ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FEDERACIÓN CERTIORARI PUERTORRIQUEÑA DE acogido como FÚTBOL Apelación procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500559 Sala Superior de San Juan BEST GROUP INSURANCE O.D.M.; CHUBB INSURANCE Civil Núm.: AGENCY, INC.; ANGLO SJ2024CV06135 HOLDINGS LLC; ANGLO-PUERTO RICAN INSURANCE Sobre: Daños y CORPORATION; Perjuicios ANTILLES INSURANCE COMPANY; JANE DOE Y COMPAÑÍAS X, Y, Z Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Cintrón Cintrón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece ante este Foro, Chubb Insurance Company of
Puerto Rico (Chubb) y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida el 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, el foro
primario declaró Ha Lugar, en parte, la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la Federación Puertorriqueña de
Fútbol (Federación) y No ha Lugar las solicitudes de sentencia
sumaria incluidas en las respectivas oposiciones de Chubb y Best
Group Insurance O.D.M. (BGI).
Por tratarse de una Sentencia Parcial a la cual se le incluyó la
frase de “que no existe razón para posponer el que se dicte
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. El juez Sánchez Báez sustituye a la jueza Rivera Marchand.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500559 Página 2 de 18
sentencia”, acogemos el recurso como una apelación. Sin embargo,
se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de
este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I.
Según surge del expediente, el 28 de junio de 2024, la
Federación incoó una demanda sobre daños y perjuicios en contra
de Chubb, como aseguradora, BGI, como representante autorizado,
y Anglo Holdings LLC (Anglo Holdings) como la compañía matriz de
las partes codemandadas Anglo-Puerto Rican Insurance
Corporation (Anglo PR) y Antilles Insurance Company (Antilles).
En esta, en síntesis, alegó que era una asociación sin fines de
lucro dedicada a servicios recreacionales y deportivos y que BGI era
su corredora, agente o representante de seguro. Expuso que el Sr.
Raúl Rivera, en representación de la Federación, realizó una
consulta con el Sr. Orlando Rivera, empleado de BGI, relacionada a
una posible demanda en contra de la Federación. Ello con la
intención de obtener información sobre cómo proceder con la póliza
de seguros DO3672 suscrita con Chubb y adquirir representación
legal ante la posible reclamación. Adujo que, posteriormente, Chubb
le envió respuesta a BGI informando que estaban en la disposición
de evaluar la representación legal que la Federación recomendara –
aclarando que para ello requerían cierta información— o que, en la
alternativa, podrían asignar la defensa a su panel de abogados.
En su escrito, la Federación aseveró que, tras enviar los
documentos requeridos a BGI y solicitar el estatus de su
reclamación, recibió respuesta del Sr. Edgardo Corujo,
representante de Chubb, en la cual se le informó que no tenían
objeción en cuanto a que el bufete recomendado asumiera la
representación legal. Alegó también que, el 8 de junio de 2023, KLCE202500559 Página 3 de 18
Chubb envió a la Sra. Carmen Pérez Rivera, empleada de Antilles y
Anglo PR, una carta denegando la cubierta solicitada por la
Federación. No obstante, sostuvo que no fue sino hasta el 17 de
enero de 2024 que BGI le remitió la referida carta.
A esos efectos, reiteró que ni BGI, Chubb y Antilles le
informaron sobre la denegatoria de cubierta, a pesar de tener
conocimiento de ello y de que el bufete había comenzado a trabajar
el caso, defender los intereses de los asegurados y a facturar por sus
servicios. Por todo lo anterior, concluyó que las partes
codemandadas la indujeron a error e incumplieron con su
responsabilidad y obligación legal de informarle sobre el tema de
defensa y cubierta.
El 4 de septiembre de 2024, BGI instó su Contestación a
Demanda. Allí aceptó haber sido representante autorizado de seguro
de la Federación y que, como parte de sus funciones, se encargó de
gestionar la suscripción de ciertas pólizas de la Federación. Planteó
como defensa que la decisión de denegar la cubierta e informar al
asegurado de la denegatoria de cubierta recaía exclusivamente en la
aseguradora o en su agente general. Además, alegó que en ningún
momento Chubb ni Anglo PR le solicitaron que notificara a la
Federación la denegatoria de la cubierta.
El 11 de septiembre de 2024, Chubb presentó su Contestación
a Demanda. Mediante esta, negó las alegaciones de incumplimiento
y negligencia en el manejo de la reclamación de la Federación. Adujo
que se reservó sus derechos sobre la determinación de cubierta y
tarifas de defensa y añadió que, en cumplimiento con sus
obligaciones estatutarias y contractuales, resolvió oportunamente la
reclamación de la Federación. En ese sentido, especificó que recibió
notificación de la reclamación el 1 de mayo de 2023 y que, a pesar
de contar con un término de noventa (90) días para investigar y KLCE202500559 Página 4 de 18
resolver la reclamación de la Federación, notificó su denegatoria de
cubierta en un término de treinta y ocho (38) días.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de noviembre de
2024, la Federación instó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.
Mediante la misma, aseguró que no existía controversia en cuanto a
que presentó una reclamación ante las partes codemandadas el 1
de mayo de 2023 y que la resolución le fue notificada el 17 de enero
de 2024. Reiteró que ninguna de las partes codemandadas le
informó la denegatoria de la cubierta dentro de los noventa (90) días
de haber presentado su reclamación según disponía la ley y
concluyó que, por tal razón, estas habían sido negligentes y debían
responder por los daños causados.
En desacuerdo, el 15 de enero de 2025, Chubb presentó
Oposición a “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” [SUMAC #30].
Sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria de la Federación fue
instada de manera prematura y sin cumplir con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil. También, aseveró que no existía
controversia en cuanto a que, a la fecha de los hechos, BGI era el
representante autorizado de seguros de la Federación y que, como
BGI recibió la denegatoria de cubierta de Chubb dentro del término
de noventa (90) días de la reclamación, dicho acto constituyó una
notificación oportuna. Arguyó además que, el cuestionamiento de si
BGI, como representante autorizado de seguros de la Federación,
remitió o no la comunicación a la Federación era un asunto
separado, distinto y ajeno a Chubb. Por lo que, solicitó al foro
primario que dictara sentencia sumaria a su favor y, en
consecuencia, desestimara con perjuicio la causa de acción instada
en su contra.
Por su parte, el 21 de enero de 2025, BGI presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, alegó que
gestionó el seguro en controversia pero negó que fuera agente, KLCE202500559 Página 5 de 18
corredor o bróker de la Federación o que existiera relación
contractual alguna entre ambas partes. Manifestó que era Chubb
quien tenía el deber de notificar cualquier asunto referente al
contrato o póliza a su asegurado. Además, tras reiterar la
inexistencia de un contrato entre BGI y la Federación, reclamó que
no existía violación contractual alguna y solicitó la desestimación
del pleito en su contra.
En la misma fecha, Anglo PR presentó una Moción para Unirse
a Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que
suscribió los fundamentos esbozados por Chubb en su oposición.
Así las cosas, el foro primario concedió un término de veinte
(20) días a la Federación para que presentara su oposición respecto
a las solicitudes de sentencia sumaria instadas por Chubb y BGI en
sus respectivas oposiciones.
En cumplimiento, el 24 de febrero de 2025, la Federación
presentó su escrito. Mediante el mismo, se limitó a alegar que el foro
de instancia no estaba obligado a considerar la oposición y solicitud
de sentencia sumaria instada por Chubb debido a que no cumplía
con los requisitos de forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Además, instó una Moción en Solicitud de Vista Argumentativa en
Relación a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la FPF, lo que fue
concedido por el tribunal mediante Orden de 25 de febrero de 2025.
De otra parte, el 26 de febrero de 2026, la Federación presentó
Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de BGI
[Entrada Núm. 57 en SUMAC]. En esta, señaló que los únicos hechos
materiales y pertinentes para dictar sentencia de forma sumaria, a
su favor, eran los siguientes: 1) que existía una relación contractual
“asegurado-aseguradora” entre la Federación y Chubb, 2) que
cuando hay una relación “asegurado-aseguradora” hay una
obligación contractual, por parte de la aseguradora, de notificar la
determinación de cubierta al asegurado que instó un reclamo, y 3) KLCE202500559 Página 6 de 18
que ninguna de las codemandadas le notificó que la cubierta había
sido denegada totalmente dentro del término al que venían
obligadas. En cuanto al planteamiento de BGI de que no existía una
relación contractual entre ambas partes, la Federación sostuvo que
esta había previamente admitido ser su representante autorizado de
seguros, lo cual conllevaba un deber de actuar como intermediario
entre Chubb, Antilles/Anglo PR y la Federación.
Luego de celebrada la vista argumentativa, el 4 de abril de
2025, el foro a quo emitió la Sentencia Parcial que hoy revisamos.
Mediante la misma, declaró Ha lugar, en parte, la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la Federación y No ha lugar las
solicitudes de sentencia sumaria incluidas en las respectivas
oposiciones de Chubb y BGI. En esta, determinó que las partes
codemandadas BGI, como representante autorizado, Chubb, como
asegurador y Anglo PR, como agente general, tuvieron conocimiento
de la carta denegatoria de cobertura emitida por Chubb. Asimismo,
concluyó que estas tenían la obligación de asegurarse que dicha
misiva fuera notificada a la Federación dentro del término de
noventa (90) días dispuesto en el Artículo 27.162 del Código de
Seguros, supra. En su dictamen, el Tribunal formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La Federación Puertorriqueña de Fútbol es una asociación dedicada a servicios recreacionales y deportivos, sin fines de lucro y debidamente inscrita en el Registro de Corporaciones, comparece como Parte Demandante en el caso de epígrafe, representada por su presidente, Sr. Iván A. Rivera. Su dirección física es: Calle Los Ángeles Final Parque de Santurce, DRD, Piso 2, San Juan, Puerto Rico 00909. Su dirección postal es: P.O. Box 367567 San Juan, Puerto Rico 00936-7567. El número de registro de la FPF es 6493. El agente residente es la Federación Puertorriqueña de Fútbol.
2. La codemandada Chubb Insurance Company of Puerto Rico o Chubb Insurance Agency (según denominada en la DEMANDA [1]) tiene el número de registro 424 ante el Departamento de Estado. La dirección física de Chubb es 33 Calle Resolución, Ste. 500, San Juan, PR. 00920-2717; su dirección KLCE202500559 Página 7 de 18
postal es P.O. Box 191249, San Juan, PR 00919- 1249; y su número de teléfono es (787) 274-4700.
3. La codemandada, Best Group Insurance O.D.M. Corp., antes conocida como “Best Group Insurance O.A. Corp.,” era representante de seguro de la FPF. Best Group Insurance O.D.M. Corp. es una corporación doméstica con fines de lucro debidamente inscrita en el Registro de Corporaciones de Puerto Rico. Su dirección física es Ave. Roosevelt Edificio 236 3-B, San Juan, Puerto Rico 00918, y su dirección postal es P.O. Box 194076, San Juan, Puerto Rico 00919. Según surge del Informe Anual 2023 expedido por el Departamento de Estado, con fecha de 13 de abril de 2024, el número telefónico de BGI es (787) 960- 6162. El número de registro de BGI es 205224. BGI ha designado al Sr. Omar Díaz Muñoz como su agente residente y, en calidad de agente residente, comparte la dirección física y postal de BGI. El Sr. Díaz Muñoz ostenta el puesto de presidente y tesorero de BGI.
4. La codemandada, Anglo-Puerto Rican Insurance es una agencia general de seguros, doméstica, con fines de lucro, debidamente inscrita en el Registro de Corporaciones de Puerto Rico, con número de registro 941. Según la página electrónica del Departamento de Estado su dirección física es Edificio Ochoa, 500 Calle Tanca, San Juan, Puerto Rico 00901 y su dirección postal es P.O. Box 9020083, San Juan, Puerto Rico 00902-0083. Su agente residente es Raymond Pérez Brayfield y su dirección física es Edificio Ochoa, 500 Calle de la Tanca, Ste. PH, San Juan, Puerto Rico 00901-1966, y su dirección postal es P.O. Box 9023752, San Juan, Puerto Rico 00901-3752. La misma página indica que su presidente es Jaime J. González Portilla y que su vicepresidente es Roberto F. Fortuño. Según el Informe Anual del Comisionado de Estado con fecha de 31 de diciembre de 2023, Anglo Puerto Rican es el “managing general agent” de Antilles.
5. La codemandada, Antilles Insurance Company es una compañía de seguros doméstica con fines de lucro, debidamente inscrita en el Registro de Corporaciones de Puerto Rico, con número de registro 44. Según surge del Informe Anual de la página electrónica del Comisionado de Seguros de Puerto Rico con fecha de 31 de diciembre de 2023, Antilles es una compañía subsidiaria de Anglo Holdings y su agente general principal es Anglo PR. El Informe Anual revela que la dirección física de Antilles es Edificio Ochoa, 500 Calle Tanca, San Juan, Puerto Rico 00901 y su dirección postal es P.O. Box 9023507, San Juan, Puerto Rico 00902- 3507. Según surge del mismo Informe Anual, su presidente y CEO es Jaime J. González, su “statutory statement contact” es Roberto F. Fortuño y su número telefónico es (787) 474-4900. El Sr. Fortuño KLCE202500559 Página 8 de 18
también ostenta las posiciones de vicepresidente ejecutivo y CFO.
6. El 27 de junio de 2022, Chubb suscribe la póliza de seguro DO3672 a favor de la FPF con fecha de efectividad del 1 de junio de 2022 (12:01 a.m.) hasta el 1 de junio de 2023 (12:01 a.m.) denominada “Management Protection Insurance Policy”.
7. BGI era representante autorizado de seguro de la FPF desde el 17 de octubre de 2019 hasta algún tiempo después de la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda.
8. El 26 de abril de 2023, el señor Raúl Rivera de FPF le envía correo electrónico a al señor Orlando Rivera solicitando orientación de cómo proceder con una alegada demanda contra FPF.
9. El 27 de abril de 2023, el al señor Orlando Rivera le envía correo electrónico al destino propiedad@bestgrouppr.com solicitando orientación con relación a la demanda contra la FPF.
10. El 27 de abril de 2023, Yamilka Falero, ejecutiva de cuentas de BGI, le indica a Orlando Rivera, los pasos a seguir.
11. El 27 de febrero de 2023, el al señor Orlando Rivera le envía correo electrónico a Iván Rivera y Raúl Rivera de FPF indicándole los pasos a seguir con la demanda recibida.
12. El 1 de mayo de 2023, Yamilka Falero, ejecutiva de cuentas de BGI, envía correo electrónico con dirección carmen.perez@anglo-antilles.com, incluyendo la demanda y emplazamientos contra la FPF.
13. El 1 de mayo de 2023, Carmen Pérez Rivera, “Commercial Lines Manager” de Antilles Insurance Company / Anglo-Puerto Rican Insurance (en adelante “Anglo-Antilles”), envía correo electrónico con dirección puertorico-firstnotice@chubb.com, incluyendo la demanda y emplazamientos contra la FPF.
14. El 8 de mayo de 2023, Yamilka Falero, ejecutiva de cuentas de BGI, le envía correo electrónico a Edgardo Corrujo, “Financial Lines Claims Unit” de Chubb solicitando estado sobre la consulta de la representación legal para la FPF.
15. El 9 de mayo de 2023, Edgardo Corrujo de Chubb le envía a Yamilka Falero de BGI indicando su disponibilidad para evaluar la representación legal de FPF y añadió que se encuentran trabajando con la carta de cubierta.
16. El 11 de mayo de 2023, Yamilka Falero de BGI le envía a Edgardo Corrujo de Chubb, la información KLCE202500559 Página 9 de 18
solicitada sobre la firma de abogados Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa P.S.C.
17. El 16 de mayo de 2023 Edgardo Corrujo de Chubb le envió correo electrónico a Yamilka Falero de BGI informando, principalmente, que no tenían objeción a la firma recomendada, pero que se encuentran en el proceso de evaluación de cubierta y se reservaron el derecho sobre la determinación de cubierta.
18. El 8 de junio de 2023, Edgardo Corrujo de Chubb envió correo electrónico a Carmen Pérez Rivera de Anglo-Antiles acompañado carta denegando cobertura a FPF.
19. El 12 de junio de 2023, Norma Vega Alarcón, “Senior Underwriter” de Anglo-Antiles envía correo electrónico a Yamilka Falero, ejecutiva de cuentas de BGI acompañando la carta emitida por Chubb denegando cobertura a FPF.
20. El 6 de diciembre de 2023, Yamilka Falero de BGI envía correo electrónico a Carmen Pérez Rivera de Anglo-Antiles con relación a facturas sobre representación legal de FPF.
21. El 12 de diciembre de 2023, Yamilka Falero de BGI envía correo electrónico [a] Carmen Pérez Rivera de Anglo-Antilles con relación a facturas sobre representación legal de FPF.
22. El 17 de enero de 2024, Yamilka Falero de BGI envía correo electrónico a Iván Rivera y Raúl Rivera de la FPF y a Orlando Rivera, anejando copia de la carta emitida por Chubb denegando cobertura a FPF.
23. La póliza de seguros DO3672 emitida por el asegurador Chubb para el asegurado FPF indica en la sección de notificaciones incluida en la página 32: “Notice to the Insureds may be given to the Parent Company at the address as shown in Item 1 of the Declarations.”
24. Por su parte el “Item 1” al que se hace referencia en la póliza de seguros DO3672, indica lo siguiente:
“Item 1. Company Federación Puertorriqueña de Fútbol Principal Address PO Box 367567, San Juan, PR 00936”.
25. La carta denegando cobertura bajo la póliza de seguro DO3672 suscrita por Chubb y fechada 8 de junio de 2023, indica la misma dirección para envío de notificaciones al asegurado del “item 1” detallado en la determinación de hechos núm. 20.
26. Mediante la póliza de seguros DO3672 emitida por el asegurador Chubb para el asegurado FPF, Chubb incluyó que las notificaciones se harían a la KLCE202500559 Página 10 de 18
FPF a la dirección descrita en la determinación de hechos núm. 20 y no lo hizo.
27. Desde el 12 de junio de 2023 BGI, representante autorizado de la FPF, tenía conocimiento de la denegatoria de cubierta de la póliza de seguros DO3672 Chubb y no le informó a la FPF hasta el 17 de enero de 2024 mediante la comunicación en la determinación de hechos núm.
28. Desde el 8 de junio de 2023 Anglo-Antilles tenía conocimiento de la denegatoria de cubierta de la póliza de seguros DO3672 Chubb y se limitó a enviar la carta de denegatoria de cobertura bajo la póliza DO3672 a BGI el 12 de junio de 2023 mediante la comunicación en la determinación de hechos núm. 15.
En desacuerdo, el 21 de abril de 2025, Chubb presentó
Solicitud de Reconsideración pero la misma fue denegada por el foro
primario.
Aun insatisfecho, el 23 de mayo de 2025, Chubb acudió ante
este foro revisor señalando los siguientes errores:
Erró el TPI al emitir Sentencia Parcial y adjudicarle incumplimiento a Chubb, a pesar de que la póliza no establece una obligación sobre la forma de notificar al asegurado.
Erró el TPI al emitir Sentencia Parcial y adjudicarle incumplimiento a Chubb, a pesar de que no existe una disposición contractual o estatutaria que establezca una obligación legal para que Chubb supervise los actos de un tercero con quien no tiene relación alguna.
El 25 de junio de 2025, la Federación compareció mediante
Oposición a Recurso de Certiorari. Luego, el 30 de junio de 2025, BGI
presentó su Oposición a Solicitud de Certiorari.
De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la
comparecencia de Anglo Holdings, Anglo PR y Antilles y procedemos
a resolver. KLCE202500559 Página 11 de 18
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR
981 (2023).2 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de
esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193
DPR 100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
2 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLCE202500559 Página 12 de 18
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.3
Nuestro estado de derecho le exige al TPI exponer los hechos
materiales y esenciales que están en controversia, así como los que
no lo están, independientemente de cómo resuelvan una solicitud
de sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág.
117. Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el juzgador
deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción
solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en
oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2)
determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o
refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
3 Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa dispone que, al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, se deben cumplir con los requisitos de forma: (1) exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar dicha moción a través de declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por parte del opositor una exposición de hechos materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. KLCE202500559 Página 13 de 18
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
B.
Como se sabe, el contrato de seguros está altamente
reglamentado por el Estado y es regulado por las normas
establecidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77
del 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. Este ha sido
definido como aquel “contrato mediante el cual una persona se
obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. Bajo este tipo de contratos, el
asegurado asume determinados riesgos a cambio de una prima o
cuota, que deriva una obligación por parte del asegurador a
responder por los menoscabos económicos que sufra el asegurado
en caso de que ocurra el evento especificado en la póliza. Véase, ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268 (2020). Por lo tanto, los contratos
de seguro tienen como característica esencial la obligación de
indemnizar. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 859 (2019). Del KLCE202500559 Página 14 de 18
mismo modo, los contratos de seguro son de extrema buena fe.
Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585, 587-588 (1981).
Generalmente, al momento de producirse el suceso incierto
previsto en la póliza de seguros suelen generarse controversias con
relación a los términos pactados y los sucesos que obligan al
asegurador a responder por el asegurado. SLG Francis Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372, 386 (2009). Empero, para disipar las
desavenencias que se puedan suscitar, el Código de Seguros de
Puerto Rico, supra, establece como norma de hermenéutica que todo
contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en
la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte
de ésta. 26 LPRA sec. 1125; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág.
369; Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12 (2007); Díaz Ayala et al.
v. ELA, 153 DPR 675, 691 (2001). Así, la relación entre aseguradora
y asegurado se rige por lo pactado en el contrato de seguros, que
constituye la ley entre las partes. TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR
804, 812 (2007). Por consiguiente, solo cuando medien situaciones
no previstas por el Código de Seguros de Puerto Rico, las normas
generales de interpretación de contratos de nuestro Código Civil
aplicaran de manera supletoria. Banco de la Vivienda v. Pagán Ins.
Underwriters, 111 DPR 1, 6 (1981).
La póliza ha de interpretarse “conforme al propósito de la
misma, o sea, el ofrecer protección al asegurado”. Coop. Ahorro y
Créd. Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 723 (2003). No obstante, aun
cuando un contrato de seguro debe ser interpretado liberalmente a
favor del asegurado —por ser un contrato de adhesión— si el
lenguaje del contrato es explícito, no queda margen para
interpretaciones que violenten obligaciones contraídas al amparo de KLCE202500559 Página 15 de 18
la ley, que se atengan a lo acordado por las partes y que no
contravengan el interés público. Rivera Robles v. Insurance Co. of
Puerto Rico, 103 DPR 91 (1974).
En atención a la controversia ante nuestra consideración, el
Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
2716b, el cual establece los términos para la resolución de
reclamaciones, señala en lo pertinente que, “[l]a investigación,
ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período
razonable más corto dentro de noventa (90) días después de haberse
sometido al asegurador la reclamación”.
III.
Por su estrecha relación, discutiremos los señalamientos de
error conjuntamente.
En esencia, Chubb sostiene que erró el foro primario al emitir
la sentencia parcial y adjudicarle incumplimiento a pesar de que: 1)
la póliza no estableció una obligación sobre la forma de notificar al
asegurado y 2) no existe una disposición contractual o estatutaria
que establezca una obligación legal para que Chubb supervise los
actos de un tercero con quien no tiene relación alguna. La parte
apelante reitera que emitió una carta sobre denegatoria de cubierta
y que la notificó a través de su agencia general (Anglo), quien, a su
vez, la notificó el 12 de junio de 2023 al representante autorizado de
seguros de la Federación. Por tal razón, concluye que la notificación
de la referida carta a BGI constituyó una notificación adecuada y
oportuna de Chubb a la Federación.
Por otra parte, la Federación plantea que, por disposición de
ley, el Asegurado tiene derecho a ser notificado de la determinación
de cubierta dentro del período de noventa (90) días, contados a partir
desde que presentó su reclamo. Sostiene además que, el hecho de
que la póliza estableciera que Chubb “podría” notificarle al
Asegurado dirigiéndole un mensaje a la dirección contenida en el KLCE202500559 Página 16 de 18
“Item 1” de la póliza, equivale a una cláusula abusiva, conforme lo
dispone el Artículo 1249 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9803. Añade que Chubb le envió la carta denegatoria a su
representante (Anglo/Antilles) sin instrucciones claras de que debía
enviársela a la Federación y que tampoco constató si su Asegurado
la recibió dentro del término legal y contractual. Así, asevera que
Chubb pretende que se le exima de su obligación de actuar conforme
a los principios de buena fe, lealtad y confianza que nuestro
ordenamiento jurídico le exige a toda aseguradora.
A su vez, BGI alega ante este foro que la póliza suscrita por
Chubb debe ser interpretada por el tribunal de la misma forma en
que una persona normal la interpretaría. A esos efectos, sostiene
que una persona pudiese entender que la notificación de una
denegatoria de cubierta se debe dirigir a la dirección provista por el
Asegurado. Aclara también que no mantuvo relación contractual
alguna con la Federación y reitera que la obligación de determinar
si procedía la cubierta y notificar tal determinación recaía sobre
Chubb. Señala que la correspondencia de Chubb, dirigida a la
Federación, era muestra clara de que la Aseguradora reconocía que
era su deber primario e indelegable notificarle al Asegurado si bajo
los términos y condiciones de su póliza existía cubierta.
Por tratarse de una sentencia sumaria, esta Curia debe
evaluar de novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,
en unión a la documentación que surge del expediente. Adelantamos
que, luego de un análisis detenido del expediente, así como de la
normativa aplicable, concluimos que los errores señalados por
Chubb no se cometieron. Por tanto, no incidió el foro primario al
conceder el remedio sumario parcial en cuestión. Veamos.
Son hechos incontrovertidos que la Federación obtuvo una
póliza de seguro con Chubb con fecha de efectividad del 1 de junio
de 2022 hasta el 1 de junio de 2023. Además, es un hecho KLCE202500559 Página 17 de 18
incontrovertido que, desde el 8 de junio de 2023, Anglo/Antilles PR
tuvo conocimiento de la denegatoria de cubierta de la póliza de
seguros y que, BGI, representante autorizado de la Federación,
advino en conocimiento de la referida carta desde el 12 de junio de
2023. Sin embargo, ninguna de las anteriores remitió copia o
informó de la denegatoria a la Federación sino hasta el 17 de enero
de 2024. A raíz de ello, es un hecho incontrovertido además que ni
BGI, Chubb y Antilles le informaron a la Federación sobre la
denegatoria de cubierta dentro del término dispuesto por ley, a pesar
de que advinieron en conocimiento de ello desde, al menos, el 8 de
junio de 2023. Es decir, las partes codemandadas demoraron nueve
(9) meses en notificar la determinación después de que la Federación
presentó la solicitud de cubierta.
Cabe reseñar que la propia póliza de seguros emitida por
Chubb para su Asegurado (la Federación) indicaba en la sección
pertinente a las notificaciones, lo siguiente: “Notice to the Insureds
may be given to the Parent Company at the address as shown in Item
1 of the Declarations.” Además, el “Item 1” al que hace referencia la
cláusula antes indicada, dispone: “Item 1. Company Federación
Puertorriqueña de Fútbol Principal Address PO Box 367567, San
Juan, PR 00936”.
No nos convencen las alegaciones de la parte apelante en
cuanto a la naturaleza permisiva de la cláusula de la póliza. Chubb
aduce que una lectura integral de la Sección 6 de la póliza
cuestionada demuestra un claro contraste entre el uso de las
palabras “may” y “shall” y asevera que concluir que la referida
oración, en vez de ser permisiva, comprende una obligación de
Chubb, equivale a concluir que si un asegurado que no es la
Federación —como podría serlo un pasado director u oficial—
presenta una reclamación bajo la póliza, la Aseguradora tendría una
obligación de notificarle a la Federación y no al Asegurado que KLCE202500559 Página 18 de 18
presentó la reclamación. No obstante, el expediente y nuestro
ordenamiento jurídico es claro en evidenciar que, bajo los hechos
del caso, la parte apelante tenía una obligación legal de notificarle
su determinación al Asegurado, entiéndase la Federación.
No podemos pasar por alto que, aun cuando lo acordado entre
las partes es ley, ello no puede ir en contra de la moral, la ley y el
orden público. Por lo que, aun cuando Chubb sostenga que la
cláusula era permisiva y no obligatoria en cuanto a una notificación
directa a la Federación, lo cierto es que Chubb no podía hacer un
acuerdo contrario a la ley. Era un requisito de ley que la resolución
de la reclamación fuera notificada a la Federación dentro del término
establecido en el Código de Seguros.
Debido a que de la prueba presentada surge que la parte
apelante no cumplió con el requisito de notificar a la Federación la
resolución de la reclamación dentro del período razonable más corto
de noventa (90) días después de habérsele sometido la reclamación,
procede confirmar la Sentencia Parcial apelada y, en consecuencia,
adjudicar el incumplimiento con el requisito de notificación
dispuesto en el Artículo 27.162 del Código de Seguros, supra.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia Parcial emitida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Se devuelve el caso
al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones