Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025AP00190
StatusPublished

This text of Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín (Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DAISY NEGRÓN Apelación, MORALES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Carolina TA2025AP00190

v. Caso Núm.: LO2025CV00086

PABLITO DOMENECH T/C/C PABLO DOMENECEH T/C/C Sobre: PABLO DOMENECH Regla 60 CRISPÍN

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pablito

Domenech Crispín (en adelante, el “señor Domenech Crispín” o “Apelante”),

mediante recurso de apelación presentado el 31 de julio de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 4 de

junio de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de

Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de julio de

2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su inicio el 15 de mayo de 2025, con la

presentación de una “Demanda sobre Cobro de Dinero” (en adelante,

“Demanda”) por parte de la Sra. Daisy Negrón Morales (en adelante, la

“señora Negrón Morales” o “Apelada”) en contra del señor Domenech

Crispín, en virtud del procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de TA2025AP00190 2

Procedimiento Civil, infra. Mediante esta, la Apelada alegó que el Apelante

le adeuda la cantidad de $10,548.29 por concepto de cierto préstamo para

la construcción de un cuarto en una propiedad perteneciente al señor

Domenech Crispín, donde ambos residían. Explicó que, cuando la

construcción del referido cuarto se encontraba a mitad, el Apelante decidió

terminar con la relación habida entre ambos y se negó a pagar el

mencionado préstamo. Agregó que le ha requerido al señor Domenech

Crispín el pago de la suma adeudada tanto personalmente como por escrito,

pero que dichos intentos habían resultado infructuosos. En vista de lo

anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la Demanda.

Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, el 4 de junio de

2025, se llevó a cabo la vista en su fondo por videoconferencia donde ambas

partes declararon bajo juramento. Ese mismo día, tras escuchar y evaluar

la prueba presentada, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró “Ha

Lugar” la Demanda y ordenó al Apelante a pagar la suma de $11,085.82 con

un interés legal de 8.75% anual, a computarse sobre la cuantía desde la

fecha de emisión del dictamen hasta que la misma sea satisfecha.

Insatisfecho con lo anterior, el señor Domenech Crispín presentó una

“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de

julio de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante

este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe, en el que

señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda de cobro radicada por la parte apelada.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el apelante expresó que se haría responsable de pagar el préstamo obtenido por la apelada.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al llevar a cabo la vista del caso en sus méritos mediante videoconferencia, esto en violación de lo establecido por la Rama Judicial de Puerto Rico, la cual establece que las vistas probatorias deben ser atendidas de forma física y personal en el Centro Judicial. TA2025AP00190 3

El 15 de agosto de 2025, emitimos Resolución mediante la cual le

concedimos a la Apelada un término para que presentara su alegato en

oposición al recurso. Ha transcurrido en exceso del plazo concedido sin que

ésta solicitara prórroga o compareciera en cumplimiento con nuestra orden.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A.

La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario

de la acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince

mil dólares ($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su

propósito es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de

reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del

acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este

tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97

(2002) (énfasis omitido).

Debido a la naturaleza sumaria del procedimiento bajo la Regla 60,

supra, las reglas de procedimiento civil ordinario sólo aplican de forma

supletoria y en la medida en que sean compatibles con el propósito que

persigue esta regla. Íd., pág. 98; Primera Cooperativa de Ahorro v.

Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020). Así, en el procedimiento

sumario bajo la Regla 60, supra, se prescinde de la contestación a la

demanda, del descubrimiento de prueba y de las estrictas exigencias del

diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Íd., pág.97.

Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del

emplazamiento formal, en este tipo de procesos se notificará mediante una

citación que indique la fecha señalada para la vista en su fondo, con la

advertencia de que en dicho proceso la parte demandada “deberá exponer

su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse

sentencia en rebeldía en su contra”. Íd. Si la parte demandada comparece

a la vista puede refutar el derecho del demandante al cobro de dinero, así TA2025AP00190 4

como cualquier otra cuestión litigiosa. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G.,

supra, pág. 99.

Ahora bien, “[s]i la parte demandada no comparece y el Tribunal

determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la

parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte

del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en

la Regla 45”. Íd. Es decir, que el sólo hecho de que el demandado no

comparezca a la vista no releva al demandante de su obligación de

demostrarle al tribunal que tiene a su favor una deuda líquida y exigible, que

el demandado y que la notificación-citación a éste efectivamente se

diligenció. Es decir, que el Tribunal no puede descansar simplemente en las

alegaciones, aunque éstas contengan hechos específicos y detallados.

Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, supra, pág. 632.

B.

Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el

principio de la libertad de contratación. Batista Valentín v. Sucn. José E.

Batista Valentín y otros, 216 DPR ___ (2025); 2025 TSPR 93. A base de

éste, las partes contratantes pueden establecer las condiciones que tengan

por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o

al orden público. 31 LPRA sec. 6242. Así, se posibilita que las partes puedan

contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig Brutau,

Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra ed.,

Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.

Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el

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