas las partes involucradas. Íd.
III
En la presente causa, la parte recurrente, en esencia, sostiene
que la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan incidió al
fundamentar su determinación en evidencia que nunca estuvo
disponible para su examen y al acoger determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho basadas en elementos que, según alega, no
se ventilaron durante el procedimiento. Asimismo, impugna la KLRA202500353 10
validez del Boleto de Multa Núm. 002760 y del trámite
administrativo que le dio origen, por entender que ambos vulneran
las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009, supra. Habiendo
entendido sobre los referidos señalamientos, a la luz del derecho
aplicable y de los hechos establecidos, resolvemos confirmar la
resolución administrativa recurrida.
Un examen detenido de los documentos que componen el
expediente ante nuestra consideración, particularmente de la
Transcripción de la Prueba Oral, nos conduce a concluir que no se
configuran las circunstancias que justificarían la intervención
revisora de este Tribunal. A nuestro juicio, la actuación de la
OPMSJ respondió a un ejercicio prudente y razonable de apreciación
de prueba, dentro del marco de sus facultades legales, y se ajustó a
una correcta interpretación y aplicación del derecho pertinente a la
controversia de autos.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de
error, discutiremos en conjunto, al igual que la parte recurrente, los
primeros tres señalamientos.
Tal cual expusiéramos, la Ley Núm. 38-2017, supra, así como
la jurisprudencia interpretativa aplicable, reconoce a toda parte en
un procedimiento adjudicativo las garantías mínimas del debido
proceso de ley en su vertiente procesal: (a) notificación adecuada de
los cargos o querellas formuladas; (b) derecho a presentar evidencia;
(c) derecho a una adjudicación imparcial; y (d) derecho a que la
decisión se base en el expediente administrativo. 3 LPRA sec.
9641(a); Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329;
Almonte et al. v. Brito, supra, pág. 482.
Al remitirnos a la prueba que obra ante nuestra
consideración, observamos que el trámite seguido por la Oficina de
Permisos del Municipio de San Juan cumplió cabalmente con los
parámetros del debido proceso de ley aplicables. De entrada, del KLRA202500353 11
Boleto de Multa Núm. 002760 surge que la parte recurrente fue
debidamente notificada de la disposición legal infringida,
satisfaciendo el requisito esencial de notificación previa y adecuada
de las imputaciones.
Asimismo, una vez radicada la Solicitud de Reconsideración de
Multa Administrativa, el organismo concedió la correspondiente vista
administrativa, en la que la señora Michelle Meléndez compareció
personalmente asistida de su representación legal, la licenciada
Leonor Porrata Doria. Ello acreditó el cumplimiento del segundo
pilar del debido proceso de ley: el derecho a ser oída y a presentar
evidencia en apoyo de su posición.
Contrario a lo argüido por la parte recurrente, surge de la
Transcripción de la Vista Administrativa y el Informe de la Oficial
Examinadora, que esta tuvo acceso al expediente administrativo
antes de la celebración de la vista, el cual contenía el Informe de
Inspección preparado por el inspector Erick Martínez el 18 de
febrero de 2025, así como las fotografías tomadas el día de la
intervención. Dicho acceso garantizó la posibilidad real y efectiva de
examinar la totalidad de la prueba sometida y refutarla en el
procedimiento adjudicativo. Así pues, carece de mérito la alegación
de que se utilizaron pruebas secretas o no disponibles al momento
de la determinación.
Por otro lado, la Oficial Examinadora, en el ejercicio de las
facultades adjudicativas conferidas por la Ley Núm. 161-2009,
supra, evaluó la totalidad de la prueba obrante en el expediente y
concluyó que al momento de la intervención, la parte recurrente
operaba un negocio bajo un uso distinto al autorizado en su
permiso. Su determinación, sustentada en la evidencia debidamente
incorporada al expediente, constituye un ejercicio legítimo de
apreciación de prueba y aplicación de la normativa aplicable. KLRA202500353 12
En su último señalamiento de error, la parte recurrente
plantea que la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan
incurrió en error al declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración de Multa Administrativa, por alegadamente violar el
Artículo 1.3 de la Ley Núm. 161-2009, supra, y la Sección 11.2.3.4(c)
del Reglamento Conjunto. En particular, aduce que la Conclusión
de Derecho Núm. 19 y la Determinación de Hecho Núm. 10 del
Informe de la Oficial Examinadora ponen al descubierto una
“flagrante violación al debido proceso de ley”. No obstante, del
examen del expediente administrativo se desprende que tal
planteamiento carece de sustento. Resulta preciso destacar que en
el referido Informe no existe una Conclusión de Derecho Núm. 19.
En cuanto a la Determinación de Hecho Núm. 10, la misma expresa
que “[e]n el expediente administrativo surge un Informe de
Investigación con fecha de 18 de febrero de 2025 preparado por el
inspector Erick Martínez”. De la Transcripción de la Vista de
Reconsideración —en la página 12— se desprende que el
mencionado Informe de Investigación formaba parte del expediente
y que fue debidamente provisto a la parte recurrente para su
examen. En consecuencia, justipreciamos que no se configura el
alegado error.
Conviene recordar que la función revisora de este foro se
circunscribe a determinar si la resolución impugnada resulta
razonable a la luz de la prueba que obra en el expediente
administrativo. Así pues, compete a la parte que impugna la
determinación identificar evidencia capaz de derrotar la presunción
de corrección que cobija las actuaciones de la agencia. En el caso
de autos, la parte recurrente no señaló la existencia de prueba
alguna que invalide la eficacia del pronunciamiento cuestionado.
Por el contrario, de la Solicitud de Reconsideración de Multa
Administrativa incoado por la parte recurrente, surge su KLRA202500353 13
reconocimiento de que operaba una barra como uso principal, sin
contar con el permiso correspondiente, en abierta contravención del
Artículo 9.12(a) de la Ley Núm. 161-2009, supra. Así pues, la
prueba que obra en el expediente que nos ocupa sostiene la
corrección de la función adjudicativa desplegada, ello a tenor con
los hechos establecidos y el derecho aplicable a los mismos. Por
tanto, resulta forzoso sostener lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones