Asociacion De Restaurantes De Pr, Inc. v. D a C O

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLRA202400674
StatusPublished

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Asociacion De Restaurantes De Pr, Inc. v. D a C O, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial ASOCIACIÓN DE procedente del RESTAURANTES DE Departamento de PUERTO RICO, INC. Asuntos del Consumidor (DACO) Recurrente

V. SOBRE: REGLAMENTO CONJUNTO DEL DEPARTAMENTO DE KLRA202400674 DEPARTAMENTO ASUNTOS DEL DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CONSUMIDOR Y EL DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO DE DE RECURSOS NATURALES Y RECURSOS NATURALES AMBIENTALES

Recurridas Número: INTERPRETACIÓN 2024–001

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

El 6 de diciembre de 2024, la Asociación de Restaurantes de

Puerto Rico, Inc. (en adelante: “ASORE o Recurrente”) compareció

ante nos en el presente Recurso de Revisión Administrativa. En

resumen, nos solicita que revisemos la Interpretación Oficial 2024-

001 publicada conjuntamente el 8 de noviembre de 2024 por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante: “DACO”) y

el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante:

“DRNA”, y en conjunto: “Recurridas”). En igual fecha, declaramos

Con Lugar una Moción en auxilio de jurisdicción presentada por

ASORE, paralizando así los efectos de la Interpretación Oficial 2024-

001.

Procedemos a desestimar el presente recurso de revisión

judicial por haberse tornado académico. Veamos.

Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202400674 2

-I-

El 28 de junio de 2024, el DACO y el DRNA adoptaron el

Reglamento Conjunto Núm. 9570 para prohibir la utilización y venta

de plástico de un solo uso en Puerto Rico.1 Al entrar en vigor el

aludido reglamento, las Recurridas recibieron varias consultas.2 Por

lo que, el 8 de noviembre de 2024 publicaron conjuntamente la

Interpretación Oficial 2024-001,3 con el propósito de que la

implementación y fiscalización de la Ley Núm. 51-2022, según

enmendada,4 se llevará acabo de manera uniforme y consistente.

No conforme, ASORE presentó el Recurso de Revisión

Administrativa que nos ocupa el 6 de diciembre de 2024. Allí, adujo

como señalamiento de error que;

ERRARON LAS AGENCIAS RECURRIDAS AL PUBLICAR LA INTERPRETACIÓN OFICIAL 2024-01 EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LPAU, POR LO TANTO, DICHA INTERPRETACIÓN ES NULA DE SU FAZ. LA INTERPRETACIÓN SURGE DE UN REGLAMENTO EN EL CUAL EL DACO Y EL DRNA SE EXCEDIERON DE SUS PODERES DELEGADOS. Además, en una moción en auxilio de jurisdicción ASORE nos

solicitó la paralización de la implementación de la Interpretación

Oficial 2024-001, la cual, declaramos Con Lugar y ordenamos a las

Recurridas a presentar su alegato en un plazo de 30 días.

Por su parte, el DRNA, por conducto de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, solicitó un término adicional

para someter su posición, lo cual fue concedida.

No obstante, el 28 de enero de 2025 el DRNA sometió una

“SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN”. En esencia, nos indicó que al

1REGLAMENTO CONJUNTO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Y EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES PARA PROHIBIR LA UTILIZACION Y VENTA DE PLASTICOS DE UN SOLO USO, Reglamento Núm. 9570, Departamento de Estado, 28 de junio de 2024.; Véase, además; Apéndice VIII del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 60 – 70. 2 Apéndice I del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 1. 3 Apéndice I del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 1 – 10. 4 Ley Núm. 51 de 29 de junio de 2022, según enmendada, conocida como “Ley

para Prohibir el Expendio y Utilización de Plásticos de un Solo Uso en Todo Local Comercial, de Venta y Distribución Autorizada a Realizar Negocios Conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 12 LPRA sec. 8201 et seq. KLRA202400674 3

presente la controversia se tornó inexistente y académica. Señaló

que el 27 de enero de 2025, el DACO y el DRNA emitieron

conjuntamente la ORDEN 2025-002 “PARA DEJAR SIN EFECTO LA

INTERPRETACIÓN OFICIAL 2024-001 CONJUNTA DEL

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Y EL

DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES”.5

En lo pertinente, establecieron que:

[A]sí las cosas, el 8 de noviembre de 2024 entró en vigor la Interpretación conjunta del DACO y el DRNA, en la que se buscó aclarar ciertas dudas existentes entre los comerciantes y consumidores con relación a los productos y estándares, entre otras. No obstante, luego do una evaluación exhaustiva, se ha determinado que está en los mejores intereses de los consumidores y la política pública dejar sin efecto la Interpretación. Es por ello por lo que, y en atención a lo antes señalado, la Secretaria Designada del DACO y el Secretario Designado del DRNA expiden la siguiente:

ORDEN SECCIÓN 1: Se deja sin efecto la Interpretación, la cual buscaba aclarar los procedimientos de supervisión y fiscalización de los establecimientos comerciales, según definidos por la propia reglamentación, respecto a la prohibición del uso y venta de plásticos de un solo uso en Puerto Rico, al igual que promover la implementación y cabal cumplimiento con la ley 51. SECCIÓN 2: Esta Orden entrará en vigor inmediatamente.6

-II- Resumidos los hechos que originan el recurso epígrafe,

examinemos el derecho aplicable.

Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a

entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se

encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.7 La

justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén

presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación

por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la

relación jurídica de las partes ante sí”.8 Al respecto, nuestro

5 Véase; Anejo de I de la Solicitud de Desestimación presentada por el DRNA por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico sometida el 28 de enero de 2025. 6 Íd. 7 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 8 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. KLRA202400674 4

ordenamiento expresa:

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.9

Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales

durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría

efectos prácticos.10 La academicidad implica la falta de adversidad,

en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las

partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en

discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo

que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que

exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.11

Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;

“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.12 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.13 Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos

faculta para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción

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