Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HULA PROPERTIES, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400410 Caguas
Caso Núm.: NEDDA LIZ SMITH PLANAS CG2020CV00314 Y OTROS Sobre: Apelado Accesión y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos, Hula Properties Inc., (Hula o apelante) y
solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 14 de
marzo de 20231 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (TPI o foro primario). En esta, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por Hula y
decretó la desestimación del caso sin perjuicio, por no ser el
mecanismo de sentencia declaratoria el procedimiento adecuado
para resolver la controversia central del caso.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos el dictamen apelado en cuanto a la desestimación de la
demanda. Veamos.
I.
Según surge del expediente, el 31 de enero de 2020, Hula
incoó una Demanda2 en contra de la Sucesión de Ángel Luis Planas
López (Sucs. Planas López o apelada), compuesta por Nedda Liz
1 Notificada el 16 de marzo de 2023. 2 Apéndice, págs. 42-46.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400410 2
Planas Smith y Ángel Luis Planas II sobre sentencia declaratoria y
accesión. En la demanda, Hula alegó ser la dueña de un terreno
ubicado en el Municipio de Aguas Buenas, en donde existe una
edificación presuntamente propiedad de la Sucs. Planas López. Por
esta razón, le solicitó al TPI lo siguiente:
a. Se determine que la parte demandante es el titular del terreno donde enclava la edificación de la parte demandada; b. Se determine que la parte demandada es un edificante de mala fe; ordene la destrucción de dicha edificación a su costo; ponga a la parte demandante en posesión del terreno; y c. En la alternativa que se determine que la parte demandada es un edificante de buena fe, determine el valor de indemnización y, una vez satisfecho el mismo, adjudique la titularidad de la edificación a la parte demandante y se ordene el desalojo de la parte demandada y/o cualquier ocupante de la misma; d. Condene a la parte demandada el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, la Sucs. Planas López acreditó su alegación
responsiva3 y expuso, entre otros, que procede hacer un estudio de
tracto registral. Arguyó además que, existe controversia en cuanto
al hecho de que el terreno es de dominio público y que los
codemandados han sido dueños de la estructura por más de 40
años.
Así las cosas, Hula presentó una Moción de Sentencia
Sumaria4 en la cual propuso 37 hechos incontrovertidos. Además,
para sostener su postura, anejó una copia de la escritura de
compraventa, certificación del Registro de la Propiedad y la planilla
de caudal relicto, entre otros documentos.5 En esencia, expuso que
3 Apéndice, págs. 48-51. 4 Apéndice, págs. 58-77. 5 Apéndice págs. 78-128: 1) Declaración jurada de Dimaris Quiñonez Ramos; 2)
Escritura Núm. 1 de Compraventa del 5 de febrero de 2019; 3) Certificación de Propiedad Inmueble expedida por el Registro Inmobiliario el 25 de febrero de 2020; 4) Noticia de El Vocero. “Cientos de planteles declarados en desuso” del 23 de abril de 2019; 5) Aviso Público sobre planteles escolares en desuso, obtenido de la página web de la Autoridad de Edificios Públicos; 6) Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos dirigido a la parte demandada; 7) Contestación al Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, de Nedda Liz Planas-Smith; 8) Contestación al Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, de Ángel Luis Planas II; 9) Resolución del 9 de marzo de 2010, dictada en el caso de EJV2010-0157 (611); 10) Documento del portal del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, con información de la propiedad núm. 198-071-068-10-004; 11) Documento del portal KLAN202400410 3
Hula adquirió una propiedad ubicada en el Municipio de Aguas
Buenas, Puerto Rico.6 Sostuvo que, la referida propiedad le
pertenece al Gobierno de Puerto Rico desde el año 1918 y que la
Sucs. Planas López había construido una edificación de mala fe en
suelo ajeno.
Igualmente, en el referido petitorio, Hula planteó que la parte
apelada no ostenta un título que demuestre que es dueña del terreno
en donde edificó por lo que, al edificar, tenía conocimiento de que lo
hacía en suelo ajeno. Además, arguyó que, por la Sucs. Planas López
ser una edificante de mala fe no debía ser indemnizada y, por ende,
se le debía ordenar demoler la estructura a su costo. Finalmente,
solicitó la imposición de honorarios basado en que, presuntamente,
la Sucs. Planas López fue temeraria en la tramitación del pleito.
Luego de varios trámites procesales, la Sucs. Planas López
instó su Moción en Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”.7 De
la oposición a la sentencia sumaria se desprende que, la parte
apelada se limitó a relatar las razones por las cuales no procede que
se dicte la sentencia sumaria. Es decir, no presentó algún
documento o anejo para sostener su posición, conforme establece
nuestro ordenamiento jurídico.
En respuesta a ello, Hula incoó una Oposición A Escrito De La
Parte Demandada Titulado “Moción En Oposición A ‘Moción De
Sentencia Sumaria”,8 en la cual manifestó que la oposición
presentada por la parte apelada no cumplió con la Regla 36 de
del Catastro Digital del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales; 12) Escritura de Compraventa Núm. 92 del 27 de diciembre de 2006; 13) Planilla del Caudal Relicto de Ángel L. Planas López; 14) Declaración Jurada del Ingeniero Henry Rodríguez Molina y plano que lo acompaña. 6 “RÚSTICA: Parcela de terreno localizada en el barrio Mulas de Aguas Buenas,
compuesta de tres cuerdas (3 cdas.) equivalentes a Una hectárea, Diecisiete áreas y Noventa y Una centiáreas (1H, 17A, 91CA), lindantes por el Norte, con el camino vecinal de Juan Asencio y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas; por el Sur y el Este, con la finca de la que se segrega, propiedad de Luis Tomás Baliñas y Ruiz; y por el Oeste, con el mismo señor Baliñas y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas.” 7 Apéndice, págs. 135-140. 8 Apéndice, págs. 141-147. KLAN202400410 4
Procedimiento Civil.9 Como resultado, solicitó que el petitorio
sumario se diera por sometido y, en su consecuencia, fuera
declarado con lugar.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada
mediante la cual declaró no ha lugar a la Moción de Sentencia
Sumaria interpuesta por Hula. En esta consignó 22 hechos
incontrovertidos y 14 controversias, para así concluir que, no
procedía la adjudicación por la vía sumaria. Sin embargo, decretó la
desestimación de la demanda sin perjuicio bajo el fundamento de
que, el mecanismo de sentencia declaratoria no es el adecuado para
resolver la controversia central. En su dictamen, el TPI consignó que
los siguientes hechos no están en controversia:
1. Mediante la Escritura Núm. Seis de 26 de enero de 1918 ante el Notario Pedro Armando Rivera, la Junta Escolar del Municipio de Aguas Buenas cedió al Gobierno de Puerto Rico el terreno donde se ubicó la Escuela Luis T. Baliñas. 2. En algún momento posterior, se construyó la estructura en controversia en un terreno aledaño a donde ubicaba la referida Escuela Luis T. Baliñas. 3. En el 1990, la estructura en controversia fue adquirida por Anastacia López Flores, madre del fenecido Ángel Planas López y abuela de los codemandados. 4. Tomando dicha fecha como punto de partida, al momento de la radicación de la demanda de epígrafe, esta estructura llevaba unos treinta (30) años construida y/u ocupada por familiares de la Sucn. Planas-López y por el mismo Ángel Planas López. 5. La Sucn. Planas-López acepta que la construcción de la estructura se hizo en suelo ajeno. 6. La Sucn. Planas-López acepta que, cuando su abuela Anastacia López Flores compró la estructura, estaba bajo el entendido de que ubicaba en un terreno perteneciente al Municipio de Aguas Buenas. 7. El 27 de diciembre de 2006 se otorgó la Escritura de Compraventa Núm. 92, ante la Notaria Ignalisa Santos Fernández, en la cual Anastacia López Flores vendió la propiedad en controversia al fenecido Ángel Planas López. 8. La estructura fue descrita en la referida escritura como: Casa de concreto de dos (2) plantas dedicadas a vivienda que mide treinta y tres pies con seis pulgadas (36’-6”) de frente y cuarenta y siete p[i]es con cuatro pulgadas (47’-4”) de fondo. Contiene la primera planta cinco (5) habitaciones reestructurada a cuatro (4) habitaciones, un servicio sanitario, sala-comedor, cocina, terraza. La segunda planta contiene sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, servicio sanitario, medio baño, balcón reestructurada a sala, comedor cocina, cuatro (4) cuartos dormitorios,
9 32 LPRA Ap. V, R. 36. KLAN202400410 5
dos (2) servicios sanitarios, balcón y terraza. Enclava en un solar propiedad del Municipio de Aguas Buenas compuesto de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m/c) más o menos y que colinda por el Norte con carretera estatal ciento setenta y cuatro (174); por el Sur, con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; por el Este con Anastacia López viuda de Planas; y por el Oeste, con Agapito López. 9. Señala, además, que Anastacia López Flores “…adquirió la referida estructura mediante escritura de Compraventa número diez (100) [sic] otorgada en Aguas Buenas, Puerto Rico, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa (1990) ante el notario Juan Correa Rodríguez…” y que no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. 10. La propiedad en controversia está registrada en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante CRIM) bajo el número de catastro 198-071-068-10-004. 11. Ángel Luis Planas López falleció el 7 de noviembre de 2009 en el Estado de Michigan, Estados Unidos. 12. El 9 de marzo de 2010 se emitió Resolución en el caso EJV2010-0157 (611) declarando a los codemandados Nedda Lis Planas y Ángel Luis Planas II como sus únicos herederos. 13. En el 2018 la Escuela Luis T. Baliñas fue declarada en desuso por el Departamento de Educación. 14. El 19 de diciembre de 2018 el Comité de Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico emitió la Resolución 2018- 24, autorizando la venta de la propiedad inmueble donde ubicaba la Escuela Luis T. Baliñas, por el precio de $400,000.00. 15. El 5 de febrero de 2019, ante la Notario María Luisa Fuster Zalduondo, se otorgó la Escritura Núm. Uno de Compraventa en la cual el Gobierno de Puerto Rico vendió a Hula el terreno donde ubicaba la Escuela Luis. T. Baliñas. 16. En dicha escritura, la propiedad fue descrita como: Rústica: Parcela de terreno localizada en el barrio Mulas de Aguas Buenas, compuesta de tres cuerdas (3 cdas.) equivalentes a Una hectárea, Diecisiete áreas y Noventa y Una centiáreas (1H, 17ª, 91CA), lindantes por el Norte, con el camino vecinal Juan Asencio y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas; por el Sur y el Este, con la finca que se segrega, propiedad de Luis Tomás Baliñas y Ruiz; y por el Oeste, con el mismo señor Baliñas y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas. 17. Se indica, además, que esta propiedad está inscrita en el Registro de la Propiedad, sección Segunda de Caguas, en el Folio 73 del Tomo 19 de Aguas Buenas, Finca Núm. 915 y que su número de catastro es 198-071-068-10. 18. El ingeniero Henry Rodríguez Molina fue contratado por Hula para realizar una mensura del terreno en controversia, ubicado en la carretera PR 174, Km 21.1, en el Barrio Mulas del Municipio de Aguas Buenas. 19. Para dicha mensura, éste revisó el catastro digital del CRIM y, a base de su examen de dicho mapa catastral digital, preparó un plano de la propiedad en cuestión. 20. El ingeniero Henry Rodríguez Molina concluyó que la estructura objeto del presente pleito ubica en el predio de terreno adquirido por Hula. 21. El ingeniero concluyó que la estructura ubica en un área de terreno que era baldío. KLAN202400410 6
22. El 31 de enero de 2020 Hula presentó la acción de epígrafe en contra de la Sucn. Planas-López.10
Además, identificó catorce (14) controversias medulares que,
a su entender, impiden la adjudicación de la causa por la vía
sumaria, a saber:
1. La porción de terreno que específicamente fue donada al Gobierno de Puerto Rico por la Junta Escolar del Municipio de Aguas Buenas mediante la, antes mencionada, Escritura Núm. Seis (6) de 26 de enero de 1918, otorgada ante el Notario Pedro Armando Rivera. 2. Qué remanente quedó perteneciente a la Junta Escolar del Municipio de Aguas Buenas, si alguno. 3. La fecha en que se construyó la estructura en el terreno aledaño a la Escuela Luis T. Baliñas y quién la construyó. 4. Con qué autorización, si alguna, se procedió a construir. 5. La corrección de la inscripción de la estructura en el CRIM dado que, de una revisión a la información del Catastro Digital que indica HULA en su escrito surge que ésta se encuentra ubicada en una parcela separada al terreno de la Escuela Luis T. Baliñas y no indica tener titular alguno. 6. La documentación provista al CRIM para probar la titularidad sobre la estructura en controversia y que le permitió su inscripción, si alguna. 7. La fecha en que la Escuela Luis T. Baliñas fue construida, con anterioridad o posterioridad a la estructura en controversia. 8. La descripción específica de los puntos que identifican las colindancias del predio de terreno donde ubicaba la Escuela Luis T. Baliñas. 9. Qué acción, si alguna, realizó el Departamento de Educación con relación a la ocupación de la porción de terreno en controversia. 10. Qué acción, si alguna, realizó el Municipio de Aguas Buenas y/o la Junta Escolar con relación a la ocupación de la porción de terreno en controversia. 11. Qué verificación o estudio de título, si alguno, hizo el Gobierno de Puerto Rico previo a la venta del terreno donde ubicaba la Escuela Luis T. Baliñas. 12. La representación que le hicieran a Hula en torno al terreno a ser vendido. 13. El conocimiento previo que tuviese Hula con relación a la situación del predio en controversia. 14. Si en esta acción se incluyeron a todas las partes indispensables.11
En desacuerdo, Hula presentó una Moción de
Reconsideración,12 en la cual arguyó, entre otras cosas, que el
mecanismo de sentencia declaratoria es el adecuado para dilucidar
la controversia y que, al amparo de las Reglas de Procedimiento
Civil, procedía declarar con lugar la sentencia sumaria. Así las
10 Apéndice, págs. 9-12. 11 Apéndice, págs. 12-13. 12 Apéndice, págs. 20-40. KLAN202400410 7
cosas, el 27 de marzo de 2024, el foro a quo emitió una Resolución13
mediante la cual denegó el petitorio de reconsideración que instó
Hula.
Aun inconforme con el dictamen recurrido, Hula interpuso el
recurso de apelación ante nos, por entender que el foro primario
cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al decretar la desestimación sin perjuicio de la demanda presentada por Hula bajo el fundamento de que el mecanismo de sentencia declaratoria no era el adecuado para atender la controversia ante su consideración.
Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Hula y crear sua sponte controversias de hecho y derecho sobre asuntos que quedaron establecidos mediante la moción de sentencia sumaria.
El 29 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la cual
ordenamos a la parte apelante evidenciar el cumplimiento de las
Reglas 13(B) y 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.14
Además, apercibimos a la parte apelada a cumplir estrictamente con
la Regla 22 de nuestro Reglamento.15 En cumplimiento con ello, el
3 de junio de 2024, compareció la parte apelada mediante su Alegato
en Oposición. Con el beneficio de sus posturas, procedemos a
resolver.
II.
A. Sentencia sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario, y el derecho así
lo permita. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR
47, resuelto el 8 de mayo de 2024; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
13 Apéndice, pág. 41. 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. B, R. 13(B) y R.14(B). 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. KLAN202400410 8
MAN San Juan et al, 208 DPR 310 (2021). Este mecanismo lo puede
utilizar la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Íd., págs. 42-43.
Como se sabe, en aras de prevalecer en una reclamación, la
parte promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre
todos los elementos indispensables de su causa de acción. Por ello,
y en lo pertinente al caso ante nos, una parte demandada puede
solicitar una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Dicha
solicitud procede cuando la parte demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar su caso. El promovente de la
referida solicitud debe demostrar que: 1) la vista es innecesaria; 2)
el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún
hecho esencial; y 3) como cuestión de derecho procede la
desestimación de la reclamación. Para ello es indispensable que se
le haya brindado al promovido amplia oportunidad para realizar
descubrimiento de prueba adecuado. Ramos Pérez v. Univisión 178
DPR 200, 217-218 (2010); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.,
135 DPR 716 (1994).
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la KLAN202400410 9
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el Tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente
puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia
sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. Íd., pág. 44. Claro está, para cada
uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba
específica que sostiene su posición, según exigido por la antes citada
Regla 36.3 de Procedimiento Civil; Birriel Colón v. Supermercado Los KLAN202400410 10
Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023
TSPR 120, resuelto el 3 de octubre de 2023.
En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa. Íd. De lo anterior se puede colegir que, ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, supra.
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es KLAN202400410 11
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd., pág. 579.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-19. Nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de formas codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es
una de novo y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Íd.
B. Sentencia declaratoria
Para dilucidar la controversia ante nuestra consideración
resulta imperativo establecer en qué circunstancias está disponible
el mecanismo de sentencia declaratoria. La sentencia declaratoria
se ha definido como un mecanismo “remedial y profiláctico que KLAN202400410 12
permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales”, siempre que se demuestre la
existencia de un peligro real contra la parte que solicita la sentencia
declaratoria. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360,
383–384 (2002); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1993).
La sentencia declaratoria se rige por las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil. Específicamente, la Regla 59.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1, le confiere facultad al
tribunal para que pueda declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas independientemente de que se solicite otro
remedio. La citada regla añade que la sentencia declaratoria puede
ser afirmativa o negativa, y tiene el mismo efecto y la fuerza de las
sentencias o resoluciones finales que dictan los tribunales. Según
ha expresado nuestro Tribunal Supremo, una solicitud de sentencia
declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre
cualquier discrepancia en la interpretación de la ley. Mun. Fajardo
v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012). Por su parte, el
inciso (a) de la Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
59.2, dispone que cualquier persona que tenga interés en una
escritura, un testamento, un contrato o cuyos derechos, estado u
otras relaciones jurídicas se vean afectados por un precepto legal,
una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá
solicitar una sentencia declaratoria.
Cónsono con lo anterior, el profesor Hernández Colón
comenta que la sentencia declaratoria se dicta en un proceso en el
que se alegan hechos que indican que existe una controversia entre
las partes cuyos intereses legales son opuestos, sin que sea
necesaria la existencia de una lesión previa de estos con el propósito
de resolver la incertidumbre legal y promover la paz social. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 5ta Ed., San Juan, Lexis, 2010, Sec. 6001, pág. 560. KLAN202400410 13
Por otro lado, la Regla 59.2 (c) de Procedimiento Civil, supra,
aclara que “[l]a enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta
regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales
conferidas en la Regla 59.1 dentro de cualquier procedimiento en
que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia
o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una
incertidumbre.”
Sin embargo, debe añadirse que, la propia Regla 59.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.59.3, establece que: “El
tribunal podrá negarse a dar o a registrar una sentencia o decreto
declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o
registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o controversia
que originó el procedimiento.” Énfasis nuestro. De igual manera, es
menester aclarar que:
El requisito de la existencia de una controversia real está conectado con la regla al efecto de que la concesión de una sentencia declaratoria, considerada ésta como un remedio en equidad, descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial. Énfasis nuestro. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 493 (1954).
III.
En el recurso ante nos, la parte apelante solicita que
revoquemos la Sentencia dictada por el foro primario, que declaró la
desestimación del caso de autos. En cuanto al primer error
señalado, Hula arguye que incidió el TPI al desestimar sin perjuicio
la causa de acción, por entender que el mecanismo de sentencia
declaratoria no es el adecuado para el asunto en controversia. De
otra parte, en el segundo error plantea que, erró el TPI al declarar
No Ha Lugar la sentencia sumaria y, a su vez, crear controversias
de hechos y derechos sobre asuntos que quedaron establecidos con
el petitorio. Veamos.
En primer lugar, nos corresponde determinar si incidió el foro
primario al desestimar el caso, tras entender que la sentencia KLAN202400410 14
declaratoria es inaplicable al recurso de autos. Tal cual
mencionamos anteriormente, la utilización del mecanismo de
sentencia declaratoria recae en la sana discreción del foro primario.
De modo que, las Reglas de Procedimiento Civil, le otorgan la
facultad al juzgador de determinar cuándo procede la sentencia
declaratoria o, por el contrario, cuándo debe abstenerse de su uso.
En el recurso de autos, el TPI unilateralmente desestimó la
causa de acción, por entender que la utilización de la sentencia
declaratoria no aplica. Cabe señalar sin embargo que, aunque el foro
primario posee amplia discreción sobre la procedencia de dicho
remedio, el foro primario se equivocó al desestimar la causa de
acción por el único fundamento de que una sentencia declaratoria
no resolvería la controversia central.
Resulta claro que, la demanda de epígrafe también incluye
una causa de acción sobre accesión, la cual envuelve un
procedimiento ordinario, producto del cual, las partes tendrán la
oportunidad de presentar evidencia. Asimismo, podrán rebatir la
prueba y el juzgador de hechos tendrá la oportunidad de dirimir la
controversia y resolver conforme a derecho. Por lo cual, el foro
primario erró al desestimar el caso de autos.
A los fines de entender en el segundo error, habremos de
revisar de novo la moción dispositiva de la apelante y su
correspondiente oposición, en cumplimiento con el deber impuesto
por Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Asimismo,
debemos evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de
forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Superado lo anterior, debemos determinar si, en el presente caso,
existen hechos materiales en controversia que impiden resolver
sumariamente este asunto.
Al evaluar el petitorio sumario de Hula constatamos que
cumplió con las exigencias y formalidades requeridas por la Regla KLAN202400410 15
36.3(a), supra. En su moción dispositiva, Hula arguyó que no existe
controversia con respecto a que ella compró al Gobierno de Puerto
Rico la propiedad inmueble objeto de este litigio, en la cual la
apelada construyó presuntamente de mala fe y con conocimiento de
que era suelo ajeno. Añadió que, la apelada carece de una escritura
o documento que acredite su titularidad, por lo cual, al edificar de
mala fe en suelo ajeno no tiene derecho a indemnización alguna y
deberá demoler la estructura a su cuenta y cargo. Argumentó
además que, la apelada no puede invocar como defensa la
prescripción adquisitiva debido a que esta no aplica al Estado. Por
último, imputó a la Sucs. Planas López haber incurrido en
temeridad, por lo cual, solicitó la imposición de honorarios a esos
efectos.
A lo antes, la apelada se opuso y relató los fundamentos que
establecen los hechos presuntamente en controversia que impiden
la solución sumaria del presente asunto. Precisamos que, en su
oposición, la apelada incumplió con varios de los requisitos de forma
que dispone la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. En
primer lugar, no enumeró los párrafos de los hechos que considera
están en controversia, tal cual enumerados en el petitorio sumario
de Hula. Además, no presentó documento alguno en respaldo a su
postura, ni especificó qué prueba sustenta las presuntas
controversias de hechos que señala, con referencia a la página o a
la sección correspondiente.
No obstante lo anterior, y debido a que los tribunales tenemos
discreción para considerar una oposición a solicitud de sentencia
sumaria defectuosa, no procede revertir el dictamen recurrido por
este fundamento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
Finalizado el referido análisis, nos corresponde determinar si existen
controversias medulares sobre los hechos ocurridos y si el foro
primario aplicó correctamente el derecho. Veamos. KLAN202400410 16
Luego de examinar de novo el petitorio sumario de Hula, la
Oposición de la Sucs. Planas López y la totalidad de los documentos
que forman parte del apéndice ante nuestra consideración,
coincidimos con el TPI en cuanto a la existencia de 14 hechos
medulares en controversia, según desglosados en el tracto procesal,
los cuales impiden la solución sumaria de la presente causa en esta
etapa de los procesos. En efecto, subsisten controversias sobre los
límites y la cabida del predio que adquirió Hula; los límites del predio
que donó la Junta Escolar; la titularidad del predio en donde ubica
la estructura de la apelada; y si la prescripción adquisitiva aplica a
estos hechos.
Al evaluar la prueba que presentó Hula en apoyo a su
petitorio, particularmente el plano que preparó el ingeniero Henry
Rodríguez Molina, nos resulta insuficiente para establecer con
certeza las colindancias, a manera de poder concluir que la
propiedad de la Sucs. Planas López ocupa parte del terreno
perteneciente a Hula.
Basado en lo anterior y de conformidad con la facultad que
nos confirió el Tribunal Supremo en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, reconocemos que el TPI actuó correctamente al
declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que instó la
apelante. El segundo error señalado no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos
la Sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda
bajo el fundamento de que el mecanismo de sentencia declaratoria
no es el adecuado para resolver la controversia. No obstante,
confirmamos la determinación del foro primario que declara No Ha
Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria. Cónsono con lo anterior, KLAN202400410 17
devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones