Coopeerativa Hidroeléctrica De La Montaña v. Departamento De Vivienda De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
COOPEERATIVA APELACION HIDROELÉCTRICA DE LA procedente del MONTAÑA Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala TA2025AP00566 Superior de San v. Juan DEPARTAMENTO DE VIVIENDA DE PUERTO Civil Núm.: RICO; ESTADO LIBRE SJ2025CV09995 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre:
Mandamus
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece la Cooperativa Hidroeléctrica de la Montaña (Cooperativa o parte apelante) mediante una Apelación en la que nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 4 de noviembre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio su petición de mandamus por falta de jurisdicción.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 31 de octubre de 2025 cuando la parte apelante presentó una solicitud de mandamus.3 contra el Departamento de la Vivienda y el Estado Libre Asociado de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 5. Notificada y archivada en autos el 4 de noviembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd.
Puerto Rico (en conjunto, parte apelada) suplicando del foro primario que ordenara a dicha agencia administrativa a contestar una revisión administrativa4 y al Oficial Examinador a señalar fecha para una vista en su fondo. La parte apelante expuso haber radicado el auto de mandamus, posterior al recibimiento de una carta del Departamento de la Vivienda denegando su petición para participar en el programa Electrical Power Reliability and Resilience (ER2);5 y luego de presentar una solicitud de reconsideración al respecto,6 también denegada por el ente administrativo.7 Al tratarse de un auto de mandamus, el foro primario emitió una Orden el 3 de noviembre de 2025 donde solicitó evidencia del requerimiento previo, conforme a la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, y la jurisprudencia interpretativa.8 A esos efectos, el 3 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden, junto a unas mociones radicadas ante el Oficial Examinador y un correo electrónico cursado a funcionarios del Departamento de la Vivienda.9 A pesar de lo anterior, el TPI dictó una Orden ese mismo día en la que determinó carecer de jurisdicción para revisar la determinación administrativa de la agencia.10 Resolvió que las mociones presentadas durante el trámite administrativo no cumplieron con el propósito básico y primordial de un requerimiento previo, exigido para la presentación del mandamus en cuestión.
4 Íd., Anejo 5; véase además, Íd., Anejos 6-8. La parte apelante presentó una revisión administrativa ante el Oficial Examinador del Departamento de la Vivienda el 4 de octubre de 2024. Posteriormente, el ente administrativo radicó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción el 13 de enero de 2025, denegada el 5 de agosto de 2025 por el Oficial Examinador. 5 Íd., Anejo 2. 6 Íd., Anejo 3. 7 Íd., Anejo 4. 8 Íd., Entrada Núm. 2. Notificada y archivada en autos el 3 de noviembre de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 3. 10 Íd., Entrada Núm. 4. Notificada y archivada en autos el 3 de noviembre de 2025.
Asimismo, el foro a quo emitió una Sentencia el 4 de noviembre de 2025 donde desestimó sin perjuicio la petición de mandamus en cuestión.11 Específicamente, resolvió que la parte apelante no presentó prueba del requerimiento previo, por lo que, ante la carencia de este, la controversia presentada no estaba madura para su adjudicación.
Inconforme, la parte apelante radicó una Moción de reconsideración el 7 de noviembre de 2025,12 denegada por el foro primario ese mismo día.13 Insatisfecha, la parte apelante presentó una Apelación ante nos el 18 de noviembre de 2025 y expuso el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE MANDAMUS, PUES EN EFECTO LA PARTE APELANTE LE HIZO EL REQUERIMIENTO PREVIO A LA AGENCIA – DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA – ANTES DE RADICAR EL MISMO, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LA LEY Y JURISPRUDENCIA.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
A.
El auto de mandamus es un escrito altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o el foro primario. Este recurso tiene como propósito “ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
11 Íd., Entrada Núm. 5. Notificada y archivada en autos el 4 de noviembre de 2025. 12 Íd., Entrada Núm. 6. 13 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 7 de noviembre de 2025.
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (Código de Enjuiciamiento Civil), según enmendado, 32 LPRA sec. 3421. Además, el recurso puede aplicarse a funcionarios públicos, al igual que a cualquier ente administrativo, junta o tribunal de nuestro sistema judicial, siempre que estos estén obligados a ejecutar una actuación mandatada por ley. Por tal razón, aquella persona afectada por el incumplimiento de un deber ministerial puede solicitar el recurso. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 265.
Ahora bien, solamente se utiliza el auto de mandamus para exigir el cumplimiento de un deber ministerial o impuesto por ley, y, por ende, no admite discreción en su ejercicio. Es decir, es imperativo y mandatorio. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 263; Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Interventora, 75 DPR 76, 84 (1953); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1975). Cónsono con lo anterior, el requisito fundamental para expedir este auto reside en la constancia de un deber definido por ley exigiendo la acción requerida. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, págs. 263-264. En otras palabras, “si la ley prescribe y define el deber que debe cumplirse con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el acto es ministerial”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 264. Por ende, no se trata de una mera directriz o disposición requiriendo hacer algo, sin más, sino que debe tratarse de un mandato específico que la parte demandada debe cumplir, sin permitirle decidir si cumplir o no con lo solicitado. Así, “los deberes discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de mandamus”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 264.
De igual modo, el recurso de mandamus es altamente privilegiado; es decir, su expedición descansa en la sana discreción del tribunal y no procede cuando existe un remedio ordinario dentro del curso de ley “ ‘porque el objetivo del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos’ ”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 266 (citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4a ed. rev., San Juan, LexisNexis, 2007, pág. 477).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Coopeerativa Hidroeléctrica De La Montaña v. Departamento De Vivienda De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Coopeerativa Hidroeléctrica De La Montaña v. Departamento De Vivienda De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.