Diaz Leon, Victor R v. Diaz Leon, Migdalia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLAN202301023
StatusPublished

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Diaz Leon, Victor R v. Diaz Leon, Migdalia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VÍCTOR R. DÍAZ LEÓN Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202301023 Instancia, Sala de Caguas MIGDALIA DÍAZ LEÓN, SONIA L. DÍAZ LEÓN, Civil Núm.: MILAGROS LEÓN LEÓN CY2023CV00097 POR MEDIO DE SU SUCESIÓN COMPUESTA Sobre: POR JORGE L. SÁNCHEZ Sentencia DÍAZ Y RUTH M. Declaratoria SÁNCHEZ LEÓN

Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece el Sr. Víctor R. Díaz León, mediante un recurso

de Apelación, y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en

adelante, TPI) el 5 de septiembre de 2023 y notificada el 7 de

septiembre de 2023. En dicho escrito, el TPI declaró No Ha Lugar

la Demanda sobre Sentencia Declaratoria presentada por el

Sr. Víctor R. Díaz León, pues entendió que las demandadas no

podían disponer de sus derechos hereditarios sin previamente

obtener un Relevo de Caudal Relicto del Departamento de

Hacienda y no adjuntar la declaratoria de herederos de una

coheredera fenecida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

1Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se

designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Giselle Romero García.

Número Identificador

SEN2024 ________________ KLAN202301023 2

I.

El 19 de marzo de 2023, el Sr. Víctor R. Díaz León presentó

una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en el TPI contra la

Sra. Sonia Luz Díaz León, la Sra. Migdalia Díaz León y la Sucesión

Milagros León León compuesta por el Sr. Jorge L. Sánchez Díaz y

la Sra. Ruth M. Sánchez León (en adelante, parte demandada o los

demandados).2

En su demanda, el Sr. Víctor R. Díaz León alegó que, él y los

demandados, heredaron una propiedad situada en el municipio de

Cayey. Alegó que todos los herederos estipularon que el precio de

la propiedad era de $79,999.00. El Sr. Víctor R. Díaz León alegó

que luego de descontar su participación en la herencia, le pagó

una suma de $10,000.00 a la Sra. Milagros León León, $23,333.34

a la Sra. Sonia Luz Díaz León y $23,333.34 a la Sra. Migdalia Díaz

León adquiriendo para él la propiedad. Indicó que, a pesar de

haber hecho los alegados pagos, no se ha realizado la escritura de

compraventa por lo cual le solicitó al TPI que ordenara la

comparecencia de los demandados al otorgamiento de una

escritura de compraventa y de esto no ser posible, que ordenara la

inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad a

nombre del demandante.

Así las cosas, y ante la incomparecencia de la parte

demandada, el 5 de julio de 2023 el Sr. Víctor R. Díaz León

presentó una Moción Urgente en Solicitud de Anotación en Rebeldía

y que se dicte Sentencia en Rebeldía.3 En el aludido escrito, el

demandante alegó que habían transcurrido más de 30 días desde

el emplazamiento a la parte demandada sin que comparecieran,

por lo que solicitó que se anotara rebeldía y que se dictara

sentencia a su favor.

2 Apéndice de la parte apelante, en el Anejo III, págs. 15-18. 3 Apéndice de la parte apelante, en el Anejo II, págs. 5-14. KLAN202301023 3

Luego de varios incidentes procesales, el TPI emitió el 5 de

septiembre de 2023, notificada el 7 de septiembre de 2023, una

Sentencia en la cual desestimó sin perjuicio la demanda.4 En su

escrito, el foro primario razonó que no procedía la demanda pues:

[…] [e]l Código de Rentas Internas de Puerto Rico establece que el Secretario de Hacienda expedirá un certificado de cancelación de gravamen después de verificar que se han pagado todas las contribuciones que un causante adeude a la fecha de su muerte. Dispone además, que ningún procedimiento para partir y distribuir los derechos y bienes hereditarios que compongan el caudal relicto de un finado puede realizarse sin que medie el certificado de cancelación de gravamen o el correspondiente pago de la contribución que el Secretario de Hacienda haya determinado se adeuda. […] [l]as demandadas no podían válidamente disponer de sus derechos hereditarios sobre el referido predio de terreno sin primero cumplir con obtener el relevo de caudal relicto. […] Por otro lado, Milagros León León falleció el 27 de agosto de 2020. No hay prueba que haya fallecido testada, o se haya tramitado una declaratoria de herederos. En tal virtud, no se incluyó como parte co-demandada a aquellas personas desconocidas que puedan formar parte de su sucesión. En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, se desestima sin perjuicio la demanda.

Inconforme con la Sentencia emitida, el Sr. Víctor R. Díaz

León presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración el 20 de

septiembre de 2023.5 En dicha moción el Sr. Víctor R. Díaz León

anejó los relevos de Hacienda de su fenecido padre Sr. Rafael A.

Díaz Rivera y su fenecida madre Sra. Juanita León Reyes, al igual

que la declaratoria de herederos de la fenecida Sra. Milagros León

León con intención de subsanar la deficiencia señalada por el foro

primario.6

El 23 de octubre de 2023, notificada el 30 de octubre

de 2023, el foro primario emitió una Orden declarando No Ha

4 Apéndice de la parte apelante, en el Anejo I, págs. 1-4. 5 Apéndice de la parte apelante, en el Anejo IV, págs. 34-44. 6Apéndice de la parte apelante, en el Anejo IV, págs. 34-44; Véase entrada número 18 del expediente electrónico de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante SUMAC). KLAN202301023 4

Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración del Sr. Víctor R.

Díaz León.7

Inconforme, el Sr. Víctor R. Díaz León acude ante nos

mediante el presente recurso de Apelación. En su escrito, señala la

comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Declaratoria.

El 16 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución en

donde le concedimos hasta el 15 de diciembre de 2023 a la parte

apelada para presentar su oposición y le advertimos que luego de

transcurrido dicho término se atenderá el recurso sin la

comparecencia de los apelados. Habiendo transcurrido el término

otorgado por este Tribunal, procedemos a atender el recurso sin la

comparecencia de la parte apelada.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

II.

Sentencia Declaratoria

La sentencia declaratoria es aquella que es dictada en un

proceso en el cual los:

…[h]echos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social…8

La Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 59.1, expone cuando procede dictar una sentencia declaratoria,

respecto a la misma establece que:

[e]l Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite

7 Véase entrada número 22 SUMAC. 8R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed.

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