In re Pagani Padró

181 P.R. 517
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 5, 2011·No. Número: AD-2009-1·Published

Opinions

PER curiam:

Hoy nos corresponde determinar si procede la imposi-ción de sanciones disciplinarias contra un juez o una jueza por demorarse en dictar Sentencia en un caso sometido ante su consideración.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia en el caso de autos.

[520] I

El 12 de marzo de 2008, los señores Ángel A. Pagán Ramos y René Pagán García, y las señoras María E. Rodrí-guez Casillas, Mariexy Pagán Rodríguez y Ana H. García Santana (en adelante conjuntamente como los quejosos), presentaron una queja juramentada contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró por su proceder en el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, Civil Núm. FDP-90-0309.

Según consta del expediente, este último caso se inició el 18 de junio de 1990 cuando los quejosos y otros deman-dantes instaron una demanda en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Univer-sidad de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médi-cos de Puerto Rico, el Hospital San Carlos y otros demandados. En dicho petitorio, los demandantes alegaron que hubo impericia en el tratamiento médico que se le brindó al occiso Elexsy A. Pagán García luego de que éste sufriera múltiples traumas como consecuencia de un acci-dente automovilístico.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el jui-cio del caso ante la Hon. Carmen H. Pagani Padró.(1) Este se llevo cabo de forma fragmentada desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 10 de octubre de 1996, y se extendió por un período de más de treinta (30) días.

Según surge del expediente, la prueba documental y testifical presentada durante el juicio fue voluminosa. Comparecieron a testificar un total de trece (13) peritos médicos, dieciocho (18) galenos que brindaron tratamiento médico al occiso o que testificaron sobre el funcionamiento [521] de las facilidades hospitalarias en las que este fue aten-dido, y diecisiete (17) testigos adicionales.

Luego de que concluyera el desfile de prueba, las partes se reunieron en cámara con la Hon. Carmen H. Pagani Padró. Esta última solicitó a las partes que cada una so-metieran un Memorando de Determinaciones de Hechos, el cual presentaron posteriormente. Así las cosas, el 6 de marzo de 1997, el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, quedó sometido en espera de que se dictara Sentencia.

Mientras tanto, el 9 de abril de 1997, la Hon. Carmen H. Pagani Padró fue notificada que sería trasladada a la Re-gión Judicial de San Juan. Ante esta situación, la jueza Pagani Padró notificó al Juez Administrador del Centro Judicial de Carolina una lista de los casos sometidos que llevaría consigo a la Región de San Juan. Inicialmente, por instrucciones de la jueza Pagani Padró, el expediente del caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, permaneció bajo la custodia de la Secretaría del Centro Judicial de Carolina debido a lo voluminoso que era. Sin embargo, el 14 de junio de 2000 dicho legajo fue trasladado a la Región de San Juan, según lo ordenara la jueza Maritza Ramos Mercado, Jueza Admi-nistradora Interina del Centro Judicial de Carolina.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2005, la parte demandante presentó un escrito intitulado Moción Infor-mativa, en el que solicitaba que el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, fuese resuelto lo antes posible.

Por su parte, la jueza Pagani Padró celebró dos (2) vistas con relación al mencionado caso, una el 27 de jimio y otra el 19 de julio de 2006, con el propósito de que las partes auscultaran la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. No obstante, dicha transacción nunca se logró. Ante el tiempo transcurrido, el 23 de febrero de [522]*5222007, la parte demandante presentó nuevamente una mo-ción para la pronta resolución del caso.

Finalmente, luego de varios incidentes procesales, el 4 de mayo de 2007 se dictó Sentencia en la que se ordenó la desestimación de la demanda. Ante esta situación, el 12 de marzo de 2008 los quejosos instaron una queja ante la Ofi-cina de Administración de los Tribunales contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró. Adujeron que la jueza faltó a su deber de impartir justicia con prontitud y eficacia al tar-darse más de diez (10) años en dictar Sentencia en el men-cionado caso.

Luego de haber realizado una investigación sobre lo ale-gado, el 16 de marzo de 2009 la Directora Administrativa de los Tribunales presentó un informe relacionado con la investigación ante la Comisión de Disciplina Judicial. En dicho escrito se indicó que la dilación de la jueza en dictar Sentencia en el caso María Rodríguez Casillas y otros u. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, constituyó una violación a su obligación de adjudicar las controversias ante su consideración de forma diligente.

Después de haber evaluado el informe anterior, la Co-misión de Disciplina Judicial determinó que existía causa suficiente para creer que hubo posibles violaciones a los Cánones 4, 8,12 y 17 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, y a la Regla 24(a) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-B (en adelante Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia), y ordenó la presentación de la querella correspondiente. En consecuencia, el 4 de mayo de 2009, la Directora Admi-nistrativa de los Tribunales presentó una querella contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró ante la Comisión de Dis-ciplina Judicial por alegada violación a dichas disposicio-nes legales.

Por su parte, el 22 de junio de 2009 la jueza Pagani Padró presentó una Contestación a la Querella. Admitió [523] que había tardado más de lo usual en resolver el mencio-nado caso. Sin embargo, señaló que existían varias circuns-tancias que justificaban la demora. Adujo que el caso Ma-ría Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, ameritaba mucho tiempo de análisis antes de que se dictara la Sentencia debido a la volumi-nosa prueba documental y testifical que se presentó, y a la complejidad de los aspectos técnicos que involucraba el pleito. También argüyó que parte de la dilación se debió a que las partes dialogaron con el propósito de alcanzar un acuerdo transaccional, por lo que estaba a la expectativa de lo que éstas acordaran.

La jueza Pagani Padró sostuvo que la demora en dictar Sentencia en el mencionado caso era una excepción a la forma en que ella desempeñaba sus labores ya que, a pesar del alto volumen de casos que tenía asignados, alegada-mente siempre se mantuvo resolviendo mensualmente igual o mayor cantidad de pleitos que sus compañeros jueces. Además, indicó que la Comisión de Evaluación Judicial realizó un Informe sobre la labor de la Hon. Carmen H. Pagani Padró durante sus diecisiete (17) años en la Ju-dicatura, en el cual calificó a la Jueza “en un nivel 5 de ejecución, lo cual implica[ba] que sus ejecutorias sobrepasa [ban] por mucho lo esperado y contribu [ían] a proyectar un alto nivel de calidad”.(2)

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In re Pagani Padró, 181 P.R. 517 (prsupreme 2011).

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