ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VÍCTOR MIRANDA Revisión Judicial SANTANA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División de Remedios v. TA2025RA00028 Administrativos
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-352-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Suplementos Alimenticios
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El señor Víctor Miranda Santana, miembro de la población
correccional (parte recurrente o señor Miranda Santana), presentó
un recurso de Mandamus contra el Physician Correctional.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el auto de
mandamus.
I.
El 16 de junio de 2025, el señor Miranda Santana presentó
un recurso titulado Mandamus contra Physician Correctional.
Alegó que el 10 de febrero de 2025, el endocrinólogo, Dr. Gabriel
Irizarry Villafañe le recetó el suplemento para diabéticos,
“glucerna”. Indicó que es diabético e hipertenso y que el médico
determinó que era necesario para bajar los picos altos de azúcar
en la sangre, en combinación con otros medicamentos. TA2025RA00028 2
Manifestó que agotó los remedios administrativos, hasta el
9 de junio de 2025, cuando recibió la contestación de la
coordinadora regional de la División de Remedios Administrativos.
Reiteró que el Physician Correctional no está cumpliendo con el
debido proceso de ley, que no le honran las recetas y que los
recursos de remedios administrativos se los desestiman. Junto al
recurso, Miranda Santana, incluyó una Resolución que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 21 de mayo de 2025. Surgen del
aludido documento las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 13 de marzo de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no le están suministrando el suplemento de glucerna.
2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 17 de marzo de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por Los Miembros de la Población Correccional. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 25 de marzo de 2025.
3. El 3 de abril de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
4. Se acoge reconsideración el 16 de abril de 2025.
En las conclusiones de derecho el foro administrativo
expresó, en parte, lo siguiente:
“De otra parte, el personal del área médica explicó que la glucerna controla niveles de azúcar en personas bajo peso. En el caso del recurrente no reúne los requisitos para darle el suplemento alimenticio.”
En la parte de “Disposición”, el foro administrativo decretó
lo siguiente, “confirmar la respuesta recibida por parte de la Sra. TA2025RA00028 3
Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón.”1
Tras ello, le apercibió al recurrente de su derecho a solicitar
revisión judicial dentro del término de treinta (30) días calendario
al Tribunal de Apelaciones, a tenor con la sección 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.2
En el recurso intitulado Mandamus, el señor Miranda
Santana, incluyó varios anejos, entre ellos, un documento de
recetario con el nombre del médico Gabriel Irizarry Villafañe y la
prescripción médica de “Glucerna”.
Así las cosas, recibido el recurso, el 1ro de julio de 2025,
emitimos una Resolución para que el Departamento de Corrección
y Rehabilitación diligenciara el emplazamiento a Physician
Correctional. Ello, porque la acción se trataba de una petición de
cumplimiento con la entrega de medicamentos recetados al
peticionario.
El 21 de julio de 2025, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, presentó una Moción En Cumplimiento De
Resolución. Indicó que incluía una copia del documento que
emitió Physician Correctional el 11 de julio de 2025. En cuanto al
suplemento “Glucerna”, indicó que el documento indicaba que el
paciente no reunía los criterios para la toma de este. Junto a su
escrito, incluyó la certificación médica aludida.
El aludido documento consistía en una Certificación Médica,
de fecha 11 de julio de 2025, que preparó el Dr. Marcos E. Devarie
Díaz, Director de Servicios Clínicos. En esta mencionaba el
historial de las condiciones médicas del recurrente y los
medicamentos recetados. Expresó, además que, “[a]ctualmente
1 SUMAC TA, Anejo Res. recurrida 2 Íd. TA2025RA00028 4
el paciente no reúne los criterios para la toma del suplemento
nutricional Glucerna.”3
El 22 de julio de 2025 el peticionario reiteró su solicitud de
mandamus. Informó que la parte recurrida no cumplió con
nuestra orden del 1ro de julio de 2025, pues Physician
Correctional no honró las recetas del doctor Irizarry.4
Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, este foro intermedio
emitió una Resolución, en la cual, acusamos recibo de los escritos
de la parte recurrida y los anejos presentados físicamente. En
cuanto al recurso de Mandamus, le ordenamos al peticionario que
indicara en veinte (20) días, si tenía algo adicional que solicitar.5
En respuesta, el 11 de agosto de 2025, Miranda Santana
presentó un escrito en el que indicó que el 25 de julio de 2025,
vio nuevamente al doctor Irizarry, endocrinólogo, quien le volvió
a recetar los suplementos. No obstante, no acompañó la aludida
orden. Señaló que los empleados del Physician Correctional le
indican que no debe tomarlos por orden médica de otro médico.
Alega que ese médico no es especialista en diabetes. Reiteró su
petición de que se le conceda el suplemento en virtud de la orden
del endocrinólogo especialista en diabetes.
Evaluados el expediente, resolvemos.
II.
A.
El auto de mandamus es un recurso extraordinario
altamente privilegiado y discrecional, cuyo propósito es compeler
a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior, a
ejecutar un acto ordenado por ley en calidad de un deber
3 SUMAC TA, entrada 4, Anejo I. 4 SUMAC TA, entrada 5. 5 SUMAC TA, entrada 6. TA2025RA00028 5
resultante de un empleo, cargo o función pública, en situaciones
en que dicho deber no admite discreción en su ejercicio, por lo
que ello es de carácter ministerial, es decir, mandatario e
imperativo. Ver Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R. 54; Aponte Rosario v. CEE, 205 DPR 407, 428
(2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263
(2010).
Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está
disponible únicamente cuando el peticionario carece de "un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley". Art. 651
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Kilómetro
0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021). Por
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VÍCTOR MIRANDA Revisión Judicial SANTANA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División de Remedios v. TA2025RA00028 Administrativos
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-352-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Suplementos Alimenticios
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El señor Víctor Miranda Santana, miembro de la población
correccional (parte recurrente o señor Miranda Santana), presentó
un recurso de Mandamus contra el Physician Correctional.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el auto de
mandamus.
I.
El 16 de junio de 2025, el señor Miranda Santana presentó
un recurso titulado Mandamus contra Physician Correctional.
Alegó que el 10 de febrero de 2025, el endocrinólogo, Dr. Gabriel
Irizarry Villafañe le recetó el suplemento para diabéticos,
“glucerna”. Indicó que es diabético e hipertenso y que el médico
determinó que era necesario para bajar los picos altos de azúcar
en la sangre, en combinación con otros medicamentos. TA2025RA00028 2
Manifestó que agotó los remedios administrativos, hasta el
9 de junio de 2025, cuando recibió la contestación de la
coordinadora regional de la División de Remedios Administrativos.
Reiteró que el Physician Correctional no está cumpliendo con el
debido proceso de ley, que no le honran las recetas y que los
recursos de remedios administrativos se los desestiman. Junto al
recurso, Miranda Santana, incluyó una Resolución que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 21 de mayo de 2025. Surgen del
aludido documento las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 13 de marzo de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no le están suministrando el suplemento de glucerna.
2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 17 de marzo de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por Los Miembros de la Población Correccional. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 25 de marzo de 2025.
3. El 3 de abril de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
4. Se acoge reconsideración el 16 de abril de 2025.
En las conclusiones de derecho el foro administrativo
expresó, en parte, lo siguiente:
“De otra parte, el personal del área médica explicó que la glucerna controla niveles de azúcar en personas bajo peso. En el caso del recurrente no reúne los requisitos para darle el suplemento alimenticio.”
En la parte de “Disposición”, el foro administrativo decretó
lo siguiente, “confirmar la respuesta recibida por parte de la Sra. TA2025RA00028 3
Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón.”1
Tras ello, le apercibió al recurrente de su derecho a solicitar
revisión judicial dentro del término de treinta (30) días calendario
al Tribunal de Apelaciones, a tenor con la sección 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.2
En el recurso intitulado Mandamus, el señor Miranda
Santana, incluyó varios anejos, entre ellos, un documento de
recetario con el nombre del médico Gabriel Irizarry Villafañe y la
prescripción médica de “Glucerna”.
Así las cosas, recibido el recurso, el 1ro de julio de 2025,
emitimos una Resolución para que el Departamento de Corrección
y Rehabilitación diligenciara el emplazamiento a Physician
Correctional. Ello, porque la acción se trataba de una petición de
cumplimiento con la entrega de medicamentos recetados al
peticionario.
El 21 de julio de 2025, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, presentó una Moción En Cumplimiento De
Resolución. Indicó que incluía una copia del documento que
emitió Physician Correctional el 11 de julio de 2025. En cuanto al
suplemento “Glucerna”, indicó que el documento indicaba que el
paciente no reunía los criterios para la toma de este. Junto a su
escrito, incluyó la certificación médica aludida.
El aludido documento consistía en una Certificación Médica,
de fecha 11 de julio de 2025, que preparó el Dr. Marcos E. Devarie
Díaz, Director de Servicios Clínicos. En esta mencionaba el
historial de las condiciones médicas del recurrente y los
medicamentos recetados. Expresó, además que, “[a]ctualmente
1 SUMAC TA, Anejo Res. recurrida 2 Íd. TA2025RA00028 4
el paciente no reúne los criterios para la toma del suplemento
nutricional Glucerna.”3
El 22 de julio de 2025 el peticionario reiteró su solicitud de
mandamus. Informó que la parte recurrida no cumplió con
nuestra orden del 1ro de julio de 2025, pues Physician
Correctional no honró las recetas del doctor Irizarry.4
Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, este foro intermedio
emitió una Resolución, en la cual, acusamos recibo de los escritos
de la parte recurrida y los anejos presentados físicamente. En
cuanto al recurso de Mandamus, le ordenamos al peticionario que
indicara en veinte (20) días, si tenía algo adicional que solicitar.5
En respuesta, el 11 de agosto de 2025, Miranda Santana
presentó un escrito en el que indicó que el 25 de julio de 2025,
vio nuevamente al doctor Irizarry, endocrinólogo, quien le volvió
a recetar los suplementos. No obstante, no acompañó la aludida
orden. Señaló que los empleados del Physician Correctional le
indican que no debe tomarlos por orden médica de otro médico.
Alega que ese médico no es especialista en diabetes. Reiteró su
petición de que se le conceda el suplemento en virtud de la orden
del endocrinólogo especialista en diabetes.
Evaluados el expediente, resolvemos.
II.
A.
El auto de mandamus es un recurso extraordinario
altamente privilegiado y discrecional, cuyo propósito es compeler
a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior, a
ejecutar un acto ordenado por ley en calidad de un deber
3 SUMAC TA, entrada 4, Anejo I. 4 SUMAC TA, entrada 5. 5 SUMAC TA, entrada 6. TA2025RA00028 5
resultante de un empleo, cargo o función pública, en situaciones
en que dicho deber no admite discreción en su ejercicio, por lo
que ello es de carácter ministerial, es decir, mandatario e
imperativo. Ver Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R. 54; Aponte Rosario v. CEE, 205 DPR 407, 428
(2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263
(2010).
Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está
disponible únicamente cuando el peticionario carece de "un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley". Art. 651
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Kilómetro
0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021). Por
consiguiente, la expedición del recurso "[n]o procede cuando hay
un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto
del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de
ellos". AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 267.
B.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas.
Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, establece que el escrito inicial para la
revisión judicial de una resolución final de un foro administrativo
deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la determinación final de la agencia. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 57. TA2025RA00028 6
Ahora bien, la función revisora de este foro apelativo con
respecto a las determinaciones del Departamento de Corrección,
como de cualquier otra agencia, es de carácter limitado. Pérez
López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). Así pues,
es norma de derecho claramente establecida que los tribunales
apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado
que las determinaciones administrativas están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89
(2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo Margarida
v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El criterio
rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es la
razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café v. Mun. de
San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
Asimismo, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675,
y nuestra jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes TA2025RA00028 7
tres aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho
esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar
si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su
revisión completa y absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341,
358 (2012).
En cuanto a las conclusiones de derecho, los tribunales
apelativos tienen la facultad de revisarlas en todos sus
aspectos. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70,
214 DPR ____ (2024). Así pues, la deferencia a la determinación
de una agencia administrativa cederá cuando: (1) no está basada
en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar
o interpretar las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) cuando la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. (Énfasis nuestro). Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 628.
A tenor con la antes mencionada normativa, disponemos.
III.
Mediante un recurso de Mandamus presentado el 16 de
junio de 2025, Miranda Santana solicitó que le ordenemos al
Physician Correctional que le provean el suplemento para la
diabetes “glucerna”, según lo recetó el doctor Irizarry. Adujo
que, desde el 21 de febrero de 2025, agotó todo tipo de remedio TA2025RA00028 8
administrativo, hasta el 9 de junio de 2025, fecha en que recibió
la contestación de la División de Remedios Administrativos.
Evaluado el recurso y los apéndices, denegamos el presente
recurso.
De los hechos aquí reseñados surge que el señor Miranda
Santana acudió a este foro intermedio, vía recurso de mandamus,
para que le ordenemos al Physician Correctional que le supliera
un suplemento nutricional que le había ordenado un médico.
No obstante, vía el auto de mandamus, no podemos
intervenir, porque este es un recurso de naturaleza extraordinaria,
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley".6 Aquí
el señor Miranda Santana contaba con un trámite adecuado, a
través de la División de Remedios Administrativos, para hacer
valer su reclamación.
De hecho, según manifestó el peticionario, y así lo
corroboramos de los anejos del recurso, la División de Remedios
Administrativos atendió el reclamo de Miranda Santana
relacionado al suplemento de “glucerna”. El 21 de mayo de 2025,
el foro administrativo denegó esta petición. Contra esta
determinación, el peticionario podía acudir a este Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de revisión administrativa, más
no lo hizo. En lugar de culminar el referido trámite, el señor
Miranda Santana acudió a nuestro foro por la vía
del mandamus. Por tanto, existía un trámite adecuado en Ley
que es la revisión de la decisión en el término de treinta (30)
días. Ello no ocurrió, por lo que, no podemos intervenir en el
caso, vía mandamus, con el trámite administrativo inconcluso.
6 Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. TA2025RA00028 9
Ahora bien, si consideramos el recurso intitulado Mandamus
como uno de revisión administrativa, por haberse presentado
dentro de los treinta (30) días de emitido el dictamen, este
petitorio tampoco procede.
El peticionario acompañó una receta de “glucerna”, que
emitió un médico en febrero del año 2025. Sin embargo, la
División de Remedios Administrativos denegó conceder su
solicitud para que se le supliera el referido suplemento, pues el
personal del área médica indicó que el recurrente no reunía los
requisitos para darle ese suplemento alimentario. Esta
determinación merece nuestra deferencia.
En su escrito a nuestro foro, el Departamento de Corrección
y Rehabilitación incluyó una certificación médica que emitió el 11
de julio de 2025 el Director de Servicios Clínicos del Physician
Correctional, Dr. Marcos E. Devarie Díaz. En esta, indicó que el
paciente no reunía los criterios para la toma del suplemento
nutricional. Con ello, queda sustentada la razonabilidad de la
decisión recurrida.
Por otro lado, le concedimos término al peticionario para que
se expresara en cuanto a este escrito y el recurrente no nos
demostró que la determinación recurrida fuese arbitraria,
irrazonable, ilegal o carente de una base racional. Aun más,
aludió a que se le había entregado otra receta del “glucerna”, pero
no incluyó copia.
IV.
Por las razones antes expresadas, determinamos denegar el
auto de mandamus aquí solicitado. Por otra parte, si acogiéramos
el recurso como uno de revisión administrativa, procede confirmar
la determinación que emitió la División de Remedios
Administrativos el 21 de mayo de 2025. TA2025RA00028 10
Disponemos que el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta
determinación al recurrente, en la institución correccional donde
se encuentre recluido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones