Rivera Colon, Calixto v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2024·No. KLRA202400333·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CALIXTO RIVERA COLÓN Revisión de Decisión

Recurrente Administrativa procedente de la

Corporación del

V. Fondo del Seguro KLRA202400333 del Estado

CORPORACIÓN DEL Caso Núm.:

FONDO DEL SEGURO JA-08-50 DEL ESTADO Sobre:

Recurrido Descuento / Cobro Ilegal

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

El 24 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Calixto Rivera Colón (en adelante, señor Rivera Colón o recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial. Por medio de este, nos solicita que revoquemos la Decisión y Orden emitida y notificada el 24 de mayo de 2024, por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Junta de Apelaciones). En virtud del referido dictamen, la Junta de Apelaciones declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge del expediente ante nos, el señor Rivera Colón comenzó sus labores en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE o recurrida), el 1 de octubre de 1974.

Número Identificador SEN2024 ________________

Allí, ocupó el puesto unionado de Abogado I con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 1974, cuando expiró su nombramiento.1 Posteriormente, efectivo el 1 de enero de 1975, el señor Rivera Colón comenzó a ocupar el puesto unionado de Abogado I, con carácter regular-exento.2 No obstante, la CFSE canceló el estatus regular del puesto, consideró el tiempo laborado por el recurrente como tiempo probatorio3 y, por petición de su supervisor, extendió dicho periodo hasta el 13 de febrero de 1975.4 Aprobado satisfactoriamente el mismo, el señor Rivera Colón comenzó a ocupar el puesto de Abogado I con carácter regular a partir del 14 de febrero de 1975.5 Cabe señalar que, la determinación de la CFSE de considerar el tiempo trabajado por el recurrente con carácter provisional como parte del periodo probatorio que requería el puesto de Abogado I, estuvo basada en las disposiciones del Convenio Colectivo Hermandad Unión de Empleados de la CFSE 1973-1974 (en adelante, Convenio Colectivo de 1973), aplicables al señor Rivera Colón por ser unionado.6 El 8 de marzo de 1993, el recurrente comenzó a laborar en un puesto de confianza, como Director de Servicios Legales.7 Posteriormente, el 16 de abril de 1996, el señor Rivera Colón fue seleccionado mediante convocatoria para ocupar el puesto de Asesor Legal V.8 Dicha posición acarreaba un término probatorio de un (1) año. De modo que, efectivo el 17 de abril de 1997, el recurrente comenzó a ocupar la misma con carácter regular.

1 Véase apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 109. 2 Íd., pág. 110. 3 Íd., pág. 153. 4 Íd., pág. 153. 5 Íd., pág. 154. 6 Convenio Colectivo Hermandad Unión de Empleados de la CFSE 1973-1974, 1 de

septiembre de 1973. 7 Véase apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 155. 8 Íd., pág. 156.

Previo a lo anterior, el 31 de enero de 1997, el señor Rivera Colón presentó, por primera vez, una solicitud de pasos por mérito.9 Ello, de conformidad al Sistema de Evaluación y Motivación de Recursos Humanos - Pasos por Mérito Personal Gerencial de Carrera, aprobado el 31 de mayo de 1996, (en adelante, Sistema de Evaluación y Motivación), el cual, entre otros, estableció un mecanismo de intervalos en el que los empleados podían solicitar pasos por mérito, basado en la cantidad de años que llevasen laborando en la CFSE.

Tras los trámites de rigor, la CFSE le concedió dos (2) pasos por mérito al recurrente.10 Dos años después, el 5 de enero de 1999, este solicitó nuevamente pasos por mérito. En dicha ocasión, le fue concedido un (1) solo paso.11 Al siguiente año, el 26 de enero de 2000, el señor Rivera Colón presentó, una vez más, solicitud de pasos por mérito.12 Efectivo esa misma fecha, la CFSE le concedió un (1) paso por mérito.13 Desde entonces, el recurrente solicitó pasos por mérito anualmente. Entiéndase, desde enero 2001 hasta enero 2008.14 En atención a la solicitud de pasos por mérito presentada el año 2004, específicamente, el 23 de enero de 200415, surge del expediente que, la CFSE le concedió dos (2) pasos por mérito, con efectividad el 23 de enero de 2004.16 En el ínterin, personal de la CFSE estuvo llevando a cabo una investigación interna, en torno a varios casos en los que, alegadamente, se habían concedido pasos por méritos a varios empleados, sin que estos cumplieran con los requisitos del Sistema

9 Véase, copia certificada del expediente administrativo, 676. 10 Íd., pág. 658. 11 Íd., pág. 635. 12 Íd., pág. 634. 13 Íd., pág. 603. 14 Íd., págs. 602, 584, 563, 544, 509, 496, 482 y 440. 15 Íd., pág. 544. 16 Íd., pág. 510.

de Evaluación y Motivación.17 Entre dichos empleados se encontraba el recurrente.

A raíz de lo anterior, el 17 de junio de 2008, el Subdirector del Área de Recursos Humanos de la CFSE, Luis A. Villahermosa Martínez (en adelante, señor Villahermosa Martínez), remitió dos (2) misivas al señor Rivera Colón. Mediante la primera18, el señor Villahermosa Martínez le notificó al recurrente sobre unos pagos indebidos, relacionados al paso por mérito que le fue otorgado con efectividad del 26 de enero de 2000. En detalle, el señor Villahermosa Martínez le indicó lo siguiente:

A usted se le tomó en consideración la fecha de comienzo en la Corporación, 1 de octubre de 1974 y no la fecha del nombramiento como empleado regular, que fue el 14 de febrero de 1975. Para enero de 2000 tenía veinticuatro (24) años cumplidos, por lo que tenía que esperar al mes de enero de 2001, cuando cumplió veinticinco (25) años como empleado regular, para solicitar anualmente.

En atención a ello, el señor Villahermosa Martínez le expresó que, procedía el recobro de los pagos emitidos indebidamente desde el 26 de enero de 2000.

Por otro lado, mediante la segunda misiva19, el señor Villahermosa Martínez le comunicó al recurrente el recobro de otros pagos indebidos, emitidos del 9 de enero de 2004 al 23 de enero del mismo año. Según surge de la misiva, el recobro procedía puesto que, le habían otorgado dos (2) pasos por mérito con efectividad el 9 de enero de 2004, mas, los mismos debían ser efectivos el 23 de enero de 2004, fecha en que el señor Rivera Colón había radicado su solicitud.20 En ambos escritos, el señor Villahermosa Martínez le apercibió al recurrente sobre su derecho a presentar un escrito ante

17 Íd., págs. 223, 221-222 y 215-220. 18 Íd., pág. 3. 19 Íd., pág. 4. 20 Cabe señalar que, ambas determinaciones se fundamentaban en las disposiciones del Sistema de Evaluación y Motivación.

la Junta de Apelaciones en un periodo de treinta (30) días, en caso de no estar de acuerdo con la decisión informada.

Haciendo uso de su derecho, el 14 de julio de 2008, el señor Rivera Colón presentó un escrito ante la Junta de Apelaciones, intitulado Moción Asumiendo Representación Legal y Presentación de Apelación.21 En esencia, el recurrente sostuvo que, la determinación comunicada a través de las misivas era contraria a derecho, puesto que, los salarios devengados correspondían a las clasificaciones y escalas salariales aplicables a los puestos que había ocupado en el servicio de carrera en la CFSE. Precisó que, de conformidad al estado de derecho, no venía obligado a responder por algún error de derecho en el que hubiese incurrido la CFSE. A esos efectos, solicitó que, se ordenara a la CFSE a abstenerse de llevar a cabo el descuento salarial notificado.

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Rivera Colon, Calixto v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2024).

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