Alvarez Grillet, Alicia v. Diversified and Special Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketKLAN202500097
StatusPublished

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Alvarez Grillet, Alicia v. Diversified and Special Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALICIA ÁLVAREZ Apelación procedente GRILLET del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Apelante Superior de Aguadilla KLAN202500097 Civil Núm.: v. AG2021CV01257

Sobre: DIVERSIFIED AND Incumplimiento de SPECIAL SERVICES, INC. Y Contrato; OTROS Cumplimiento Específico y Daños y Demandada Apelada Perjuicios

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece la señora Alicia Álvarez Grillet (Apelante) vía

Apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 27 de

diciembre de 2024. En dicho dictamen, el foro recurrido declaró No Ha

Lugar la demanda que presentó la Apelante en contra de Diversified

and Special Services, Inc., el señor Agustín García Acevedo, su esposa,

la señora Maribel Negrón, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos. Por los fundamentos que expondremos,

confirmamos la Sentencia recurrida.

La controversia ante nuestra consideración trata de una demanda

sobre incumplimiento de contrato, cumplimiento específico y daños y

perjuicios. Surge del expediente que el 13 de julio de 2019, la señora

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500097 2

Álvarez Grillet y la empresa Diversified and Special Services, Inc.

(Apelada o DSS) suscribieron un Contrato de Compraventa Propiedad

Horizontal para el Apartamento A-4 del proyecto Mar-Bela Casa de

Playa en el municipio de Isabela. El referido acuerdo dispone que, en

caso de que la Apelante financie el balance del precio de compraventa,

ésta se obliga a otorgar la escritura de hipoteca concurrentemente con

el otorgamiento de la escritura de compraventa. También establece que

la compradora deberá comparecer al lugar, sitio y hora propuesta por

DSS y ante el notario público designado por ésta, previa notificación

por correo certificado con acuse de recibo con no menos de 30 días de

anticipación a la fecha del otorgamiento. El acuerdo dispone, además,

que el término para firmar la escritura de compraventa no debe exceder

de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la firma del contrato de

compraventa. En caso de que la Apelante, sin notificación escrita previa

o causa justificada, se niegue o no acuda a la cita para la firma de la

escritura de compraventa, la Apelada puede resolver el contrato. No es

causa justificada la incapacidad de la Apelante para satisfacer las

cantidades que debe pagar a DSS en o antes de la fecha de cierre.

Conforme a lo anterior, el 12 de septiembre de 2020, DSS le

envió una carta a la Apelante en la que le notificó que la unidad que

separó sería entregada próximamente, por lo que le solicitó la

actualización de la documentación del banco. Además, le requirió que

en el término de cinco (5) días entregara una carta actualizada de

precualificación o una que informara que cuenta con los fondos

suficientes para comprar sin financiamiento. De conformidad, el 5 de

enero de 2021, la Apelante le envió la información solicitada. KLAN202500097 3 Posteriormente, mediante correo electrónico y correo certificado,

la Apelada citó a la señora Álvarez Grillet para inspección de la

propiedad y el cierre y firma de la escritura de compraventa a finales

del mes de marzo de 2021. Sin embargo, debido a las correcciones que

solicitó la Apelante durante la primera inspección del inmueble, DSS

aplazó el cierre y firma de la escritura de compraventa para el 8 de abril

de 2021, previa coordinación de la señora Álvarez Grillet con el banco

hipotecario. A su vez, la citó para la inspección final de la propiedad el

27 de marzo de 2021. La Apelante compareció a la inspección final e

hizo nuevos señalamientos.

El 9 de abril de 2021, DSS envió al banco hipotecario

Moneyhouse el permiso de uso para la continuación del trámite de

financiamiento. En esa misma fecha, la Apelada le notificó a la señora

Álvarez Grillet que envió todos los documentos que requirió

Moneyhouse y que se corrigió lo señalado en la última inspección. No

obstante, advirtió que no había recibido la tasación de la propiedad y

que la falta de esta podía demorar el cierre de la compraventa. Por su

parte, la Apelante le informó que el banco le solicitó documentos

adicionales para otorgar el préstamo hipotecario.

Debido a la falta de tasación y a una fecha cierta para completar

el financiamiento del inmueble, el 15 de abril de 2021, la Apelada le

concedió a la señora Álvarez Grillet hasta el 19 de abril del mismo año

como fecha final para el cierre y firma de la escritura de compraventa

y el pago con cheque por el balance remanente de doscientos cuarenta

y un mil con novecientos noventa dólares ($241,990). A su vez, advirtió

que su incumplimiento conllevaría la cancelación del contrato de

compraventa. El 29 de abril de 2021, la Apelada le concedió a la KLAN202500097 4

Apelante hasta el 7 de mayo de 2021 como fecha final para que se

presentara a firmar la escritura de compraventa y pagar el balance

debido.

El 5 de mayo de 2021, la señora Álvarez Grillet le envió un

correo electrónico a DSS en el que informa que el trámite en el banco

ha continuado su curso. Sin embargo, notificó que debido a la tardanza

en el procesamiento de su préstamo es “imposible” que se pueda firmar

la escritura el 7 de mayo de 2021.

Así las cosas, el 13 de mayo de 2021, DSS notificó a la señora

Álvarez Grillet la cancelación de su contrato de compraventa, suscrito

el 13 de julio de 2019. Inconforme, esta presentó la demanda de

epígrafe el 14 de diciembre de 2021. Alegó que DSS canceló

unilateralmente el contrato de compraventa que suscribió antes de que

transcurriera el término de veinticuatro (24) meses dispuesto en el

acuerdo para que se finalizara el negocio jurídico. Ello, con el propósito

de vender a un tercero el inmueble en controversia a un precio mayor

al que originalmente pactó con DSS. Por su parte, DSS presentó su

Contestación a Demanda y Reconvención, en la que negó la mayoría

de las alegaciones en su contra.

Luego de varias incidencias procesales y después de celebrar el

juicio en su fondo los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024, el 27 de

diciembre de 2024, el Tribunal apelado declaró No Ha Lugar la

demanda contra todos los codemandados. A su vez, desestimó la

reconvención que presentó la Apelada por falta de prueba que

sustentara las alegaciones. Oportunamente, la Apelante presentó una

Solicitud de Reconsideración y para que se hagan Determinaciones de KLAN202500097 5 Hechos Adicionales que el foro recurrido declaró No Ha Lugar el 23 de

enero de 2025.

Todavía en desacuerdo, la señora Álvarez Grillet acudió ante este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En resumen, señaló que el

Tribunal de Primera Instancia erró en la apreciación de la prueba, al

declarar No Ha Lugar la demanda que presentó en contra de DSS, por

causa de la denegación del préstamo hipotecario el 23 de junio de 2021.

Ello, a pesar de que notificó que tenía el dinero para pagar el balance

adeudado y que el contrato de compraventa aún no había vencido.

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