Comisionado De Seguros De Pr v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2025
DocketKLRA202500053
StatusPublished

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Comisionado De Seguros De Pr v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

COMISIONADO DE REVISIÓN SEGUROS DE PUERTO ADMINISTRATIVA RICO procedente de la Oficina del Recurrido Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. KLRA202500053 Caso número: I-2024-35 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Violación a los Recurrente Artículos 27.161(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA § 2716(3) y 26 LPRA § 2716a(1)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.

Comparece la parte recurrente, MAPFRE PRAICO Insurance

Company, mediante un recurso de revisión judicial, y nos solicita

que revoquemos la determinación emitida y notificada por la Oficina

del Comisionado de Seguros de Puerto Rico el 23 de diciembre de

2024. Mediante el referido dictamen, la agencia confirmó una Orden

previa sobre la devolución de unas primas producto de la

cancelación de una póliza de seguro, así como la imposición de una

multa administrativa a la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida. Veamos.

I

Surge del expediente ante nos que, el 4 de agosto de 2023,

Jennifer F. Rodríguez González (Rodríguez González) compró un

vehículo marca Land Rover, modelo Defender 130 X, del año 2023,

Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500053 2

en el concesionario Land Rover de San Juan (Concesionario).1 Se

desprende de los documentos que obran en autos que, como parte

de los beneficios de la compra de dicho automóvil, el Concesionario

le ofreció a Rodríguez González una cubierta de la póliza de seguro

libre de costo por un (1) año, a través del representante autorizado

One Mobility, LLC, la cual fue aceptada por Rodríguez González con

la condición de que la póliza fuera comercial. Acordado lo anterior,

la Póliza Núm. 1211238001961 (Póliza) fue emitida por MAPFRE

PRAICO Insurance Company (MAPFRE o recurrente) a nombre de

Rodríguez González y pagada en su totalidad por el Concesionario

por la cantidad de $5,701.00. Expedida la Póliza, el 16 de agosto de

2023, Rodríguez González recibió una copia de esta y se percató que

era una póliza personal y no comercial, como lo había solicitado al

momento de la compraventa. Por tal razón, el 13 de septiembre de

2023, Rodríguez González solicitó la cancelación de la Póliza a

MAPFRE y la devolución de la prima.2 Sin embargo, el 15 de

noviembre de 2023, MAPFRE emitió un cheque por la cantidad de

$5,701.00 a nombre del Concesionario, por concepto de devolución

de prima, bajo el fundamento de que este último fue quien pagó la

referida prima en su totalidad. Así las cosas, el 5 de abril de 2024,

Rodríguez González presentó una solicitud ante la Oficina del

Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS).3 En específico,

peticionó que se investigara si MAPFRE había actuado

incorrectamente cuando esta le solicitó la cancelación de la Póliza,

pero la aseguradora devolvió la prima al Concesionario.

Atendido el petitorio, el 17 de junio de 2024, el Comisionado

de Seguros emitió y notificó una Orden, mediante la cual ordenó, en

lo pertinente, que MAPFRE devolviera las primas producto de la

1 Véase, Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., pág. 1. KLRA202500053 3

cancelación de la Póliza a Rodríguez González y le impuso una multa

administrativa de $3,500.00, por violación al Artículo 27.161(1) del

Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716ª(1).4 En

particular, la agencia concluyó que MAPFRE hizo una falsa

representación de los términos de la Póliza al emitir el pago de la

prima en su totalidad a favor del Concesionario, estableciendo de

esa manera que era este último quien tenía derecho a la devolución

de la prima. Determinó, además, que MAPFRE violentó el Artículo

27.160(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.

2716(3), al no devolver el dinero de la prima no devengada a la

persona nombrada en la Póliza con derecho a ello; es decir, a

Rodríguez González.5 A su vez, resolvió que MAPFRE violentó el

Artículo 27.161(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, al

realizar una interpretación contraria a lo establecido en la Póliza

sobre la persona que tenía derecho a la devolución de la prima.

En desacuerdo, el 8 de julio de 2024, MAPFRE instó una

Moción de Desestimación de Orden.6 En síntesis, arguyó que la

referida determinación excedía las facultades que su ley habilitadora

le brindaba a la OCS, por lo que tal dictamen era ultra vires. Adujo,

además, que la aplicación del derecho realizada por el Comisionado

de Seguros no correspondía a las circunstancias fácticas del

presente caso y, por tanto, eran erróneas. En virtud de ello, solicitó

que se desestimara la imputación contenida en la mencionada

Orden. En la alternativa, solicitó la celebración de una vista,

conforme al Artículo 2.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26

LPRA sec. 251.

En atención a ello, el 17 de julio de 2024, notificado el día

siguiente, el Oficial Examinador de la OCS emitió un Aviso de Vista

4 Apéndice del recurso, págs. 1-5. 5 Íd., pág. 3. 6 Íd., págs. 7-15. KLRA202500053 4

y Señalamiento.7 En específico, la vista fue señalada para el 7 de

agosto de 2024, posteriormente reseñalada para el 19 de septiembre

del mismo año,8 y se desglosó los asuntos que las partes debían

considerar de cara a la audiencia.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de septiembre de

2024, la OCS instó una Solicitud de Resolución Sumaria.9 En

esencia, argumentó que de la prueba documental no surgían

controversias sobre hechos materiales, por lo que no había

necesidad de celebrar una vista evidenciaria, pues el pleito se podía

resolver por la vía sumaria. Planteó que MAPFRE no devolvió las

primas objeto de una cancelación de póliza a la persona con derecho

a ello, incumpliendo así con lo dispuesto en los Artículos 27.160(3)

y 27.161(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

En respuesta, el 9 de octubre de 2024, MAPFRE se opuso.10

Indicó que coincidía con la OCS en que no existían controversias de

hechos materiales. En vista de ello, adujo que restaba por resolver

las controversias de derecho en cuanto a la interpretación errónea

de la Póliza realizada por la OCS. Argumentó que el Artículo

27.160(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, no aplicaba

al caso de epígrafe porque el precitado articulado aplicaba

exclusivamente a situaciones donde se cobraba una cantidad en

exceso de la prima o cargo por seguro realmente gastada; mientras

que el presente caso era sobre la devolución de una prima no

devengada por motivo de cancelación. De igual forma, planteó que

el Artículo 27.161(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra,

tampoco aplicaba al presente caso, toda vez que este aplicaba

exclusivamente a situaciones de ajuste de reclamaciones, lo cual no

ocurrió en el presente pleito. Por lo tanto, alegó que la OCS no le

7 Apéndice del recurso, págs. 17-19. 8 Íd., págs. 25-26. 9 Íd., págs. 247-258. 10 Íd., págs. 341-351. KLRA202500053 5

podía imputar haber realizado falsas representaciones de los hechos

o de los términos de la Póliza, en el marco de un ajuste de

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