Víctor Miranda Santana v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
VÍCTOR MIRANDA Revisión Judicial SANTANA Departamento de Corrección y
Recurrente Rehabilitación, División de Remedios
v. TA2025RA00028 Administrativos
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y B-352-25 REHABILITACIÓN Sobre:
Recurrido Suplementos Alimenticios
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El señor Víctor Miranda Santana, miembro de la población correccional (parte recurrente o señor Miranda Santana), presentó un recurso de Mandamus contra el Physician Correctional.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el auto de mandamus.
I.
El 16 de junio de 2025, el señor Miranda Santana presentó un recurso titulado Mandamus contra Physician Correctional. Alegó que el 10 de febrero de 2025, el endocrinólogo, Dr. Gabriel Irizarry Villafañe le recetó el suplemento para diabéticos, “glucerna”. Indicó que es diabético e hipertenso y que el médico determinó que era necesario para bajar los picos altos de azúcar en la sangre, en combinación con otros medicamentos.
Manifestó que agotó los remedios administrativos, hasta el 9 de junio de 2025, cuando recibió la contestación de la coordinadora regional de la División de Remedios Administrativos. Reiteró que el Physician Correctional no está cumpliendo con el debido proceso de ley, que no le honran las recetas y que los recursos de remedios administrativos se los desestiman. Junto al recurso, Miranda Santana, incluyó una Resolución que emitió la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 21 de mayo de 2025. Surgen del aludido documento las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 13 de marzo de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no le están suministrando el suplemento de glucerna.
2. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón el 17 de marzo de 2025 en la cual desestima el recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por Los Miembros de la Población Correccional. Se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 25 de marzo de 2025.
3. El 3 de abril de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
4. Se acoge reconsideración el 16 de abril de 2025.
En las conclusiones de derecho el foro administrativo expresó, en parte, lo siguiente:
“De otra parte, el personal del área médica explicó que la glucerna controla niveles de azúcar en personas bajo peso. En el caso del recurrente no reúne los requisitos para darle el suplemento alimenticio.”
En la parte de “Disposición”, el foro administrativo decretó lo siguiente, “confirmar la respuesta recibida por parte de la Sra.
Maribel García Charriez, Evaluadora de la Oficina de Bayamón.”1 Tras ello, le apercibió al recurrente de su derecho a solicitar revisión judicial dentro del término de treinta (30) días calendario al Tribunal de Apelaciones, a tenor con la sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.2 En el recurso intitulado Mandamus, el señor Miranda Santana, incluyó varios anejos, entre ellos, un documento de recetario con el nombre del médico Gabriel Irizarry Villafañe y la prescripción médica de “Glucerna”.
Así las cosas, recibido el recurso, el 1ro de julio de 2025, emitimos una Resolución para que el Departamento de Corrección y Rehabilitación diligenciara el emplazamiento a Physician Correctional. Ello, porque la acción se trataba de una petición de cumplimiento con la entrega de medicamentos recetados al peticionario.
El 21 de julio de 2025, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó una Moción En Cumplimiento De Resolución. Indicó que incluía una copia del documento que emitió Physician Correctional el 11 de julio de 2025. En cuanto al suplemento “Glucerna”, indicó que el documento indicaba que el paciente no reunía los criterios para la toma de este. Junto a su escrito, incluyó la certificación médica aludida.
El aludido documento consistía en una Certificación Médica, de fecha 11 de julio de 2025, que preparó el Dr. Marcos E. Devarie Díaz, Director de Servicios Clínicos. En esta mencionaba el historial de las condiciones médicas del recurrente y los medicamentos recetados. Expresó, además que, “[a]ctualmente
1 SUMAC TA, Anejo Res. recurrida 2 Íd.
el paciente no reúne los criterios para la toma del suplemento nutricional Glucerna.”3 El 22 de julio de 2025 el peticionario reiteró su solicitud de mandamus. Informó que la parte recurrida no cumplió con nuestra orden del 1ro de julio de 2025, pues Physician Correctional no honró las recetas del doctor Irizarry.4 Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, este foro intermedio emitió una Resolución, en la cual, acusamos recibo de los escritos de la parte recurrida y los anejos presentados físicamente. En cuanto al recurso de Mandamus, le ordenamos al peticionario que indicara en veinte (20) días, si tenía algo adicional que solicitar.5 En respuesta, el 11 de agosto de 2025, Miranda Santana presentó un escrito en el que indicó que el 25 de julio de 2025, vio nuevamente al doctor Irizarry, endocrinólogo, quien le volvió a recetar los suplementos. No obstante, no acompañó la aludida orden. Señaló que los empleados del Physician Correctional le indican que no debe tomarlos por orden médica de otro médico. Alega que ese médico no es especialista en diabetes. Reiteró su petición de que se le conceda el suplemento en virtud de la orden del endocrinólogo especialista en diabetes.
Evaluados el expediente, resolvemos.
II.
A.
El auto de mandamus es un recurso extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuyo propósito es compeler a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior, a ejecutar un acto ordenado por ley en calidad de un deber
3 SUMAC TA, entrada 4, Anejo I. 4 SUMAC TA, entrada 5. 5 SUMAC TA, entrada 6.
resultante de un empleo, cargo o función pública, en situaciones en que dicho deber no admite discreción en su ejercicio, por lo que ello es de carácter ministerial, es decir, mandatario e imperativo. Ver Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 54; Aponte Rosario v. CEE, 205 DPR 407, 428 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010).
Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está disponible únicamente cuando el peticionario carece de "un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley". Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021). Por consiguiente, la expedición del recurso "[n]o procede cuando hay un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 267.
B.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, establece que el escrito inicial para la revisión judicial de una resolución final de un foro administrativo deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación final de la agencia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
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