ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
UNIÓN AMERICANA DE APELACIÓN LIBERTADES CIVILES procedente del Tribunal DE PUERTO RICO, de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Apelada,
v. Civil núm.: SJ2025CV08847. EDWIN GONZÁLEZ TA2025AP00555 MONTALVO en su capacidad oficial como SECRETARIO DEL Sobre: DEPARTAMENTO DE mandamus. TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, representado por la HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES, en su capacidad oficial como SECRETARIA DE JUSTICIA,
Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2026.
Por tratarse de un documento público en posesión del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el cual la ley no designa como confidencial, cuyo
contenido no involucra información específica o sensitiva alguna que
pudiese remotamente afectar una investigación en curso, el foro apelado
actuó correctamente al ordenar su entrega al amparo de los términos de la
Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la
información pública, Ley Núm. 141-2019, según enmendada, 3 LPRA sec.
9911-992. De hecho, el contenido del documento ya fue revelado
públicamente por las agencias federales y locales pertinentes. Como
discutiremos más adelante, el Departamento de Transportación y Obras
Públicas (DTOP), el Servicio de Control de Inmigración y Aduanas (ICE,
por sus siglas en inglés) y la Oficina de Investigaciones de Seguridad
Nacional (HSI) confirmaron a la prensa la existencia del requerimiento, la TA2025AP00555 2
información requerida a través del mismo y el hecho de que se había
cumplido con lo solicitado en la subpoena duces tecum.
I
El 1 de octubre de 2025, la Unión Americana de Libertades Civiles
de Puerto Rico (ACLU, por sus siglas en inglés) presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una petición de
mandamus al amparo de los Artículos 649 al 661 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421-3433, y la Regla 54 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1.
En síntesis, alegó que, conforme a la Ley de transparencia y
procedimiento expedito para el acceso a la información pública, el 10 de
junio de 2025, había formalizado una petición de documentos al
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). No obstante,
el 27 de junio de 2025, la agencia respondió al requerimiento solo
parcialmente u objetó su producción a base de meras generalidades2.
1 Véase, apéndice del recurso, entrada 1, Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
2 En particular, solicitó la siguiente información:
1. Toda Guía Manual, Órdenes Administrativas, Órdenes Generales, Órdenes Especiales, Protocolos, Reglamentos Internos, y/o Externos de su agencia para evaluar la procedencia y cumplimiento de cada petición de requerimiento de información (subpoena duces tecum y orden judicial) emitidas a su agencia para evaluar la validez de toda petición por parte de cualquier agencia del gobierno de Puerto Rico y toda agencia federal.
2. Copia de todo requerimiento de información (subpoena duces tecum) emitido por el Department of Homeland Security (DHS), y/o cualquiera de sus agencias, inclusive: Inmigration and Customs Enforcement (ICE), Customs and Border Protection (CBP), entre otras, desde el 20 de enero de 2025, a la fecha de hoy.
3. Copia de cualquier memorándum legal de su agencia donde se documente la evaluación de la procedencia de cada uno de los requerimientos de información (subpoena duces tecum), identificados anteriormente.
4. Copia de cualquier comunicación entre la agencia con cualquier otra agencia de Puerto Rico, entre ellas, el Departamento de Justicia, Departamento de Seguridad Pública, entre otros, en la que se discuta cada uno de los requerimientos de información, subpoena duces tecum.
5. Copia de toda la información entregada por su agencia para cumplir con el requerimiento de información (subpoena duces tecum).
6. Copia de los "acuerdos de colaboración" entre su agencia con cualquier agencia federal, entre ellas Department of Homeland Security, ICE, CBP, entre otros, para suplir cualquier información.
Véase, apéndice del recurso, entrada 1, exhibit 1, en SUMAC TA. (Énfasis nuestro). TA2025AP00555 3
Subrayó que, en cuanto a los requerimientos 2 y 5, el DTOP denegó su
divulgación por presuntamente tratarse de documentos que no eran
públicos.
En lo pertinente, el 14 de octubre de 2025, el DTOP presentó una
moción de desestimación3. Arguyó que debía desestimarse el recurso, ya
que había provisto la información de naturaleza pública solicitada. En
cuanto a los requerimientos objetados, respecto al número 2, argumentó
que las subpoenas administrativas gozaban de confidencialidad al incluir
una instrucción específica de que divulgar dicha orden de entrega de
información podría obstaculizar una investigación en curso y, por lo
tanto, interferir con la aplicación de una ley federal.
Sobre el requerimiento número 5, el DTOP argumentó que, además
de resultar amplio y vago, el DTOP no tenía la obligación de proveer la
información de sus registros a un ente privado, como la ACLU, por tratarse
de información recopilada por la agencia, que incluía datos de carácter
personal, que no estaban cobijados por el derecho de acceso a la
información pública.
El 17 de octubre de 2025, la ACLU se opuso a la solicitud de
desestimación4 y adujo que la única información que el DTOP había
entregado como parte del requerimiento de información fue un memorando
del 2021, intitulado Trámite de órdenes y subpoenas emitidas por el
Tribunal y/o Fiscalía5.
En cuanto a la posición del DTOP de que estaba impedido de
divulgar la información solicitada en los requerimientos 2 y 5, por tratarse
de documentos confidenciales o privilegiados, resaltó que, más allá de
mencionar investigaciones en curso, que no fueron detalladas y que de por
sí no constituían justificación suficiente para negarse a producir lo
solicitado, la agencia no citó disposición legal alguna en la que
3 Véase, apéndice del recurso, entrada 9, SUMAC TA.
4 Íd., entrada 19, SUMAC TA.
5 Íd. entrada 1, exhibit 1, SUMAC TA. TA2025AP00555 4
expresamente se derrotara la presunción de publicidad de los
documentos solicitados.
El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia citó y
celebró una vista argumentativa.
Al día siguiente, el foro apelado emitió su Sentencia, en la que
concluyó que la información solicitada por la ACLU era susceptible de
divulgación, por lo que ordenó al DTOP producir o brindar acceso a la
ACLU a:
1. Todo requerimiento de información (subpoena duces tecum) emitido por el Department of Homeland Security (DHS), y/o cualquiera de sus agencias, inclusive: Immigration and Customs Enforcement (ICE), Customs and Border Protection (CBP), entre otras, desde el 20 de enero de 2025 a la fecha de hoy.
2. Copia de toda la información entregada por su agencia para cumplir con el requerimiento de información (subpoena duces tecum).
Lo anterior, sujeto a que se salvaguardara la divulgación de
información que pudiera permitir la identificación de las personas
cuyos expedientes fueron divulgados a la agencia federal.
Inconforme con la referida orden, el 14 de noviembre de 2025, el
DTOP presentó una moción de reconsideración e interrumpió el término
para recurrir ante nos6.
En la misma fecha, la ACLU solicitó la imposición de desacato contra
la agencia por el presunto incumplimiento con la sentencia objeto de
controversia7. Al día siguiente, 15 de noviembre de 2025, la ACLU también
se opuso a la solicitud de reconsideración8.
Sometida la controversia, el 17 de noviembre de 2025, el foro
primario notificó a las partes litigantes la resolución en la que declaró sin
lugar la moción de reconsideración y, además, emitió una orden en la que
6 Véase, apéndice del recurso, entrada 33, SUMAC TA. En su moción de reconsideración,
el Estado, por primera vez, invocó como defensa la falta de parte indispensable. En particular, señaló que eran los intereses de las agencias federales los que se podrían afectar con la divulgación del contenido de la subpoena. Por tanto, arguyó que eran estas las llamadas a defender sus derechos y preservar su investigación. 7 Véase, apéndice del recurso, entrada 32, SUMAC TA
8 Íd., entrada 36, SUMAC TA. TA2025AP00555 5
concedió al DTOP un plazo final de cinco (5) días para cumplir con su
Sentencia9.
Aún inconforme, el DTOP, por conducto de la Oficina del Procurador
General, compareció ante este foro apelativo el 17 de noviembre de 202510,
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró en derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al expedir un extraordinario auto de mandamus para compeler al Gobierno de Puerto Rico a divulgar el contenido de una subpoena duces tecum que fue generada por el DHS, aun cuando el DTOP no tiene un deber ministerial de divulgar esa información, ni le corresponde en derecho probar en este caso la existencia de un interés apremiante para preservar su confidencialidad, pues la investigación la realiza una agencia del gobierno federal sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia no tiene jurisdicción.
Erró en derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar la Sentencia apelada, como parte de un procedimiento judicial del cual no formó parte el organismo federal con interés en la información cuya divulgación se ordenó, el DHS, siendo parte indispensable, por ser quien tiene el interés en preservar la confidencialidad de esos datos, con el fin de no afectar la integridad y pureza de una investigación en curso de ese ente federal.
Erró en derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al expedir un extraordinario auto de mandamus para compeler al Gobierno de Puerto Rico a divulgar el contenido de una subpoena duces tecum que fue generada por el DHS, como parte de una investigación que realiza esa agencia federal, y publicar los documentos producidos a esa agencia para cumplir con su requerimiento de información, a pesar de que la apelada cuenta con un remedio completo, específico y adecuado en ley para canalizar su reclamo ante el foro con jurisdicción para ello.
Erró en derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al expedir un extraordinario auto de mandamus para compeler al Gobierno de Puerto Rico a divulgar el contenido de esa subpoena duces tecum y los documentos producidos para cumplirla, a pesar de que, en el balance de intereses, la expedición del auto ocasiona un impacto adverso al interés público y constituye una intromisión indebida con las funciones del Poder Ejecutivo federal y estatal.
Por su parte, y conforme le fuera ordenado, el 8 de diciembre de
2025, la ACLU presentó su alegato en oposición a la apelación.
9 Véase, apéndice del recurso, entradas 37 y 38, SUMAC TA.
10 En esa misma fecha, el DTOP solicitó, además, que este Tribunal ordenase la paralización de los procedimientos ante el foro primario, en tanto se dilucidaba la controversia. El 17 de noviembre de 2025, emitimos la orden solicitada y decretamos la paralización de los procedimientos. TA2025AP00555 6
A la luz de que la subpoena en controversia no había sido
inspeccionada en cámara por el foro primario, el 12 de diciembre de 2025,
ordenamos al DTOP producir el original de la subpoena y cualquier
documento complementario a la subpoena, que le hubiera sido notificado
por la agencia federal concernida.
El 15 de diciembre de 2025, el DTOP presentó físicamente y en
sobre debidamente sellado el original de la subpoena para su exclusiva
entrega a, e inspección por, este Panel.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes y la
revisión de la subpoena duces tecum, resolvemos.
II
A
En Puerto Rico, el derecho de acceso a la información es reconocido
como un derecho humano y constitucional de rango fundamental. Kilómetro
0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021); Bhatia Gautier v.
Rosselló Nevares, 199 DPR 59, 80 (2017); Trans Ad PR v. Junta Subastas,
174 DPR 56, 67 (2008); Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR
582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000);
Soto v. Srio. Justicia, 112 DPR 477, 485 (1982). Este derecho, esencial
para la sana función de una sociedad democrática, emana de los derechos
de libertad de expresión, prensa y asociación expresamente dispuestos en
la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Const. PR, Art. II, Sec. 4.
Dada la importancia de este derecho, “[e]l Estado […] no puede
negar caprichosamente y sin justificación aparente la información
recopilada en su gestión pública”. Soto v. Srio de Justicia 112 DPR, a la
pág. 489 (bastardillas omitidas); Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
170 DPR, a la pág. 590; Santiago v. Bobb y El Mundo, 117 DPR 153,158
(1986).
En lo pertinente, el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 1781, establece que, “[t]odo ciudadano tiene derecho a TA2025AP00555 7
inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico,
salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. (Énfasis
nuestro).
Con el fin de viabilizar y organizar el acceso a la información en
poder del Estado, el legislador aprobó la Ley de transparencia y
procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley Núm.
141-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9911-9923 (Ley Núm. 141). En
ella, se establece como política pública que:
1. La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2. La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3. El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4. Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5. El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
6. El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
7. Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8. El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.
Art. 3, Ley Núm. 141, 3 LPRA sec. 9913. (Énfasis nuestro).
De igual forma, y en lo atinente a la controversia que atendemos, el
referido estatuto dispone que cualquier persona a la cual una entidad
gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la
información solicitada o que no haya hecho entrega de la información TA2025AP00555 8
dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar,
por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del
Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan, un recurso
especial de acceso a información pública. Art. 9 de la Ley Núm. 141, 3
LPRA sec. 9919.
El estatuto también aclara que ello no supone la exclusión de
otros derechos y procedimientos pertenecientes a las personas
solicitantes de información pública y no mencionados
específicamente, como lo es el recurso de mandamus tradicional. Art.
12, 3 LPRA sec. 9922.
La Ley Núm. 141 también dispone que la interpretación de sus
disposiciones deberá ser de la forma más liberal y beneficiosa para la
persona solicitante de información pública y, en caso de conflicto entre las
disposiciones de esta y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella
que resulte más favorable para la persona solicitante de información y
documentación pública. Íd.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido las
instancias particulares en la que el Estado puede reclamar que se preserve
la confidencialidad de cierta información pública. Así, ha establecido que
para que un reclamo de confidencialidad triunfe, el Estado no puede
descansar en meras generalizaciones, sino que tiene el deber
ineludible de probar de forma precisa e inequívoca la aplicabilidad de
alguna de las siguientes excepciones:
(1) que una ley así lo declara;
(2) que la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario;
(3) que la divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros;
(4) que se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), o
(5) que sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI)
Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR, a la pág. 210. TA2025AP00555 9
Inclusive, el Tribunal Supremo ha dispuesto que aquellas
restricciones que el Estado imponga en el acceso a la información deben
satisfacer los criterios de un escrutinio estricto. Kilómetro 0 v. Pesquera
López et al., 207 DPR, a la pág. 210. Es decir, que al momento de invocar
alguna de las excepciones precitadas, el Estado no puede negar el acceso
a la información pública de forma caprichosa o arbitraria, sino que, cuando
el Estado reclame la confidencialidad de algún documento público, este
“tiene la carga de probar que satisface cualquiera de las excepciones antes
enumeradas”. Íd. Por tanto, el hecho del Estado negarse a divulgar
información pública debe estar fundamentado y justificado. Íd. Ello exige a
los tribunales un grado mayor de suspicacia cuando se trate de conceder
cualquier pedido de confidencialidad del Estado.
B
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural,
corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un
acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 263 (2010).
El mandamus está concebido para obligar a cumplir un acto que la
ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo
o función pública, cuando este deber no admite discreción en su
ejercicio, sino que es ministerial. Íd. Véase, además, 32 LPRA sec.
3422; Espina v. Calderón, 75 DPR 76, 84 (1974).
A su vez, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que el auto de mandamus, fuere perentorio o alternativo, podrá
obtenerse mediante la presentación de una solicitud jurada a esos efectos.
Así mismo aclara que, cuando se solicite dicho remedio y el derecho a
exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se
podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar
perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se
presente una contestación a la demanda. TA2025AP00555 10
De prosperar la solicitud de mandamus, el tribunal celebrará una
vista, en la cual recibirá prueba, si resultare necesario, y dictará su decisión
prontamente. Finalmente, la Regla 54 de Procedimiento Civil establece que
se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del
mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
En cuanto a los requisitos procesales del mandamus, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que, salvo contadas excepciones,
para que proceda el recurso, se requiere que la parte peticionaria
demuestre que hizo un requerimiento previo y que este no fue debidamente
atendido por el demandado. Romero Lugo v. Cruz Soto, 205 DPR 972, 985
(2020). De igual forma, ha reiterado que no procede expedir un recurso
de mandamus cuando la parte que lo solicita tiene disponible un recurso
adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Lo anterior, de
conformidad al Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3423.
Finalmente, al evaluar si procede conceder este recurso, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que los tribunales considerarán el
impacto que podría tener sobre los intereses públicos involucrados, la
Rama Ejecutiva y los derechos de terceros. Romero Lugo v. Cruz Soto, 205
DPR, a la pág. 985. Ha afirmado, además, que, entre esos intereses,
tiene más peso el impacto posible al interés público. Íd.
C
Sobre el alcance de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, la cual gobierna todo lo relacionado a la acumulación de parte
indispensable, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que este
precepto procesal forma parte del esquema de rango constitucional que
prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley. López García v. López García, 200 DPR 50, 63
(2018).
En lo pertinente, esta regla parte de dos principios fundamentales, a
saber: (1) la protección constitucional que impide que una persona sea TA2025AP00555 11
privada de la libertad o de su propiedad sin un debido proceso de ley, y (2)
la necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto
judicial emitido sea completo. Íd., a la pág. 64. A su vez, debe apuntarse
que no se trata de cualquier interés sobre un pleito, sino de un interés de
tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectar o
destruir radicalmente los derechos de esa parte. Íd. Véase,
además, Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). De igual
forma, al interpretar a qué se refiere el “interés común” al que hace
referencia la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo ha
aclarado que no se trata de cualquier interés en el pleito, sino que tiene que
ser real e inmediato, y no puede tratarse de meras especulaciones o de un
interés futuro. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
También, ha establecido que, en la interpretación de esta regla, se
requiere una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares
que se presenten, y no de una fórmula rígida para determinar su
aplicación. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR, a la pág. 732.
Cónsono con lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico se ha
destacado que la determinación final de si una parte debe o no acumularse
exige una evaluación jurídica de varios factores, tales como tiempo, lugar,
modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto,
resultado y formalidad. Cuando en un pleito las partes no se han tomado la
iniciativa de brindar a terceros ausentes la oportunidad de salvaguardar
unos derechos que puedan resultar afectados, estos terceros deben ser
acumulados como parte para poder dar finalidad a la adjudicación de la
controversia medular. No es suficiente que el ausente haya tenido la
oportunidad de intervenir en el pleito, pues mientras no se le haya hecho
parte, no se le puede privar de unos derechos mediante sentencia. López
García v. López García, 200 DPR, a la pág. 64-65.
Al final, lo fundamental es determinar si el tribunal puede hacer
justicia y conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin TA2025AP00555 12
afectar los intereses de la parte ausente. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR, a la pág. 223.
III
La contención principal del DTOP está fundamentada en su
alegación de que el Tribunal de Primera Instancia erró al expedir el auto de
mandamus para compeler a esa agencia del Estado a divulgar el contenido
de una subpoena duces tecum generada por la Oficina de Investigaciones
de Seguridad Nacional (HSI) o el Servicio de Inmigración y Control de
Aduanas (ICE), y los documentos relacionados al referido requerimiento.
Arguye que se trata de información de carácter confidencial, que no
puede revelar sin la comparecencia de la agencia federal que la requirió y
a la cual tilda de parte indispensable en el pleito. Además, plantea que, en
virtud de lo anterior, y de que la ACLU cuenta con un remedio completo,
específico y adecuado en ley para canalizar su reclamo ante el foro federal
al amparo del estatuto conocido como el Freedom of Information Act
(FOIA), 5 USC sec. 552, este foro carece de jurisdicción.
Al respecto, afirma que el Tribunal de Primera Instancia transfirió
indebidamente al gobierno de Puerto Rico la carga de probar la existencia
de un interés apremiante en evitar la divulgación de una investigación en
curso, aun cuando al ente al que le compete esa obligación es el gobierno
de los Estados Unidos, que no es parte del pleito y sobre el cual el foro a
quo no tiene jurisdicción. Sostiene que el DTOP comparece como
demandado, a pesar de ser un tercero al cual las autoridades federales le
dirigieron el requerimiento de información objeto de controversia como
parte de una pesquisa en curso.
Añade que, contrario a lo resuelto en la sentencia apelada, la
controversia planteada no puede ser resuelta mediante el análisis
constitucional aplicable a los reclamos sobre el derecho de acceso a la
información pública generada o recopilada por el gobierno de Puerto Rico
como parte de sus propias funciones investigativas. Ello, dado a que la
subpoena duces tecum fue dirigida al gobierno local por una agencia de TA2025AP00555 13
seguridad pública del gobierno de los Estados Unidos, como parte de una
investigación que conduce una de sus agencias. Por tanto, concluye que
es la agencia de seguridad pública del gobierno de los Estados Unidos el
ente con el interés en preservar la confidencialidad de la información
altamente sensitiva relacionada con su requerimiento, tal como surge de la
referida subpoena.
Añade que, de las alegaciones de la demanda, surge que los datos
solicitados incluyen información sobre la identificación de personas, lo cual
implica que su publicación podría afectar la integridad de la investigación y
sus resultados.
Sostiene que no existe un deber ministerial del gobierno de Puerto
Rico de divulgar la información que dicha agencia federal le requirió
proveer. Entonces, puntualiza que en ese requerimiento del gobierno
federal al de Puerto Rico se incluyó una advertencia expresa de que al
segundo le estaba prohibido - por tiempo indefinido - divulgar tanto la
existencia de dicha subpoena, como su contenido, para así no interferir
indebidamente con una investigación federal en proceso. En cuanto a ello,
expresa que: “[d]e más está señalar que si está prohibido divulgar la
existencia de la subpoena y su contenido, mucho menos puede el DTOP
divulgar los documentos que fueron provistos al DHS para cumplir con
dicho requerimiento.”
Por su parte, en cuanto al reclamo de parte indispensable, la ACLU
arguye que, en virtud de la Ley Núm. 141, las únicas partes indispensables
en un caso de acceso a información son el peticionario, en este caso, la
ACLU, y el funcionario custodio de los documentos públicos que se
solicitan, representado por el Departamento de Justicia.
En cuanto al remedio adecuado, añade que la Ley Núm. 141, en su
Art. 12, 3 LPRA sec. 9922, autoriza expresamente la utilización del recurso
de mandamus frente a las agencias públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cuando estas se niegan a cumplir con el deber de dar acceso
a los documentos públicos que se solicitan, por lo cual el recurso de TA2025AP00555 14
mandamus sigue siendo el recurso adecuado en derecho para exigir el
acceso a la información en los tribunales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Como cuestión de umbral, resaltamos que no conocemos, ni la
apelante ha señalado, la existencia de estatuto o reglamentación alguna,
federal o local, que le prohíba, a quien recibe una subpoena federal,
divulgar el mismo a terceras personas. Un examen del contenido de la
subpoena objeto de este caso únicamente revela que el emisor “solicita”
(requests) a la parte que no lo divulgue, mas no se cita autoridad alguna en
apoyo a dicha solicitud, por lo cual la misma no puede tener el alcance de
una prohibición; mucho menos, una prohibición válida.
Más importante aún, examinado el contenido de la subpoena,
concluimos, contrario a lo planteado por la parte apelante, que no estamos
ante un documento cuya divulgación pueda afectar de forma alguna el
curso de una investigación. Al respecto, resaltamos que la parte apelante
falló completamente en explicar, de manera concreta y específica, cómo la
divulgación de la subpoena podría afectar de algún modo las operaciones
ordinarias de seguridad de las agencias locales y federales concernidas.
De hecho, su divulgación únicamente confirmaría lo que ya las
autoridades pertinentes han revelado públicamente, a decir: que el
gobierno federal solicitó a las autoridades locales la información sobre los
inmigrantes sin estatus definido, que habían solicitado la expedición de una
licencia de conducir al DTOP.
Desde el 2 de junio de 2025, previo a que se instara cualquier
acción judicial o extrajudicial a esos efectos, la agente especial a cargo de
la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) en la Isla, señora
Rebecca C. González-Ramos, había confirmado que el HSI había
solicitado la lista de los inmigrantes sin estatus definido a finales de enero,
y que había comenzado a recibir los datos “entre febrero y marzo” de 2025.
La señora González-Ramos concedió una entrevista a la National Public TA2025AP00555 15
Radio (NPR), en su oficina de San Juan. En el artículo publicado 11, se
recoge tanto sus expresiones al respecto, como las de un portavoz del
Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), de la siguiente
manera:
. . . . . . . . .
She says they’ve asked Puerto Rico’s department of motor vehicles to hand over the names and addresses of the roughly 6,000 people who got licenses under an immigrant-friendly law that extended driving privileges to people without legal status. (The Puerto Rican government and ICE have confirmed that this information has been handed over). . . . . . . . . .
ICE said it requested the list in January via subpoena, and Puerto Rico’s government said it turned it over that same month. “The list is currently being assessed by our intelligence division,” Samuel Sánchez, an ICE spokesman, said in an email. . . . . . . . . .
Véase, A. Florido, Raids and revenge tips: Inside ICE’s Puerto Rico deportation operation, 2 de junio de 2025, https://www.npr.org/2025/06/02/nx-s1-5419588/findingeverydeportable- immigrant-inside-ices-puerto-rico-operation (última visita 18 de diciembre de 2025). (Énfasis nuestro).
De otra parte, el DTOP reveló al periódico El Nuevo Día que su
división legal respondió a una subpoena debidamente emitida por una
autoridad competente, relacionada con el sistema de licencias de conducir.
Ciertamente, ello evidencia que ambas agencias han confirmado y
revelado que el DTOP llevaba, a junio de 2025, varios meses
compartiéndole al ICE datos sobre miles de conductores sin estatus
migratorio definido en Puerto Rico12.
11 Nótese que la Regla 201, en sus incisos B (1) y (2), y (E) de las de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, autoriza a este Tribunal a tomar conocimiento judicial de estos artículos periodísticos.
12 Véase, A, Díaz Tirado, ICE y DTOP confirman intercambio de información sobre conductores inmigrantes en Puerto Rico, 4 de junio de 2025, https://www.elnuevodia.com/noticias/gobierno/notas/ice-y-dtop-confirmanintercambio-de- informacion-sobre-conductores-inmigrantes-en-puerto-rico/ (última visita 18 de diciembre de 2024). En cuanto al propósito del requerimiento, el articulo expresa que:
La agencia federal señaló, en tanto, que “el propósito” de la información requerida “es corroborar la información con la lista de órdenes finales de deportación e identificar cualquier individuo que esté presente en Estados Unidos sin estatus migratorio con un récord criminal activo”.
Íd. (Énfasis nuestro). TA2025AP00555 16
Colegimos que no es razonable sostener un reclamo de
confidencialidad respecto a la subpoena duces tecum cuando desde hacía
varios meses que las propias agencias federales y locales habían revelado
públicamente la existencia de la subpoena, su objetivo y el cumplimiento
del DTOP con esta.
Respecto a la información relacionada a la subpoena, resaltamos
que el Tribunal de Primera Instancia condicionó su orden de
producción a que se salvaguardara la divulgación de información que
pudiera permitir la identificación de las personas cuyos expedientes
habían sido divulgados a la agencia federal.
En segundo lugar, a la luz de las circunstancias planteadas en este
recurso, concluimos que el planteamiento de la parte apelante sobre la falta
de parte indispensable carece de méritos. Reiteramos que las propias
agencias federales concernidas han revelado el contenido presuntamente
confidencial de la subpoena notificada al DTOP, quien es el custodio de
unos documentos que acarrean una presunción de publicidad, que no pudo
ser rebatida por el DTOP.
Tal cual discutido, al evaluar la falta de una parte indispensable, no
existe una fórmula rígida para determinar su aplicación, sino que lo
imprescindible es que se pueda conceder un remedio final y completo a las
partes litigantes presentes en el pleito, sin afectar los intereses de la parte
ausente. En ese sentido, coincidimos con la parte apelada en que, en esta
ocasión, no hay un interés de tal magnitud que impida la confección de un
derecho adecuado.
Llamamos la atención a que la parte apelante, al reiterar esa postura,
descansó en el supuesto de que correspondía al gobierno de los Estados
Unidos de América reclamar la confidencialidad de la subponea duces
tecum y sus derivados, o evidenciar de forma precisa e inequívoca la
existencia de alguna de las excepciones establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico. Adviértase, además, que, en lo que respecta a este
análisis, el DTOP, a pesar de hacer referencia al impacto adverso al interés TA2025AP00555 17
público que podría generar tener que revelar la información requerida
prefirió no nombrarlo, ni abundar en lo presuntos efectos perjudiciales que
podría ocasionar la expedición del mandamus.
Por tanto, realizado el balance de intereses, a base del análisis de
la totalidad de las circunstancias, - sin perder de vista que venimos
llamados a realizar el mismo, de forma estricta, a favor del reclamante de
la solicitud y en contra del privilegio gubernamental - resolvemos que el
DTOP no logró demostrar la existencia de un interés apremiante de mayor
jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a la
información. Consecuentemente, determinamos que la subponea objeto
del requerimiento de información presentado ante el DTOP por la ACLU es
un documento público sujeto a divulgación.
Reiteramos que los tribunales estamos llamados a ser cautelosos al
conceder cualquier pedido de confidencialidad del Estado, y que es el
propio gobierno al que le corresponde probar inequívocamente la
aplicabilidad de cualesquiera de las excepciones, y no descansar en meras
generalizaciones. En ese sentido, sostenemos que la opacidad en los
asuntos públicos debe tratarse con sospecha, y limitarse, como excepción,
a asuntos de envergadura.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
No obstante, resolvemos que la parte apelante deberá cumplir con la
referida Sentencia una vez la misma advenga final y firme, por lo cual se
mantiene la paralización de su ejecución hasta dicho momento.
Por último, ordenamos a la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones a devolver a la parte apelante, por conducto de la Oficina del
Procurador General, el original de la subpoena duces tecum, debidamente
sellada. TA2025AP00555 18
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones