Alvarez Martinez, Guillermo v. Cuevas Vargas, Ana E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2025
DocketKLCE202400402
StatusPublished

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Alvarez Martinez, Guillermo v. Cuevas Vargas, Ana E, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari Procedente del Tribunal de Primera GUILLERMO G. ÁLVAREZ Instancia, Sala MARTÍNEZ Superior de Bayamón Recurrido Sobre: Ley 121, 12 de julio de 1986, KLCE202400402 según enmendada por v. la Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019 ANA ELENA CUEBAS conocida como la VARGAS “Carta de Derechos y la Política Pública del Peticionario Gobierno a favor de los Adultos Mayores”.

Caso Núm.: BYL1212023-05015 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, la Sra. Ana Elena Cuebas Vargas (en

adelante; “Cuebas Vargas o Peticionaria”) mediante el presente

recurso de certiorari. Solicita que revisemos la Orden de Protección

para el Adulto Mayor emitida y notificada el 8 de marzo de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón (en

adelante: “TPI”). Entre otras cosas, el TPI ordenó a la Peticionaria a

abstenerse de molestar, hostigar, intimidar, amenazar, acercarse o

comunicarse a través de cualquier medio con el Sr. Guillermo G.

Álvarez Martínez (en adelante: “Álvarez Martínez o Recurrido”). La

vigencia de la aludida orden era hasta el 8 de septiembre de 2024.

No obstante, resolvemos desestimar el presente recurso de

certiorari por académico. Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes del caso.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202400402 2

De los autos ante nuestra consideración surge que, el

señor Álvarez Martínez presentó en contra de la Peticionaria una

Petición de Orden de Protección,1 al amparo de la Ley Núm. 121-

2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la

Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”.2

Luego de varios trámites procesales, la Vista sobre la orden de

protección se llevó a cabo el 8 de marzo de 2024.3 Al culminar la

audiencia, el TPI expidió una “Orden de Protección Para el Adulto

Mayor” en contra de la señora Cuebas Vargas con vigencia hasta el

8 de septiembre de 2024. En la cual, determinó que el Recurrido

fue víctima de maltrato por parte de la Peticionaria, consistente en:

[H]aberle causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes. Haberle expuesto al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes. Ejercer control emocional o psicológico. Temor a sufrir daño físico o psicológico mediante intimidación, presión, coacción o amenazas o de cualquier otra forma se ha interferido con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a la parte peticionaria en esta Ley. Privar de tener descanso adecuado y disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.4 Luego de haber tenido la oportunidad de escuchar a las partes

y evaluar la prueba presentada, el foro de instancia realizó las

siguientes determinaciones de hechos:

[P]ETICIONADA ES VECINA DE LA MISMA CALLE. INTERVIENE CON SU BUZÓN. SE PRESENTÓ VIDEO EN EL QUE PETICIONADA ABRE SU BUZÓN EN DOS OCASIONES. MIRA HACIA SU CASA CONSTANTEMENTE. LO GRABA CON EL CELULAR EN MÁS DE UNA OCASIÓN. ORDEN ANTERIOR A FAVOR DE PETICIONARIO. TEME POR SU SEGURIDAD. NO LE PERMITE TRANQUILIDAD NI DESCANSO ADECUADO. LA ORDEN DE PROTECCION NO SIGNIFICA QUE LA PETICIONADA NO PUEDA IR A LA RESIDENCIA DE SU ESPOSO.5

Por lo cual, el TPI ordenó a la señora Cuebas Vargas de

abstenerse de: (1) molestar, hostigar, perseguir, intimidar,

1 Según la Peticionaria, la Orden de Protección fue solicitada el 11 de diciembre

de 2023. 2 Anejo B del Certiorari Civil. 3 Anejo A del Certiorari Civil. 4 Íd. 5 Íd. KLCE202400402 3

amenazar o interferir con el ejercicio de los derechos que le reconoce

bajo la Ley Núm. 121-2019 al Recurrido; (2) acercarse o penetrar en

cualquier lugar donde se encuentre el Recurrido o estar en sus

alrededores. También le prohibió a la Peticionaria comunicarse con

el Recurrido por cualquier medio de comunicación, por sí misma o

a través terceras personas.

Inconforme, el 8 de abril de 2024 la señora Cuebas Vargas

recurrió ante este Tribunal de Apelaciones. Mediante el recurso de

certiorari epígrafe, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró crasamente el tribunal al tomar conocimiento judicial únicamente de una orden que favorecía a los peticionarios sin aviso expreso y sin darle audiencia expresa a las partes otorgando la Orden al instante. [sic]. Erró crasamente el tribunal al tomar conocimiento judicial de unos videos como hechos adjudicativos aún cuando estaban sujetos a controversia razonable. [sic].

Varios trámites procesales después, el 6 de noviembre de

2024 le concedimos al Recurrido un plazo de 30 días para presentar

su posición. Transcurrido el plazo concedido al Recurrido, el 20 de

diciembre de 2024 dimos por sometido el asunto para la atención

del Panel sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a

entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se

encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.6

La justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que

estén presentes controversias reales y vivas susceptibles de

adjudicación por el tribunal y donde este imparta un remedio que

repercuta en la relación jurídica de las partes ante sí”.7 Al respecto,

nuestro ordenamiento expresa:

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece

6 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 7 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. KLCE202400402 4

de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.8 Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales

durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría

efectos prácticos.9 En fin, la academicidad implica la falta de

adversidad, en otras palabras, la ausencia de una controversia real

entre las partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación

judicial en discusión es de aplicación durante todas las fases de un

pleito, lo que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es

necesario que exista una controversia genuina entre las partes en

todo momento.10

Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;

“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.11 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.12 Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos

faculta para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción

para acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación

reseñamos:

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