Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 23, 2025·No. TA2025AP00190·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DAISY NEGRÓN Apelación, MORALES procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Carolina

TA2025AP00190

v.

Caso Núm.:

LO2025CV00086

PABLITO DOMENECH T/C/C PABLO DOMENECEH T/C/C Sobre:

PABLO DOMENECH Regla 60 CRISPÍN

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pablito Domenech Crispín (en adelante, el “señor Domenech Crispín” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 31 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 4 de junio de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de julio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su inicio el 15 de mayo de 2025, con la presentación de una “Demanda sobre Cobro de Dinero” (en adelante, “Demanda”) por parte de la Sra. Daisy Negrón Morales (en adelante, la “señora Negrón Morales” o “Apelada”) en contra del señor Domenech Crispín, en virtud del procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de

Procedimiento Civil, infra. Mediante esta, la Apelada alegó que el Apelante le adeuda la cantidad de $10,548.29 por concepto de cierto préstamo para la construcción de un cuarto en una propiedad perteneciente al señor Domenech Crispín, donde ambos residían. Explicó que, cuando la construcción del referido cuarto se encontraba a mitad, el Apelante decidió terminar con la relación habida entre ambos y se negó a pagar el mencionado préstamo. Agregó que le ha requerido al señor Domenech Crispín el pago de la suma adeudada tanto personalmente como por escrito, pero que dichos intentos habían resultado infructuosos. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la Demanda.

Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, el 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista en su fondo por videoconferencia donde ambas partes declararon bajo juramento. Ese mismo día, tras escuchar y evaluar la prueba presentada, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” la Demanda y ordenó al Apelante a pagar la suma de $11,085.82 con un interés legal de 8.75% anual, a computarse sobre la cuantía desde la fecha de emisión del dictamen hasta que la misma sea satisfecha. Insatisfecho con lo anterior, el señor Domenech Crispín presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de julio de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda de cobro radicada por la parte apelada.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el apelante expresó que se haría responsable de pagar el préstamo obtenido por la apelada.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al llevar a cabo la vista del caso en sus méritos mediante videoconferencia, esto en violación de lo establecido por la Rama Judicial de Puerto Rico, la cual establece que las vistas probatorias deben ser atendidas de forma física y personal en el Centro Judicial.

El 15 de agosto de 2025, emitimos Resolución mediante la cual le concedimos a la Apelada un término para que presentara su alegato en oposición al recurso. Ha transcurrido en exceso del plazo concedido sin que ésta solicitara prórroga o compareciera en cumplimiento con nuestra orden.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario de la acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince mil dólares ($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su propósito es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002) (énfasis omitido).

Debido a la naturaleza sumaria del procedimiento bajo la Regla 60, supra, las reglas de procedimiento civil ordinario sólo aplican de forma supletoria y en la medida en que sean compatibles con el propósito que persigue esta regla. Íd., pág. 98; Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020). Así, en el procedimiento sumario bajo la Regla 60, supra, se prescinde de la contestación a la demanda, del descubrimiento de prueba y de las estrictas exigencias del diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Íd., pág.97.

Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del emplazamiento formal, en este tipo de procesos se notificará mediante una citación que indique la fecha señalada para la vista en su fondo, con la advertencia de que en dicho proceso la parte demandada “deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra”. Íd. Si la parte demandada comparece a la vista puede refutar el derecho del demandante al cobro de dinero, así

como cualquier otra cuestión litigiosa. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., supra, pág. 99.

Ahora bien, “[s]i la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45”. Íd. Es decir, que el sólo hecho de que el demandado no comparezca a la vista no releva al demandante de su obligación de demostrarle al tribunal que tiene a su favor una deuda líquida y exigible, que el demandado y que la notificación-citación a éste efectivamente se diligenció. Es decir, que el Tribunal no puede descansar simplemente en las alegaciones, aunque éstas contengan hechos específicos y detallados. Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, supra, pág. 632.

B.

Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el principio de la libertad de contratación. Batista Valentín v. Sucn. José E. Batista Valentín y otros, 216 DPR ___ (2025); 2025 TSPR 93. A base de éste, las partes contratantes pueden establecer las condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31 LPRA sec. 6242. Así, se posibilita que las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.

Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento de su perfeccionamiento cada contratante debe actuar de buena fe en el cumplimiento de su obligación. 31 LPRA sec. 9754 y 31 LPRA sec. 8983. Es por ello que existe un contrato desde que dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751.

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Daisy Negrón Morales v. Pablito Domenech T/C/C Pablo Domeneceh T/C/C Pablo Domenech Crispín, (prapp 2025).

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