Torres v. Sociedad Anónima Tranvía de Mayagüez

18 P.R. Dec. 251, 1912 PR Sup. LEXIS 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1912
DocketNo. 792
StatusPublished
Cited by2 cases

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Torres v. Sociedad Anónima Tranvía de Mayagüez, 18 P.R. Dec. 251, 1912 PR Sup. LEXIS 50 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,'

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción se estableció en reclamación de la suma de dos mil quinientos dollars por daños y perjuicios qne se alegó su-frió el demandante por las lesiones personales que se le oca-sionaron a consecuencia de la negligencia de la demandada. Celebrado el juicio en la corte de distrito se dictó sentencia a favor de la demandada, desestimándose la demanda e im-poniéndose las costas al demandante. Contra esa sentencia se interpuso apelación celebrándose la vista de dicho caso ante este tribunal el día 15 del pasado mes, sometiéndose el caso por los alegatos escritos que presentaron las respectivas partes. El apelante, qne fué el demandante ante la corte in[252]*252ferior, señala tres errores que tomaremos en consideración por el orden en que lian sido presentados:

I.. Se ña alegado que la Corte de Distrito de Mayagüez co-metió error negándose a examinar las alegaciones de las par-tes y a resolver, antes de la presentación de la prueba, si los ñeeños alegados en la demanda fueron o nó debidamente nega-dos en la contestación, basta el punto de hacerse necesario presentar prueba de los mismos. Aparece de los autos que antes de presentarse la prueba el abogado del demandante presentó a la corte una moción oral en la que suplicaba a la misma que procediera de conformidad con lo' que se indica en los señalamientos de errores, a lo que la corte se negó por el fundamento de que la ley es clara al expresar que todos los hechos alegados en la demanda que no hubieran sido negados en la contestación se consideran como admitidos; siendo de opinión que es ocioso el especificar cuáles son los hechos que no han sido negados en la contestación. El demandante debi-damente tomó excepción a esta resolución del tribunal.

Es cierto que el artículo 132 de nuestro Código de Enjui-ciamiento Civil prescribe, que toda alegación esencia1, de la demanda no impugnada en la contestación se tendrá por cierta para los efectos de la acción; pero no tenemos ningún estatuto que exija a la corte inferior el designar con anteriori-dad al juicio qué hechos alegados en la demanda no han sido controvertidos en la contestación. Este artículo de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil fue tomado de los artículos 332 y 33 del mismo Código en el Estado de Idaho, siendo una copia exacta del artículo 462 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. La cuestión que aquí se ha presentado fué resuelta por la Corte Suprema de California hace más de cuarenta años, en el caso de Gay v. Winter.

El Juez Asociado, Sr. Sanderson, en una brillante opinión emitida en ese caso, se expresa como sigue:

“El demandante tiene derecho a que se haga una negación explí-cita de las alegaciones esenciales de la demanda, o una admisión de la veracidad de las mismas, ya sea mediante una alegación directa o de [253]*253modo implícito. El no está obligado a proceder en perjuicio propio y juzgar por sí con respecto a la suficiencia de las negaciones, y luego ganar o perder según sea la sentencia que la corte dicte, ni está obli-gado a considerar' las malas negaciones como buenas para evitar que se' dicte una sentencia contraria sobre las mismas posteriormente en el procedimiento. Su derecho' a una negación o admisión explícita es uno substancial, que le pertenece no solamente por virtud de las terminantes prescripciones del estatuto sino también con arreglo a los claros principios de lógica que fundamentan la ciencia de las alega-ciones. Si este derecho no se concede voluntariamente por el de-mandado- y presenta -éste su contestación de conformidad con el -mismo, es deber de la corte hacer valer el dereeho de algún modo. ’ ’

En la misma página sigue la opinión como sigue:

“Cuando el demandante alega que todas las negaciones son malas y si la contestación no especifica alguna materia nueva, puede probar la suficiencia de las negaciones mediante la presentáción de una mo-ción solicitando se dicte sentencia sobre las alegaciones, o presentando una moción para que se elimine la contestación por el fundamento de que es especiosa. Si se consideran buenas algunas de las negaciones y las otras malas, puede pedir la eliminación de las mismas. Creemos que esta práctica está autorizada por el artículo cincuenta de la ley de práctica, el cual prescribe que ‘las contestaciones y defensas espe-ciosas e impertinentes, así como todo lo que en una alegación sea impertinente, redundante, o no esencial, puede ser eliminado me-diante moción según .las condiciones que la corte pueda exigir a su discreción.’ Las contestaciones que consistan de negaciones en las que no se nieguen de modo explícito las alegaciones esenciales de la demanda, resolvemos por ahora, que según el significado del estatuto son especiosas e impertinentes.”

El artículo cincuenta de la ley de práctica de California a que nos hemos referido en el párrafo anterior es idéntico al 453 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, el cual es semejante al artículo 123 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, que es como sigue:

“Las contestaciones especiosas e impertinentes, así como toda ma-teria impertinente y redundante, contenidas en una alegación, podrán no ser tenidas en consideración por la corte, a su prudente arbitrio.” (Leyes de la Sesión de 1904, página 205.)

[254]*254Si la contestación del demandado estaba sujeta al comen-tario que de ella hizo el demandante, y éste deseaba que se dictara una resolución sobre la misma, debió baber presen-tado la cuestión a la corte en debida forma, o sea, si toda la contestación era mala y no se bacía en ella ninguna clase de defensq, pudo solicitar que se dictara sentencia sobre las ale-gaciones, y si alguna parte de la contestación era imperti-nente o redundante debió baber presentado una moción para que se eliminara, según la corte a su discreción lo creyera con-veniente, o si estimó conveniente adoptar ese medio, pudo de-jar de presentar prueba acerca de aquella parte de su deman-da que no fue debidamente contestada por el demandado, y que por consiguiente se consideró como admitida con arreglo al artículo 132.

La consideración y resolución de cuestiones de esta clase con anterioridad al comienzo del juicio no es una práctica adecuada para la corte, por no exigirla la ley, pues adoptán-dola puede prejuzgar de cierto modo el caso antes de oir la prueba. Por tanto se declara que carece de fundamento el primer error alegado.

II. El segundo y tercer señalamiento de error pueden con-siderarse conjuntamente. Agrupados en uno solo, tienen por objeto' expresar en sustancia que la corte sentenciadora co-metió error al apreciar la prueba que se le presentó durante el juicio, declarándola contradictoria y resolviendo el caso en contra del demandante por no baber presentado éste prueba suficiente que le convenciera de la abierta negligencia del de-mandado.

Las declaraciones que prestaron los diferentes testigos presentados por ambas partes eran irreconciliable y eviden-temente contradictorias. El propio demandante y sus testi-gos declararon que las lesiones se produjeron como sigue: Que el día 24 de marzo de 1910, entre 10 y 11 de la mañana, el demandante -salía de la casa de Constantino Barletta, situa-da en la calle de Méndez Yigo en Mayagüez; que el tranvía ya babía empezado su viaje bacia la Playa; que el deman-[255]

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