Santana Marrero, Alexander v. Hospital Español Auxilio Mutuo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLCE202400040
StatusPublished

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Santana Marrero, Alexander v. Hospital Español Auxilio Mutuo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALEXANDER Certiorari SANTANA MARRERO; Procedente del Tribunal de DINORAH BURGOS Primera Instancia, LUCCIONI y LA Sala de SAN JUAN SOCIEDAD LEGAL DE KLCE202400040 GANANCIALES Caso Núm.: COMPUESTA POR SJ2023CV04982 AMBOS Sobre: Recurridos Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991; v. Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de marzo de HOSPITAL ESPAÑOL 1976 AUXILIO MUTUO

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Comparece ante nos Hospital Español Auxilio Mutuo (Hospital o

peticionario) mediante recurso de Certiorari en el que solicita se revoque la

Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023- y notificada el día 13- por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). Por virtud de esta, se declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación que por falta de jurisdicción sobre la materia sometió el

Hospital en el caso.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, y en virtud del

derecho aplicable que más adelante consignaremos, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

-I-

El 24 de mayo de 2023, el Sr. Alexander Santana Marrero (en

adelante, Santana), la Sra. Dinorah Burgos Luccioni (en adelante, Burgos) y

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400040 2

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto

denominados como Santana-Burgos o los recurridos) presentaron una

Demanda al amparo de la ley, mejor conocida como, Ley de Represalias contra

el Empleado por Ofrecer Testimonio1 y la Ley Núm. 80 de 30 de Mayo de 1976,

según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”.2

En esta, Santana indicó que comenzó a trabajar para el Hospital en el mes

de julio del año 2002 y ser miembro de la Unidad Laboral de Enfermeros y

Empleados de la Salud (en adelante, ULEES), quien le representa

sindicalmente ante su patrono; el Hospital. Asimismo, se alegó que el 22 de

agosto de 2022 fue despedido y que, por los hechos allí relatados, su

despido fue improcedente. Específicamente, se reclamó que, contrario a lo

afirmado por el Hospital, su despido no se debía a una alegada violación al

Health Insurance Portabilty and Accountability Act of 1996 (en adelante,

Ley HIPAA), sino que el mismo fue un acto en represalias por su

participación en calidad de testigo en la querella número Q-22-03-004

presentada el 21 de marzo de 2022, por la ULEES ante el Departamento de

Salud y contra el Hospital.

El 22 de junio de 2023, el Hospital presentó una Moción de

Desestimación al amparo de la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil por falta

de jurisdicción sobre la materia. En esta, alegó que la Demanda está

fundamentada con hechos que se encuentran bajo la exclusiva jurisdicción

del National Labor Relations Board (en adelante, NLRB). De acuerdo con

el Hospital, las alegaciones de la Demanda se basan en un despido

injustificado y represalias por conductas que son o podrían ser actos de

práctica ilícita bajo el National Labor Relations Act, según enmendada por

el Labor Management Relations Act of 1947, conocida como la Ley Taft-

Hartley, 29 USCA sec. 141 et seq. (en adelante, Ley Taft-Hartley).

1 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194, et seq. 2 29 LPRA sec. 185a et seq. KLCE202400040 3

El 3 de agosto de 2023, los recurridos se opusieron a la moción

dispositiva presentada. Al así hacer, expusieron que las alegaciones de la

demanda revelan que la intervención de Santana no tuvo como propósito

ayudar o proteger los intereses de los miembros del sindicato, según

definido por la Ley Taft Harley, por lo que negaron la aplicación de la

doctrina de campo ocupado frente las causas de acción que instó en el

pleito.

Sobre este asunto, el Hospital presentó Réplica a Oposición a Moción

de Desestimación, mientras, los recurridos presentaron una Dúplica a Moción

de Solicitud de Desestimación. Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI

emitió una Resolución en la cual determinó No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación presentada por el Hospital. Específicamente, al resolver, el

foro primario determinó como a continuación transcribimos:

Es forzoso concluir que surgen suficientes hechos y alegaciones que, en esta etapa de los procedimientos, demuestran que las causas de acción de Santana-Burgos presentan la interrogante de si el Hospital violentó las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 al despedir a Santana. Por otro lado, no surge de las alegaciones que la querella presentada por la ULEES ante el Departamento de Salud contra el Hospital estaba de alguna manera dirigida a alentar una negociación colectiva o a procurar ayuda mutua o protección a los empleados unionados.

[…] Así, pues, la reclamación de Santana-Burgos no está fundamentada en violaciones a las Secciones 7 y 8 del NLRA, supra, sino en violaciones a la Ley Sobre Despidos Injustificados y la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio.

Contrario a lo reclamado por el Hospital, no surge de los hechos bien alegados en la Demanda que Santana estuviera participando en una actividad que pueda colegirse y/o negociar colectivamente – actividad que recae bajo la exclusiva jurisdicción del NLRB.

Inconforme, el Hospital presentó ante este Tribunal de Apelaciones

el recurso de epígrafe, en el cual enunció el siguiente señalamiento de error:

ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación del Hospital debido que la reclamación es de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional Relaciones del Trabajo.

Ante el recurso, los recurridos presentaron una Moción de Solicitud

de Desestimación en la que señalaron que el apéndice sometido por el KLCE202400040 4

Hospital al someter su recurso estaba incompleto por no incluirse varios

anejos de una moción que forma parte de este. Asimismo, reclamaron que

dicha omisión, por la naturaleza de los documentos, causaba un perjuicio

sustancial, pues impedía la revisión judicial en los méritos de la

controversia. El Hospital se opuso a la desestimación peticionada y solicitó

autorización para suplementar el Apéndice, sometiendo los documentos

que no había incluido. El 30 de enero de 2024, emitimos Resolución en la

que denegamos la solicitud de desestimación y autorizamos al Hospital a

suplementar el apéndice. El 20 de febrero del año en curso, comparecieron

los recurridos mediante Alegato de la parte recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

sometido el asunto y estando listos para resolver, así lo hacemos.

-II-

-A-

El vehículo procesal de Certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

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