Aparicio Bosch v. Asociación de Maestros de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 596
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1952
DocketNúm. 10514
StatusPublished
Cited by7 cases

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Aparicio Bosch v. Asociación de Maestros de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 596 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes, como beneficiarios de Ana Bosch de Aparicio, miembro que fué de la Asociación de Maestros de Puerto Pico, a quien en adelante nos referiremos como la Asociación, radicaron demanda ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, reclamando de dicha Asociación el importe del seguro correspondiente a los de-mandantes como beneficiarios de su referida causante.

[598]*598Las partes sometieron al tribunal inferior una estipula-ción sobre los hechos, la cual dice así:

“1. Que Ana Bosch de Aparicio ingresó en la Asociación de Maestros de Puerto Rico en septiembre de 1919 pagando las cuotas correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1919, todas las cuotas correspondientes al año 1920 y las correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1921 cuando dejó de pagar sus cuotas quedando su nom-bre eliminado como miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico.
“2. Que Ana Bosch de Aparicio reingresó como miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico en noviembre de 1922 pagando nuevamente la cuota de entrada y la correspondiente al referido mes de noviembre y continuó pagando sus cuotas a la Asociación de Maestros de Puerto Rico desde entonces (noviem-bre de 1922) hasta febrero de 1931 inclusive cuando nuevamente volvió a dejar de pagar sus cuotas dejando de ser miembro de dicha Asociación en febrero de 1931.
“3. Que Ana Bosch de Aparicio reingresó nuevamente como miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico en octu-bre de 1934 cuando pagó su cuota de entrada y la correspon-diente al mes de su reingreso, octubre de 1934, continuando desde entonces (octubre de 1934) al día en el pago de sus cuotas hasta la fecha- de su fallecimiento ocurrido el 17 de mayo de 1949.
“4. Que Ana Bosch de Aparicio nació el 21 de enero de 1888.”

Estipularon, además, las partes que las disposiciones re- . glamentarias contenidas en el Reglamento de la Asociación aplicables a este caso son las siguientes:

“a) ‘Artículo III, Sección 7, Apartado (h). — Derechos de los miembros o socios activos.
“ ‘ Los derechos específicos de los miembros o socios activos son:
“‘(h) Recibir auxilio y trasmitir a sus beneficiarios el se-guro de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.’
“ó) ‘Artículo XI, Sección I, Apartado E. — Limitaciones por edad.
“ ‘Todo asociado que al ingresar o reingresar en la Asociación haya cumplido cuarenta (40) años sin haber alcanzado el ani-versario de los cuarenta y cinco (45) años, tendrá derecho sola-[599]*599mente a la cuota mínima de la Escala que estuviere en vigor en el año de su fallecimiento. Esta regla no será aplicable a los asociados que ya pertenecían a esta Asociación en el año 1919, si los mismos han continuado como miembros activos sin inte-rrupción.
“ ‘Los miembros que al ingresar o reingresar en esta Aso-ciación hubieren cumplido los cuarenta y cinco (45) años de edad no tendrán derecho a los beneficios del Seguro, Disponiéndose, que las limitaciones en cuanto a edad, no serán aplicables a los socios que, a pesar de tener al ingresar, más de la edad prescrita, han pagado sus cuotas por veinte o más años desde su ingreso en la Asociación; y los beneficiarios de los miembros que en tales condiciones estén fallecidos en 1947, o que fallezcan en lo sucesivo, tendrán derecho a todos los beneficios de dicho se-guro como si esos miembros hubieran ingresado dentro de la edad reglamentaria.’ ”

Finalmente las partes radicaron en el tribunal inferior una “Estipulación Suplementaria” a virtud de la cual convi-nieron lo siguiente:

“Que si correspondiera pagar algún seguro a los beneficia-rios de Ana Bosch de Aparicio y se tomara como base la fecha de su último ingreso en la Asociación o sea octubre de 1934, el importe del seguro montaría a la suma de $671.25; y si se tomara como base la fecha de su ingreso original en la Asocia-ción, o sea septiembre de 1919, el importe del seguro alcan-zaría a la suma de $1,055.22.”

Con las anteriores estipulaciones quedó el caso sometido a la consideración del tribunal y éste dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda y, en su consecuencia, condenó a la Asociación demandada a pagar a los demandantes la suma de $1,055.22, en proporciones iguales para cada uno de dichos demandantes, más la suma de $100 por concepto de honorarios de abogado de los demandantes y las costas del procedimiento.

No conforme con la sentencia, la Asociación demandada apeló y en este recurso alega que el tribunal inferior erró al resolver que el apartado É de la sección 1 del artículo XI del Reglamento de la demandada, sin tomar en cuenta la [600]*600sección 3 del artículo IV del Reglamento, era aplicable y al dictar sentencia por la cantidad de $1,055.22.

Por estar relacionados entre sí, discutiremos conjunta-mente, como lo hace la apelante, los errores señalados.

El presente caso gira en torno a la interpretación del Reglamento de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en el cual está incluido el contrato de seguro entre la Asociación y sus socios, comprendido en el artículo XI de dicho Reglamento. Cf. Asociación de Maestros v. Corte, 66 D.P.R. 705, 710.

Sostiene la Asociación apelante, y ésta es su contención fundamental, que los apelados no tienen derecho alguno al seguro. Entiende que de acuerdo con las disposiciones del artículo IV, sección 3 del Reglamento de la Asociación,

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