National City Bank of New York v. Arjona Siaca

49 P.R. Dec. 355
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1936
DocketNo. 7167
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
National City Bank of New York v. Arjona Siaca, 49 P.R. Dec. 355 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[356]*356El presente es nn recurso, de revisión interpuesto para ante el Tribunal Supremo contra la resolución de uno de sus jueces convirtiendo en definitivo el auto inhibitorio que man-dara expedir en forma ordinaria dirigido a uno de los jueces de distrito de la isla. Se interpuso de acuerdo con la sec-ción 9 de la Ley fijando la duración de las sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, aprobada en marzo 1, 1902, tal como fue enmendada por la Ley núm. 59 de 1931, Leyes de 1931, p. 405, que dice:

“Sección 9. — Uno ele los jueces del Tribunal Supremo perma-necerá siempre en la capital de Puerto E/ico, cuando el tribunal no estuviere en sesión, y dicho juez tendrá facultad para dictar autos inhibitorios, de certiorari, de mandamus, de quo warrmto y de bábeas corpus; pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere so-licitado por ¡jarte interesada dentro de los diez días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez de tumo en cual-quiera de dichos casos, y dictará la que a su juicio proceda.
“Podrá asimismo el juez de turno conceder prórrogas y admitir-(apelaciones y demás recursos para ante la Corte de Circuito de Ape-laciones, u otros Tribunales Federales, en los mismos casos en que pueda hacerlo el Tribunal Supremo; podrá fijar la fianza que para responder de las costas deba prestar el apelante; dictar las órdenes de suspensión de procedimientos que pudiera dictar el tribunal, y fijar la fianza supersedeas qua fuere requerida, si procediere.”

Señalada la vista del recurso para noviembre 18, 1935, se abstuvo de intervenir en ella el juez asociado que dictó la resolución cuya revisión se solicita y los peticionarios por sus abogados requirieron la intervención de dicho juez. A los efectos de estudiar la cuestión suscitada, la vista se pos-puso para el 21 de noviembre, 1935, en cuyo día se decidió como sigue:

“A la solicitud formulada por los peticionarios a los efectos de que el Juez Asociado Sr. Hutchison que como juez de turno ordenó la expedición del auto inhibitorio cuya revisión se pide, forme parte del tribunal que de la revisión conoce, habiendo optado dicho Juez Asociado por no formar parte del tribunal, ni siendo absolutamente necesaria su intervención, por los motivos que se consignarán en la [357]*357opinión que se emita al decidir definitivamente el recurso, no ba lugar. ’ ’

Los deberes que impone y los poderes que confiere la ley que dejamos tránscrita a los jueces del Tribunal Supremo para actuar separadamente lo son, independientemente de los deberes impuéstosles y de los poderes conferídosles por la Ley Orgánica y otras leyes, para ser cumplidos y ejercitados durante los períodos en que el tribunal se encuentra en receso. Ley fijando la duración de las sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobada en marzo 1, 1902, tal como quedó enmendada por la Ley núm. 4 de 1914, Leyes de 1914, p. 141.

Al juez que separadamente actúa se le designa con el nombre de juez de turno. ¿Tiene ese juez el deber ineludi-ble de formar parte del tribunal cuando éste se reúne para conocer del recurso de revisión que la propia ley otorga contra sus resoluciones?

Nada dice expresamente el estatuto sobre el particular y nada fian citado las partes ni fiemos podido encontrar nos-otros que se fiaya establecido por la jurisprudencia en casos exactamente iguales.

Para sostener su contención de que los jueces de turno tienen el deber de formar parte del tribunal en casos de re-visión de sus propias resoluciones, invocan los peticionarios, en primer término, los precedentes ingleses. Dicen, en su memorándum:

“En Inglaterra, las cortes reales de jurisdicción original, o sea, las cortes de ‘common pleas’ y de ‘King’s Bencb’ ban sido siempre tribunales colegiados. Los juicios, que en dichas cortes por regla general son por jurado, tanto en lo civil como en lo criminal, se celebran ante un solo juez del Tribunal, el cual resuelve sobre la admisibilidad de la evidencia ofrecida e instruye al jurado. Luego de rendido el veredicto, la parte perdidosa puede, y suele, recurrir ante el Tribunal en pleno, en sólicitud de un nuevo juicio. En tales casos ba sido siempre la práctica de los Tribunales ingleses el que intervenga en el recurso de revisión el juez ante quien se vió el juicio, y cuyas resoluciones en cuanto a evidencia y a instrucciones [358]*358al jurado han de revisarse. Aunque esto aparece de miles de deci-siones inglesas, desde el siglo catorce basta la fecba, dada la dificul-tad de conseguir dichas decisiones en Puerto Rico, y las limitacio-nes de este memorándum, sólo citaremos dos que a nuestro parecer claramente exponen la práctica seguida en Inglaterra.”

Y citan y analizan entonces los casos de Kelner v. Baxter, L. R. 2 C. P. 174, y Jeune v. Ward, 1 B. & Al. 653.

Refiriéndose a los precedentes americanos, expresan:

“Aunque, como hemos dicho, no hemos encontrado en Estados Unidos situación análoga a la que nos ocupa, alguna luz arrojan los casos en que un juez de circuito federal actúa también como juez de distrito, y los casos en que uno de los jueces del Tribunal Supremo actúa también como juez de circuito. Hay que tener en cuenta que estos casos difieren del de autos por el hecho' de que se trata de dos tribunales diferentes, mientras que en el caso de autos se trata de un solo tribunal.
“En los casos en que un juez de circuito actúa como juez de una corte de distrito federal y se apela de su resolución ante la Corte de Circuito, el Congreso Americano ha disptíesto expresa-mente que el Juez de Circuito deberá inhibirse. Esta disposición estatutaria se encuentra en la sección 216 del U. S. Code, Title 28, y reza como sigue:
“ 'No Judge before whom a cause or question may have been tried or heard in a District Court, or existing Circuit Oqurt, shall sit on the trial or hearing of such cause or question in the Circuit Court of Appeals.’
“En cuanto a los jueces del Tribunal Supremo de Estados Uni-dos que actuaban también como jueces de las cortes de circuito, no hemos podido encontrar ningún caso en que dicho Tribunal Supremo trate la cuestión, pero sí sabemos que la costumbre en dicho Tribunal era que los jueces del Tribunal Supremo no se inhibían al ape-larse ante dicho Tribunal de sus resoluciones como jueces de cir-cuito. Esto aparece de los casos de Clerk & Nightingale v. Russell, 3 Dallas 415, 1 L. Ed. 661, y Stuart v. Laird, 1 Cranch 299, 2 L. Ed. 115. En el último de dichos casos, aunque el Tribunal nada dice en su opinión sobre la cuestión,. uno de los abogados en su ar-gumento, tal y como aparece reproducido en 2 L. Ed. 117, ataca la costumbre, no para conseguir que se inhibiera uno de los jueces del Supremo, sino para alegar que la Corte de Circuito estaba in-debidamente constituida cuando actuaba como Juez alguno de los [359]*359jueces del Supremo. Arguye dicho abogado que el Tribunal Supremo estaba constituido por seis jueces, y que las partes litigantes tenían derecho a que sus casos fueran oídos por seis jueces im-parciales; que un juez que ya había resuelto el asunto en una corte inferior no podía ser del todo imparcial. Oita el abogado referido el caso de Clerk & Nightingale vs.

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