Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLRA202500059
StatusPublished

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

LUIS HIRAM QUIÑONES REVISIÓN SANTIAGO ADMINISTRATIVA Procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500059 CASO NÚM.: GMA1000-413-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN SOLICITUD REMEDIO Parte Recurrida ADMINISTRATIVO

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Luis H. Quiñones Santiago, en adelante,

Quiñones Santiago o recurrente, solicitando que revisemos una

determinación de la División de Remedios Administrativos, en

adelante, DRA, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en

adelante, DCR o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos por falta de jurisdicción.

I.

Según los documentos que obran en autos, y los escritos de

las partes, el recurrente se encontraba recluido en la Institución

Correccional de Guayama 500. Estando recluido ahí, participó del

curso de Asistente Administrativo (Gerencia en Oficina), ofrecido

durante los meses de agosto del año 2023 a mayo del año 2024,

aunque sin completarlo.1 Sin embargo, el 15 de mayo de 2024, fue

trasladado a la Institución Correccional de Guayama 1000.

1 Apéndice del escrito en oposición, Anejo 1.

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500059 2

Ahora bien, el 4 de octubre de 2024, la DRA recibió la

“Solicitud de Remedio Administrativo” con número de solicitud

GMA1000-413-24.2 En su petitorio, el recurrente solicitó que el DCR

le entregara una certificación con las horas completadas en el curso

de Asistente Administrativo. El 18 de noviembre de 2024, Quiñones

Santiago recibió una respuesta, en la que se le indicó que su

solicitud había sido referida al Director Regional en Ponce.3

Inconforme, el recurrente solicitó una reconsideración el 26

de noviembre de 2024, la cual fue recibida por la DRA, el 10 de

diciembre de 2024.4 El 16 de enero de 2025, mediante respuesta, la

DRA le explicó a Quiñones Santiago que consultó su solicitud con el

Área Educativa de la institución en la cual se encontraba recluido

al momento de tomar el curso, y le indicaron que esa información

podría brindarla el Área Educativa de Ponce.5

Sin embargo, el 23 de enero de 2025, el recurrente compareció

ante esta Curia mediante un recurso de revisión administrativa. En

la misma, indicó que la recurrida aún no le había hecho entrega de

la certificación. Por ello, nos solicitó que ordenáramos al DCR a

expedir la misma. Mediante “Resolución” del 28 de enero de 2025, le

concedimos a la recurrida hasta el 24 de febrero de 2025 para

presentar su posición con relación al recurso, conforme lo dispone

la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 63. Luego de una breve prórroga, el 5 de marzo de 2025,

el DCR presentó su escrito en cumplimiento.

II.

A. Jurisdicción

Conocido es que la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Id., Anejo 2. 4 Id., Anejo 3. 5 Id., Anejo 4. KLRA202500059 3

que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024

TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W. Construction,

LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); R & B Power Inc.

v. Junta Subastas ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). También, un tribunal deberá poseer “tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas”.

Mun. Aguada v. W. Construction, LLC, supra; Adm. Terrenos v. Ponce

Bayland, supra, citando a Shell v. Srio. Hcienda, 187 DPR 109, 122

(2012). Véase, además, FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530; Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394.

La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera

fatal sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que

puede levantarse motu proprio. Cobra Acquisitions v. Mun. de

Yabucoa, supra, págs. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190

DPR 652, 660 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz de Val y otros

v. Morales Román, supra; Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273

(2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);

Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere KLRA202500059 4

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

B. Academicidad

Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a

resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter justiciable.

Buxo Santiago v. O.E.G., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et

als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera

Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR

969, 973 (2010). El principio de justiciabilidad circunscribe las

facultades de adjudicación que ostentan los Tribunales, a casos con

partes que se encuentren en posiciones genuinamente antagónicas,

y que desean una intervención oportuna y reparadora. Super

Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v. Testigos

Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,

584 (1958).

La jurisprudencia ha reiterado que una controversia carece de

justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión

política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;

(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la

controversia en académica; (4) las partes están tratando de

obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito

que no está maduro”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815,

citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).

La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que

persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una

controversia o una determinación inexistente o impráctica. E.L.A. v.

Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias

no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, KLRA202500059 5

298 (2003). Nuestro más Alto Foro ha establecido que un caso es

académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de

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