Hon. Julio Hiram Feliciano Prieto, Registrador De La Propiedad v. Gobierno De Puerto Rico Y/O El Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Representado Por Su Secretaria De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2026·No. TA2026AP00132·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

HON. JULIO HIRAM APELACIÓN FELICIANO PRIETO, procedente del Registrador de la Tribunal de Propiedad Primera Instancia, Sala

Superior de

Apelado San Juan TA2026AP00132

v.

Civil Núm.:

GOBIERNO DE SJ2025CV06608 PUERTO RICO y/o el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO, Injunction representado por su (Entredicho Secretaria de Justicia, Provisional, HON. LOURDES L. Injunction GÓMEZ TORRES Preliminar y Apelante Permanente), Sentencia

Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante, Gobierno de Puerto Rico o parte apelante) y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó la acción interdictal incoada por el señor Julio Hiram Feliciano Prieto (señor Feliciano Prieto o parte apelada), pero declaró Ha Lugar la Demanda en cuanto a la solicitud de sentencia declaratoria. En consecuencia, determinó que al señor Feliciano Prieto le asistía la cláusula de continuidad indefinida de la Ley Núm. 198 de 1979 y no la limitada establecida en la Ley Núm. 210-2015.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca, en parte, la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el señor Feliciano Prieto fungió como Registrador de la Propiedad desde el 28 de diciembre de 2012, hasta el 30 de junio del 2025, cuando fue separado de su puesto por la Secretaria de Justicia, la Hon. Lourdes L. Gómez Torres. A la fecha de su nombramiento, se encontraba vigente la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”. Su nombramiento, con un término de 12 años, vencía el 28 de diciembre de 2024.

Lo anterior provocó que, el 22 de julio de 2025, el señor Feliciano Prieto presentara una Demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra el Gobierno de Puerto Rico. Esencialmente, alegó que la Ley Núm. 210-2015, que derogó la Ley Núm. 198 de 1979, no tiene cláusula de retroactividad expresa y, que de su texto no surgía una retroactividad tácita. Precisó que: (1) la determinación de la vigencia de su puesto era regulada por el texto claro y no ambiguo del Artículo 11 de la Ley Núm. 198 de 1979, a los efectos de que su nombramiento se extendía hasta que su sucesor fuera nombrado, y (2) la cláusula de continuidad del referido Artículo 11 es una indefinida.

En suma, el señor Feliciano Prieto le solicitó al TPI que dictara una sentencia declaratoria en la cual determinara: (1) la naturaleza prospectiva de la Ley Núm. 210-2015 y que esta no era de aplicación al término de su nombramiento por no contener una cláusula expresa de retroactividad y tampoco surgir de esta ley un efecto retroactivo tácito, y (2) la validez de la naturaleza indefinida de la cláusula de continuidad; que dicho término es parte de su nombramiento original; que no existía una vacante que permitiera a la Honorable Gobernadora de Puerto Rico designar en receso a un sustituto, y (3) declarara que el término de su nombramiento no había vencido, por lo que se encontraba en todo efecto y vigor hasta tanto su sucesor fuera nominado y confirmado por el Senado de Puerto Rico. Además, le requirió al Tribunal que dictara una orden de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, ordenando su reinstalación de manera inmediata a su posición de Registrador de la Propiedad, con el pago de todos sus salarios y emolumentos dejados de percibir durante el periodo que fue ilegalmente privado de su posición. Por último, exigió que se impidiera la juramentación de un sustituto hasta que este fuera confirmado por el Senado de Puerto Rico.

El 14 de agosto de 2025, el Gobierno de Puerto Rico incoó una Moción de Desestimación, por entender que la demanda carecía de méritos. Razonó que el señor Feliciano Prieto no podía ocupar el término de Registrador de la Propiedad porque su nombramiento venció el 28 de diciembre de 2024 y este no fue renominado a su cargo. Añadió que el Artículo 284 de la Ley Núm. 210-2015 dispone categóricamente que sus funciones cesarían una vez su sucesor tomara posesión del cargo o finalizara la próxima sesión legislativa siguiente a la fecha de expiración de su término, lo que ocurriera primero. Expuso que el señor Feliciano Prieto estaba impedido de ejercer el cargo de Registrador de la Propiedad, toda vez que la sesión legislativa culminó el 30 de junio de 2025. Resaltó que éste no podía ampararse en una ley derogada para fundamentar su reclamo. Argumentó que la intención legislativa de la Ley Núm. 210-2015 es establecer un límite de tiempo a la cláusula de continuidad establecida en su Artículo 284.

Asimismo, el Gobierno de Puerto Rico expuso que, si bien la Ley Núm. 198 de 1979 establecía una cláusula de continuidad hasta que el sucesor del Registrador de la Propiedad fuese nombrado, ese marco jurídico cambió con la aprobación de la Ley Núm. 210-2015. Por ende, arguyó que no procedía una sentencia declaratoria ante la ausencia de una incertidumbre jurídica y, además, que era improcedente la solicitud de injunction porque el señor Feliciano Prieto no sufría un daño irreparable. El 29 de agosto de 2025, el señor Feliciano Prieto se opuso al petitorio de desestimación.

Luego de varios trámites procesales1, el 12 de noviembre de 2025, el TPI pronunció el dictamen apelado, en el cual incluyó los siguientes hechos pertinentes:

1. El Lcdo. Julio Feliciano Prieto fue designado por el Gobernador de Puerto Rico como Registrador de la Propiedad, y confirmado por el Senado de Puerto Rico, habiendo tomado posesión de su cargo el 28 de diciembre del 2012, y por un término de doce (12) años.

2. El término por el cual fue nombrado el demandante expiró el 28 de diciembre de 2024.

3. El 1ro de julio de 2025, el demandante se personó a trabajar, registró su asistencia en el sistema biométrico de asistencia, y al intentar ingresar al servidor del Departamento de Justicia, se percató que no tenía acceso, reflejándose un error de que su nombre de usuario no estaba activo. Al intentar ingresar desde otra computadora al sistema de informática registral Karibe el programa mostró un mensaje de que su nombre de usuario había expirado.

4. No es hasta el 9 de julio de 2025, a ocho (8) días de haber perdido acceso a sus instrumentos de trabajo, que el Demandante recibió un correo electrónico de parte de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Justicia, citándole para una reunión a celebrarse el 10 de julio de 2025.

5. El 10 de julio del 2025 en dicha Oficina se le entregó al Demandante una carta que textualmente leía:

“Estimado licenciado Feliciano Prieto: Reciba un saludo cordial. El 28 de diciembre de 2012, usted fue nombrado en un puesto de Registrador de la Propiedad.

De acuerdo con su expediente de personal que obra en

1 Entre ellos, la presentación de un Auto de Certificación Intrajurisdiccional ante el

Tribunal Supremo de Puerto Rico por parte del señor Feliciano Prieto. Mediante Resolución dictada el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Supremo lo declaró No Ha Lugar.

la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, su nombramiento venció el 28 de diciembre de 2024. Le informo que efectivo el 30 de junio del 2025, venció la vigencia de su nombramiento. En vista de lo anterior, debe comunicarse con la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos para conocer el trámite a seguir.

Además, se incluye el Formulario de Certificación de Devolución de la Propiedad el cual debe complementarlo en todos los apartados. Le expresamos nuestro mayor agradecimiento por el desempeño que realizó en beneficio del Departamento de Justicia.

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Hon. Julio Hiram Feliciano Prieto, Registrador De La Propiedad v. Gobierno De Puerto Rico Y/O El Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Representado Por Su Secretaria De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, (prapp 2026).

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