Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUIS HIRAM QUIÑONES REVISIÓN SANTIAGO ADMINISTRATIVA Procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500059 CASO NÚM.: GMA1000-413-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN SOLICITUD REMEDIO Parte Recurrida ADMINISTRATIVO
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Luis H. Quiñones Santiago, en adelante,
Quiñones Santiago o recurrente, solicitando que revisemos una
determinación de la División de Remedios Administrativos, en
adelante, DRA, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante, DCR o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
Según los documentos que obran en autos, y los escritos de
las partes, el recurrente se encontraba recluido en la Institución
Correccional de Guayama 500. Estando recluido ahí, participó del
curso de Asistente Administrativo (Gerencia en Oficina), ofrecido
durante los meses de agosto del año 2023 a mayo del año 2024,
aunque sin completarlo.1 Sin embargo, el 15 de mayo de 2024, fue
trasladado a la Institución Correccional de Guayama 1000.
1 Apéndice del escrito en oposición, Anejo 1.
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500059 2
Ahora bien, el 4 de octubre de 2024, la DRA recibió la
“Solicitud de Remedio Administrativo” con número de solicitud
GMA1000-413-24.2 En su petitorio, el recurrente solicitó que el DCR
le entregara una certificación con las horas completadas en el curso
de Asistente Administrativo. El 18 de noviembre de 2024, Quiñones
Santiago recibió una respuesta, en la que se le indicó que su
solicitud había sido referida al Director Regional en Ponce.3
Inconforme, el recurrente solicitó una reconsideración el 26
de noviembre de 2024, la cual fue recibida por la DRA, el 10 de
diciembre de 2024.4 El 16 de enero de 2025, mediante respuesta, la
DRA le explicó a Quiñones Santiago que consultó su solicitud con el
Área Educativa de la institución en la cual se encontraba recluido
al momento de tomar el curso, y le indicaron que esa información
podría brindarla el Área Educativa de Ponce.5
Sin embargo, el 23 de enero de 2025, el recurrente compareció
ante esta Curia mediante un recurso de revisión administrativa. En
la misma, indicó que la recurrida aún no le había hecho entrega de
la certificación. Por ello, nos solicitó que ordenáramos al DCR a
expedir la misma. Mediante “Resolución” del 28 de enero de 2025, le
concedimos a la recurrida hasta el 24 de febrero de 2025 para
presentar su posición con relación al recurso, conforme lo dispone
la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 63. Luego de una breve prórroga, el 5 de marzo de 2025,
el DCR presentó su escrito en cumplimiento.
II.
A. Jurisdicción
Conocido es que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias
2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Id., Anejo 2. 4 Id., Anejo 3. 5 Id., Anejo 4. KLRA202500059 3
que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W. Construction,
LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); R & B Power Inc.
v. Junta Subastas ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). También, un tribunal deberá poseer “tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas”.
Mun. Aguada v. W. Construction, LLC, supra; Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, supra, citando a Shell v. Srio. Hcienda, 187 DPR 109, 122
(2012). Véase, además, FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530; Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394.
La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera
fatal sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que
puede levantarse motu proprio. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa, supra, págs. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales Román, supra; Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273
(2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere KLRA202500059 4
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Academicidad
Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a
resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter justiciable.
Buxo Santiago v. O.E.G., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et
als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR
969, 973 (2010). El principio de justiciabilidad circunscribe las
facultades de adjudicación que ostentan los Tribunales, a casos con
partes que se encuentren en posiciones genuinamente antagónicas,
y que desean una intervención oportuna y reparadora. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,
584 (1958).
La jurisprudencia ha reiterado que una controversia carece de
justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión
política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;
(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de
obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito
que no está maduro”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815,
citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).
La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que
persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una
controversia o una determinación inexistente o impráctica. E.L.A. v.
Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias
no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, KLRA202500059 5
298 (2003). Nuestro más Alto Foro ha establecido que un caso es
académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUIS HIRAM QUIÑONES REVISIÓN SANTIAGO ADMINISTRATIVA Procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500059 CASO NÚM.: GMA1000-413-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN SOLICITUD REMEDIO Parte Recurrida ADMINISTRATIVO
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Luis H. Quiñones Santiago, en adelante,
Quiñones Santiago o recurrente, solicitando que revisemos una
determinación de la División de Remedios Administrativos, en
adelante, DRA, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante, DCR o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
Según los documentos que obran en autos, y los escritos de
las partes, el recurrente se encontraba recluido en la Institución
Correccional de Guayama 500. Estando recluido ahí, participó del
curso de Asistente Administrativo (Gerencia en Oficina), ofrecido
durante los meses de agosto del año 2023 a mayo del año 2024,
aunque sin completarlo.1 Sin embargo, el 15 de mayo de 2024, fue
trasladado a la Institución Correccional de Guayama 1000.
1 Apéndice del escrito en oposición, Anejo 1.
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500059 2
Ahora bien, el 4 de octubre de 2024, la DRA recibió la
“Solicitud de Remedio Administrativo” con número de solicitud
GMA1000-413-24.2 En su petitorio, el recurrente solicitó que el DCR
le entregara una certificación con las horas completadas en el curso
de Asistente Administrativo. El 18 de noviembre de 2024, Quiñones
Santiago recibió una respuesta, en la que se le indicó que su
solicitud había sido referida al Director Regional en Ponce.3
Inconforme, el recurrente solicitó una reconsideración el 26
de noviembre de 2024, la cual fue recibida por la DRA, el 10 de
diciembre de 2024.4 El 16 de enero de 2025, mediante respuesta, la
DRA le explicó a Quiñones Santiago que consultó su solicitud con el
Área Educativa de la institución en la cual se encontraba recluido
al momento de tomar el curso, y le indicaron que esa información
podría brindarla el Área Educativa de Ponce.5
Sin embargo, el 23 de enero de 2025, el recurrente compareció
ante esta Curia mediante un recurso de revisión administrativa. En
la misma, indicó que la recurrida aún no le había hecho entrega de
la certificación. Por ello, nos solicitó que ordenáramos al DCR a
expedir la misma. Mediante “Resolución” del 28 de enero de 2025, le
concedimos a la recurrida hasta el 24 de febrero de 2025 para
presentar su posición con relación al recurso, conforme lo dispone
la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 63. Luego de una breve prórroga, el 5 de marzo de 2025,
el DCR presentó su escrito en cumplimiento.
II.
A. Jurisdicción
Conocido es que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias
2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Id., Anejo 2. 4 Id., Anejo 3. 5 Id., Anejo 4. KLRA202500059 3
que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W. Construction,
LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); R & B Power Inc.
v. Junta Subastas ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). También, un tribunal deberá poseer “tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas”.
Mun. Aguada v. W. Construction, LLC, supra; Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, supra, citando a Shell v. Srio. Hcienda, 187 DPR 109, 122
(2012). Véase, además, FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530; Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394.
La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera
fatal sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que
puede levantarse motu proprio. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa, supra, págs. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales Román, supra; Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273
(2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere KLRA202500059 4
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Academicidad
Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a
resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter justiciable.
Buxo Santiago v. O.E.G., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et
als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR
969, 973 (2010). El principio de justiciabilidad circunscribe las
facultades de adjudicación que ostentan los Tribunales, a casos con
partes que se encuentren en posiciones genuinamente antagónicas,
y que desean una intervención oportuna y reparadora. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,
584 (1958).
La jurisprudencia ha reiterado que una controversia carece de
justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión
política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;
(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de
obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito
que no está maduro”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815,
citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).
La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que
persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una
controversia o una determinación inexistente o impráctica. E.L.A. v.
Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias
no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, KLRA202500059 5
298 (2003). Nuestro más Alto Foro ha establecido que un caso es
académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de
una controversia particular que hacen que esta pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no
ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia”. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73; C.E.E.
v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993).
Por ello, cuando un caso se torna académico, el foro judicial
pierde jurisdicción sobre el mismo, y debe abstenerse de entrar
en la controversia originalmente planteada. Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 816; C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, págs.
595-596; E.L.A. v. Aguayo, supra. Así pues, la norma de la
academicidad impide la creación de precedentes inoportunos. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra; P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75
(2005).
Por su parte, y en reconocimiento de lo anteriormente
expuesto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este Tribunal, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
[Énfasis nuestro] KLRA202500059 6
III.
Quiñones Santiago nos solicita que revisemos los resultados
de la “Solicitud de Remedio Administrativo” que presentó ante la
DRA. En ella, peticionó la entrega de un certificado que acreditara
las horas completadas en un curso académico. Sin embargo, estos
le indicaron, tanto en la contestación original, como en la respuesta
a la reconsideración, que habían referido su solicitud al medio
pertinente. Aun así, inconforme con esto, recurrió ante nos.
Luego de recibir el recurso de epígrafe, le concedimos un
término al DCR para presentar su posición. En su escrito en
cumplimiento del 5 de marzo de 2025, alegó que el recurso resultaba
académico. Esto, ya que la “Certificación de Horas” solicitada por el
recurrente, y objeto de la controversia de marras, fue emitida el 10 de
febrero de 2025. En sus anejos, se encuentra copia de esta carta.
Además, surge de los documentos presentados por la recurrida, que
Quiñones Santiago recibió el mismo el 11 de febrero de 2025.
Ante la exposición normativa del principio de justiciabilidad y
el recibo de la certificación solicitada, entendemos que no queda
ninguna controversia real que resolver. Como resultado, el caso
ante nos, se ha tornado académico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, por
academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones