Banco De Sangre Serv. Mutuos, Inc. v. Universal Insurance Company
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BANCO DE SANGRE DE APELACIÓN SERVICIOS MUTUOS, INC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400934 Caso número: SJ2018CV08551 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Sobre: Incumplimiento de Apelado Contrato de Seguro; Mala Fe y Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Comparece la parte apelante, el Banco de Sangre de Servicios
Mutuos, Inc., y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 31
de julio de 2024, notificada al día siguiente. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda incoada
por la parte apelante. En su consecuencia, desestimó el pleito con
perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 5 de octubre de 2018, el Banco de Sangre de Servicios
Mutuos, Inc. (Banco de Sangre o apelante) incoó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Universal Insurance Company (Universal o apelado).1 En particular,
1 Apéndice del recurso, págs. 1-14.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202400934 2
indicó que Universal expidió la Póliza de Seguro Núm. 09-560-
000532538-1 (Póliza) a su favor, la cual proveía una cubierta por
interrupción de negocio, gastos extras, entre otros renglones. Alegó
que, ante el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de
2017, activó un plan de emergencia para garantizar el servicio
continuo de sangre en los hospitales que suplía en Puerto Rico.
Arguyó que, luego del paso del huracán Irma, se comunicó con un
representante autorizado de Universal para auscultar si la compra
de sangre en los Estados Unidos estaría cubierta como un gasto
extra bajo la referida Póliza, cuya respuesta fue en la afirmativa.
Señaló que, posteriormente, el paso del huracán María por la Isla
interrumpió la operación normal del negocio y generó gastos extras.
Indicó que, ante las pérdidas sufridas, las cuales estaban cubiertas
por la Póliza, el 25 de septiembre de 2017, sometió una notificación
de pérdida a Universal. Indicó que, en respuesta, Universal designó
a un contable forense para la revisión de la reclamación por
interrupción de negocio y gastos extras. Planteó que, luego de
entregar la documentación correspondiente y someter una solicitud
a esos efectos, recibió un adelanto de $100,000.00 aprobado por la
contable forense, quien, a su vez, le indicó que no existía problema
alguno con la compra de sangre en los Estados Unidos, ya que
estaría cubierta por la Póliza.
El Banco de Sangre relató en la acción de epígrafe que, ante
la mencionada afirmación de la contable forense, adquirió y extendió
una línea de crédito para sufragar la compra de sangre en los
Estados Unidos y, de esa forma, garantizar el servicio continuo de
sangre a los más de cuarenta (40) hospitales que suplía. Argumentó
que dicha compra se realizó para continuar operando porque las
personas en Puerto Rico no estaban donando sangre. Expuso que,
luego de varios sucesos, el 27 de febrero de 2018, Universal cursó
una misiva mediante la cual informó que había cerrado su KLAN202400934 3
reclamación sin justificación. Según adujo, el 8 de marzo de 2018,
aún cerrada la reclamación, coordinó una reunión con un ajustador
de McLarens International, así como un contable y ajustador de
Universal, donde acordaron que se utilizaría $186.00 como el valor
promedio de las pintas de sangre compradas en los Estados Unidos.
Ello, para propósitos del cómputo a realizarse sobre los gastos extra
a ser cubiertos por la Póliza. Alegó que, luego del ajuste de la
reclamación, el 6 de junio de 2018, recibió una oferta formal de
Universal en la cual se reconocían como cubiertas y se pagarían las
siguientes partidas:
CONCEPTO VALOR Daño Material $4,300.00 Business Income $104,161.00 Extra Expense Diesel $150,000.00 Extra Expense Compra de Sangre $490,253.00 Indemnización Neta $748,714.00 Adelanto $100,000.00 Saldo Indemnización $648,714.00
En su escrito, el Banco de Sangre sostuvo que, de las partidas
esbozadas, aceptó los valores asignados a: Daño Material, Business
Income y Extra Expense Diesel. No obstante, arguyó que no estaba
conforme con la indemnización que Universal propuso para la
partida de Extra Expense Compra de Sangre, ya que la
documentación sometida acreditaba que la compra de sangre, como
gasto extra cubierto bajo la Póliza, ascendía a $1,240,000.00.
Detalló que, el 9 de julio de 2018, envió su Declaración de Pérdida
(Proof of Loss) a Universal, solicitándole el pago de las partidas de
Daño Material, Business Income y Extra Expense Diesel, por no
existir controversia en cuanto a estas, lo cual implicaba un pago
inmediato de $258,461.00. Por otro lado, solicitó a Universal el pago
de $1,240,000.00 por concepto de gastos extra en la compra de
sangre. Alegó que, en respuesta, el 27 de agosto de 2018, Universal KLAN202400934 4
se retractó mediante carta del ajuste realizado de su reclamación,
retiró la oferta realizada, denegó la cubierta y determinó que lo único
que cubriría serían los gastos extra relacionados con el local que
operaba en la Avenida Ponce de León en Río Piedras. Añadió que, en
dicha misiva, Universal indicó que solamente pagaría un total de
$58,461.00, en vez de los $648,714.00 originalmente ofrecidos.
Planteó que, ante las actuaciones de Universal, el 5 de octubre de
2018, radicó una Querella ante la Oficina del Comisionado de
Seguros, por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec.
101 et seq. (Código de Seguros).
En virtud de lo anterior, el Banco de Sangre solicitó a
Universal el pago de $1,398,461.00, más intereses, por concepto de
incumplimiento contractual por las partidas reclamadas y no
satisfechas en el Proof of Loss; $600,000.00, más intereses, por
daños y perjuicios relacionados a la reducción de su capacidad
económica ante el incumplimiento de la aseguradora; costas, gastos
y honorarios de abogado(a).
Por su parte, el 12 de diciembre de 2018, Universal presentó
su alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones en su
contra y arguyó que el Banco de Sangre había reclamado pérdidas
que no estaban cubiertas por la Póliza en cuestión. En específico,
alegó que la Póliza proveía cubierta de interrupción de negocio y
gastos extraordinarios únicamente a la propiedad sita en la Avenida
Ponce de León en Río Piedras, identificada como Location 1, Building
1 en la Póliza. Planteó que el cierre de la reclamación el 27 de febrero
de 2018 procedía por falta de documentación solicitada. Arguyó que,
mediante dicha misiva, había informado que, una vez sometida la
documentación pendiente, se continuaría con el trámite del reclamo.
2 Apéndice del recurso, págs. 15-31. KLAN202400934 5
De otro lado, negó que hubiera realizado una oferta de pago al Banco
de Sangre el 6 de junio de 2018, así como los alegados términos de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BANCO DE SANGRE DE APELACIÓN SERVICIOS MUTUOS, INC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400934 Caso número: SJ2018CV08551 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Sobre: Incumplimiento de Apelado Contrato de Seguro; Mala Fe y Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Comparece la parte apelante, el Banco de Sangre de Servicios
Mutuos, Inc., y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 31
de julio de 2024, notificada al día siguiente. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda incoada
por la parte apelante. En su consecuencia, desestimó el pleito con
perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 5 de octubre de 2018, el Banco de Sangre de Servicios
Mutuos, Inc. (Banco de Sangre o apelante) incoó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Universal Insurance Company (Universal o apelado).1 En particular,
1 Apéndice del recurso, págs. 1-14.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202400934 2
indicó que Universal expidió la Póliza de Seguro Núm. 09-560-
000532538-1 (Póliza) a su favor, la cual proveía una cubierta por
interrupción de negocio, gastos extras, entre otros renglones. Alegó
que, ante el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de
2017, activó un plan de emergencia para garantizar el servicio
continuo de sangre en los hospitales que suplía en Puerto Rico.
Arguyó que, luego del paso del huracán Irma, se comunicó con un
representante autorizado de Universal para auscultar si la compra
de sangre en los Estados Unidos estaría cubierta como un gasto
extra bajo la referida Póliza, cuya respuesta fue en la afirmativa.
Señaló que, posteriormente, el paso del huracán María por la Isla
interrumpió la operación normal del negocio y generó gastos extras.
Indicó que, ante las pérdidas sufridas, las cuales estaban cubiertas
por la Póliza, el 25 de septiembre de 2017, sometió una notificación
de pérdida a Universal. Indicó que, en respuesta, Universal designó
a un contable forense para la revisión de la reclamación por
interrupción de negocio y gastos extras. Planteó que, luego de
entregar la documentación correspondiente y someter una solicitud
a esos efectos, recibió un adelanto de $100,000.00 aprobado por la
contable forense, quien, a su vez, le indicó que no existía problema
alguno con la compra de sangre en los Estados Unidos, ya que
estaría cubierta por la Póliza.
El Banco de Sangre relató en la acción de epígrafe que, ante
la mencionada afirmación de la contable forense, adquirió y extendió
una línea de crédito para sufragar la compra de sangre en los
Estados Unidos y, de esa forma, garantizar el servicio continuo de
sangre a los más de cuarenta (40) hospitales que suplía. Argumentó
que dicha compra se realizó para continuar operando porque las
personas en Puerto Rico no estaban donando sangre. Expuso que,
luego de varios sucesos, el 27 de febrero de 2018, Universal cursó
una misiva mediante la cual informó que había cerrado su KLAN202400934 3
reclamación sin justificación. Según adujo, el 8 de marzo de 2018,
aún cerrada la reclamación, coordinó una reunión con un ajustador
de McLarens International, así como un contable y ajustador de
Universal, donde acordaron que se utilizaría $186.00 como el valor
promedio de las pintas de sangre compradas en los Estados Unidos.
Ello, para propósitos del cómputo a realizarse sobre los gastos extra
a ser cubiertos por la Póliza. Alegó que, luego del ajuste de la
reclamación, el 6 de junio de 2018, recibió una oferta formal de
Universal en la cual se reconocían como cubiertas y se pagarían las
siguientes partidas:
CONCEPTO VALOR Daño Material $4,300.00 Business Income $104,161.00 Extra Expense Diesel $150,000.00 Extra Expense Compra de Sangre $490,253.00 Indemnización Neta $748,714.00 Adelanto $100,000.00 Saldo Indemnización $648,714.00
En su escrito, el Banco de Sangre sostuvo que, de las partidas
esbozadas, aceptó los valores asignados a: Daño Material, Business
Income y Extra Expense Diesel. No obstante, arguyó que no estaba
conforme con la indemnización que Universal propuso para la
partida de Extra Expense Compra de Sangre, ya que la
documentación sometida acreditaba que la compra de sangre, como
gasto extra cubierto bajo la Póliza, ascendía a $1,240,000.00.
Detalló que, el 9 de julio de 2018, envió su Declaración de Pérdida
(Proof of Loss) a Universal, solicitándole el pago de las partidas de
Daño Material, Business Income y Extra Expense Diesel, por no
existir controversia en cuanto a estas, lo cual implicaba un pago
inmediato de $258,461.00. Por otro lado, solicitó a Universal el pago
de $1,240,000.00 por concepto de gastos extra en la compra de
sangre. Alegó que, en respuesta, el 27 de agosto de 2018, Universal KLAN202400934 4
se retractó mediante carta del ajuste realizado de su reclamación,
retiró la oferta realizada, denegó la cubierta y determinó que lo único
que cubriría serían los gastos extra relacionados con el local que
operaba en la Avenida Ponce de León en Río Piedras. Añadió que, en
dicha misiva, Universal indicó que solamente pagaría un total de
$58,461.00, en vez de los $648,714.00 originalmente ofrecidos.
Planteó que, ante las actuaciones de Universal, el 5 de octubre de
2018, radicó una Querella ante la Oficina del Comisionado de
Seguros, por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec.
101 et seq. (Código de Seguros).
En virtud de lo anterior, el Banco de Sangre solicitó a
Universal el pago de $1,398,461.00, más intereses, por concepto de
incumplimiento contractual por las partidas reclamadas y no
satisfechas en el Proof of Loss; $600,000.00, más intereses, por
daños y perjuicios relacionados a la reducción de su capacidad
económica ante el incumplimiento de la aseguradora; costas, gastos
y honorarios de abogado(a).
Por su parte, el 12 de diciembre de 2018, Universal presentó
su alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones en su
contra y arguyó que el Banco de Sangre había reclamado pérdidas
que no estaban cubiertas por la Póliza en cuestión. En específico,
alegó que la Póliza proveía cubierta de interrupción de negocio y
gastos extraordinarios únicamente a la propiedad sita en la Avenida
Ponce de León en Río Piedras, identificada como Location 1, Building
1 en la Póliza. Planteó que el cierre de la reclamación el 27 de febrero
de 2018 procedía por falta de documentación solicitada. Arguyó que,
mediante dicha misiva, había informado que, una vez sometida la
documentación pendiente, se continuaría con el trámite del reclamo.
2 Apéndice del recurso, págs. 15-31. KLAN202400934 5
De otro lado, negó que hubiera realizado una oferta de pago al Banco
de Sangre el 6 de junio de 2018, así como los alegados términos de
esta, y que luego se retractara, aunque afirmó que, el 9 de julio de
2018, recibió la comunicación del Banco de Sangre aceptando varias
partidas y rechazando otras incluidas en la alegada oferta de pago.
Argumentó que lo que el Banco de Sangre consideraba como una
oferta de pago se trataba realmente de un documento preparado por
su ajustador independiente para discusión interna. Sostuvo que
existía controversia en cuanto a las pérdidas reclamadas por el
Banco de Sangre y cubiertas por la Póliza. Afirmó que, el 9 de julio
de 2018, realizó una oferta de pago por la cantidad de $158,461.00,
conforme a los términos y condiciones de la Póliza. Según adujo, en
todo momento actuó diligentemente, de buena fe y de conformidad
con las cláusulas, términos, condiciones, endosos, limitaciones y
deducibles de la Póliza. Negó que el Banco de Sangre sufriera daños
y afirmó que lo reclamado por este era excesivo y no guardaba
proporción con lo dispuesto en la Póliza.
Luego de varios trámites procesales y celebrada una vista
evidenciaria, el 22 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio del
mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc. 3 Concluyó que Universal, en
efecto, realizó una oferta de ajuste final por partidas al Banco de
Sangre el 24 de abril de 2018. Determinó que, una vez varias de esas
partidas fueron aceptadas por el Banco de Sangre, se generó una
obligación de pago. En vista de ello, resolvió que Universal debía
pagarle al Banco de Sangre $158,461.00 como pago final de las
partidas sobre Daño Material, Business Income y Extra Expense,
previamente ajustadas por Universal y acordado entre las partes.
3 Apéndice del recurso, págs. 32-52. KLAN202400934 6
Posteriormente, el 26 de junio de 2020, Universal instó una
Moción de Sentencia Sumaria. 4 En síntesis, alegó que no existía
cubierta bajo la Póliza para la reclamación del Banco de Sangre
sobre los gastos extraordinarios por la compra de sangre procesada
fuera de Puerto Rico. Especificó que los hechos incontrovertidos
demostraban que el Banco de Sangre no incurrió en el gasto
extraordinario reclamado como consecuencia de los daños físicos
causados a las propiedades aseguradas por el paso del huracán
María. Según adujo, dicho gasto se produjo por riesgos no
contemplados en el contrato de seguro, como la escasez de donantes
en Puerto Rico, la cancelación de actividades de donación de sangre
y la decisión gerencial de mantener cerradas las facilidades por falta
de personal y/o donantes. En la alternativa, argumentó que el
mencionado gasto extraordinario no cumplía con los requisitos
establecidos en la Póliza para ser considerado como tal y que el
Banco de Sangre no tuvo pérdida, lo que impedía recobrar bajo la
Póliza. En vista de lo anterior, sostuvo que procedía la desestimación
de la acción de epígrafe por la vía sumaria.
En desacuerdo, el 14 de agosto de 2020, el Banco de Sangre
se opuso.5 En esencia, arguyó que era un hecho incontrovertido que
Universal había reconocido la existencia de la cubierta de Extra
Expense cuando ofreció un pago de $150,000.00 por concepto de
diésel y, posteriormente, fue obligada a satisfacerlo mediante
Sentencia Parcial, lo que implicaba que dicha cubierta estaba
disponible y constituía ley del caso. Adujo que, al escoger la opción
de hacer una oferta de ajuste, la cual claramente incluía una partida
de Extra Expense por compra de sangre, Universal no podía
retractarse al alegar que no existía cubierta en la Póliza sobre ese
4 Apéndice del recurso, págs. 74-99. Junto a su petitorio, Universal adjuntó prueba documental. Véase, Apéndice del recurso, págs. 100-405. 5 Íd., págs. 406-435. KLAN202400934 7
particular. Alegó, además, que Universal había realizado una oferta
sobre ese renglón ascendente a $490,253.00, ajuste que no aceptó.
Enfatizó que Universal tampoco podía obviar el acuerdo entre las
partes de que el precio promedio de cada pinta de sangre comprada
en los Estados Unidos era $186.00. Por tanto, sostuvo que no
procedía la sentencia sumaria solicitada por alegada falta de
cubierta para la compra de sangre.
Examinadas las posturas de las partes, el 6 de octubre de
2020, el foro a quo emitió y notificó una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Universal.6 En particular, determinó que, en el ajuste realizado
por Universal, este había valorado la compra de sangre en los
Estados Unidos en $490,253.00, como parte del renglón de Extra
Expense, por lo que la cubierta de esa partida estaba disponible y
quedaba pendiente. Indicó que ello formó parte de lo resuelto en la
Sentencia Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc del 22 de mayo de
2019, la cual advino final y firme y, por consiguiente, constituía ley
del caso. Es decir, coligió que Universal estaba impedido de alegar
que dicha partida no estaba cubierta por la Póliza en cuestión. Por
otro lado, el foro apelado señaló que persistían las siguientes
controversias:
1. Determinar la cuant[í]a de aquellos daños que no se le han pagado a la parte demandante y que esta tiene derecho a que se le paguen.
2. Determinar si la propiedad asegurada sufrió el daño que la parte demandante le reclama a Universal y[,] si lo sufrió, está cubierto por la [P]óliza.
3. Determinar si Universal, realiz[ó] todos los trámites requeridos por el contrato de [P]óliza, cuando se le radic[ó] la reclamación por daños recibidos en la propiedad aquí asegurada y emitió su ajuste.
6 Apéndice del recurso, págs. 436-454. Cabe destacar que, el 23 de noviembre de
2020, Universal acudió ante este Tribunal de Apelación y que, el 16 de diciembre de 2021, un panel hermano denegó la expedición del auto de certiorari, mediante Resolución final a esos efectos. Véase, Apéndice del recurso, págs. 468, 509-522. KLAN202400934 8
4. Determinar si hubo mala fe de parte de Universal en el trámite de la reclamación realizada por la demandante.
Mediante Orden del 30 de noviembre de 2020, 7 el foro de
origen autorizó a que el Banco de Sangre presentara el 30 de
noviembre de 2020 una Demanda Enmendada,8 a los únicos fines
de atemperar la acción de epígrafe a las determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho de la Sentencia Parcial Enmendada Nunc
Pro Tunc del 22 de mayo de 2019, así como reflejar el pago satisfecho
por Universal. Por su parte, el 14 de diciembre de 2020, Universal
acreditó su Contestación a Demanda Enmendada.9
El 31 de enero de 2022, el Banco de Sangre instó una Solicitud
de Sentencia Sumaria. 10 Alegó que la única controversia que
quedaba pendiente de adjudicación era determinar la cuantía de la
partida de Extra Expense por la compra de sangre en los Estados
Unidos, cubierta por la Póliza expedida por Universal, así como el
interés legal correspondiente por mora. Asimismo, indicó que faltaba
dilucidar lo relacionado al daño compensable como consecuencia
del incumplimiento contractual y la mala fe de Universal en el
manejo de su reclamación, al igual que el pago de honorarios de
abogado(a) por temeridad. Argumentó que, al existir una cubierta
para la reclamación de Extra Expense por la compra de sangre,
procedía el dictamen sumario en cuanto a que la responsabilidad de
pago de Universal por dicha partida nunca sería menor de
$490,253.00. No obstante, aclaró que la cuantía total de
compensación por la antedicha partida, en exceso, sería objeto de la
vista en su fondo.
7 Entrada Núm. 101 del Caso Núm. SJ2018CV08551 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Apéndice del recurso, págs. 469-484. 9 Íd., págs. 485-504. 10 Entrada Núm. 121 del Caso Núm. SJ2018CV08551 en el SUMAC. KLAN202400934 9
En respuesta, el 11 de marzo de 2022, Universal se opuso.11
En síntesis, planteó que, de los dictámenes previos del tribunal
surgía que, la cuantía de daños a la que –en su día– tendría derecho
el Banco de Sangre estaba en controversia y debía dirimirse en un
juicio. Arguyó que lo solicitado por el Banco de Sangre no estaba
debidamente sustentado en Derecho, toda vez que, cuando existía
controversia sobre alguna partida objeto de una reclamación de
seguros, procedía que esta se dirimiera en los méritos mediante
juicio plenario. En virtud de lo anterior, sostuvo que procedía que se
declarara No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por el Banco de Sangre.
Atendidos los planteamientos de las partes, el 7 de junio de
2022, el foro sentenciador emitió y notificó una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar el petitorio sumario incoado por el Banco de
Sangre, por existir hechos esenciales en controversia y por
incumplir con lo requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.12 El foro primario destacó que aún persistían
los hechos materiales en controversia enumerados en la Resolución
del 6 de octubre de 2020. En particular, expresó que, en esa etapa
de los procedimientos, no estaba en posición de concluir que el pago
de la partida de Extra Expense por la compra de sangre en los
Estados Unidos no debía ser menor de $490,253.00, pues existían
hechos materiales en controversia.
Así las cosas, el 18 de enero de 2024, el Banco de Sangre y
Universal presentaron una Moción Informativa Conjunta. 13
Informaron que Universal realizó un pago de $490,253.00 al Banco
de Sangre, correspondiente al ajuste y oferta de la reclamación de
gastos adicionales por la compra de sangre importada. Ello, bajo la
11 Entrada Núm. 134 del Caso Núm. SJ2018CV08551 en el SUMAC. En apoyo a
su contención, Universal acompañó su oposición con prueba documental. 12 Entrada Núm. 144 del Caso Núm. SJ2018CV08551 en el SUMAC. 13 Apéndice del recurso, págs. 1789-1791. KLAN202400934 10
cubierta Business Income & Extra Expense de la Póliza en cuestión.
No obstante, plantearon que Universal sostenía su postura de que
el Banco de Sangre no tenía derecho a una cuantía adicional,
mientras que este último argumentaba que la reclamación
asegurada por Universal excedía la citada cuantía pagada en
adelanto.
Celebrado el juicio en su fondo,14 y evaluadas las posturas de
las partes, el 31 de julio de 2024, notificada al día siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda incoada por el
Banco de Sangre y ordenó la desestimación del pleito con perjuicio.15
En particular, el foro apelado desglosó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Banco es una corporación doméstica con fines de lucro registrada en el Departamento de Estado con el número 45598, la cual se dedica a la recolección de la sangre donada, el procesamiento de la sangre donada, de manera que esté lista para transfusión y la venta de la sangre lista para transfusión a hospitales, con los cuales mantiene contrato para suplido de sangre. 2. El Sr. José Alsina Cardona (“Sr. Alsina”) comenzó a trabajar en el Banco de Sangre de Servicios Mutuos, Inc. (“Banco”) en el 2003 como representante de servicios. Ha laborado en todas las áreas del Banco y ha adquirido conocimiento de la operación completa. 3. Desde el 2009 hasta el presente, el Sr. Alsina ha fungido como [v]icepresidente y [p]rincipal [o]ficial de [o]peraciones (“COO”), y como tal, maneja los aspectos corporativos del negocio, los contratos del Banco[,] con alrededor de 40 hospitales de Puerto Rico a los cuales le distribuyen sangre y sus componentes, las pólizas de seguros del Banco, la salud financiera del negocio, la coordinación interdepartamental, entre otros. 4. El Banco está compuesto de varios departamentos, incluyendo el del Director Médico, Calidad, Reclutamiento, Colección, Manufactura y Distribución, Recursos Humanos, Finanzas y Revisión de Récords. 5. El Banco es el principal vendedor de sangre y componentes sanguíneos (células rojas, plasma y plaquetas) en Puerto Rico y se nutre principalmente de la manufactura y distribución de sangre donada localmente.
14 Apéndice del recurso, págs. 1862-1873. Véase, además, la Entrada Núm. 213
del Caso Núm. SJ2018CV08551 en el SUMAC. 15 Íd., págs. 1874-1903. KLAN202400934 11
6. Para el 20 de septiembre de 2017[,] el Banco operaba centros de donación de sangre en los cinco (5) locales identificados en la póliza comercial número 09-560- 000532538-1000, donde recolecta sangre donada por particulares que acuden a sus facilidades. El Banco cuenta con dos (2) centros de colección adicionales y también realiza actividades especiales de recolección fuera de sus centros de donación. 7. La sangre donada localmente es aquella que se extrae de los donantes que acuden a los centros de colección del Banco en Puerto Rico o que participan de eventos de donación de sangre, conocidos como “sangrías” (blood drives). 8. La sangre donada no es otra cosa que materia prima que, una vez se extrae mediante el proceso de flebotomía, atraviesa un proceso de manufactura regulado por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados …..Unidos (“FDA”[,] por sus siglas en inglés) y se prepara para la venta. 9. El Departamento de Reclutamiento del Banco está a cargo de reclutar donantes de sangre en Puerto Rico, contacta aquellos donantes que surgen de los récords de inscripción de donantes del Banco, y coordina eventos de donación (blood drives). 10. El Departamento de Colección del Banco cuenta con 40 enfermeros(as) quienes se encargan de realizar el proceso de flebotomía mediante el cual se realiza la extracción de sangre en los donantes. 11. El Departamento de Revisión de Récords del Banco verifica la documentación de cada donante y certifica que la documentación está completa previo a que la sangre donada se entregue al Departamento de Manufactura. 12. El Departamento de Manufactura del Banco recibe cada pinta de sangre donada y envía parte de esta a laboratorios en Estados Unidos para que se le realicen los análisis correspondientes para determinar el tipo de sangre, descartar enfermedades virales, entre otros, según requiere la FDA. 13. Luego de validar los resultados de las pruebas que se realizan en Estados Unidos, el Departamento de Manufactura comienza el proceso de manufactura, lo que incluye la centrifugación de la sangre en distintas etapas para separar sus componentes, obtener Leucoreducido (LRBC) eliminando los glóbulos blancos, manufacturar y almacenar el plasma y plaquetas y, dependiendo de la necesidad del paciente, manufacturar el crioprecipitado. 14. El proceso de manufactura de la sangre donada también requiere procedimientos regulados de clasificación, empaque y etiquetado. En total, el proceso de manufactura de una pinta de sangre donada tarda ocho (8) horas desde que la sangre es colectada. 15. De la pinta de sangre donada el Banco manufactura cuatro (4) productos (células rojas, plasma, plaqueta y crioprecipitado) para la venta. 16. Durante la etapa de reclamación ante Universal[,] y en todo este litigio, el Banco representó que normalmente incurre en un costo de producción de $122.12 por cada KLAN202400934 12
pinta de sangre donada localmente en Puerto Rico, que incluye costos directos e indirectos. 17. Entre las instancias en que el Banco representó a Universal que el costo de producción por pinta donada es de $122.12 se encuentran: (1) el 9 de marzo de 2018, cuando, en respuesta a la solicitud de Universal, produjo esa información; (2) el 9 de julio de 2018, en la carta de sus abogados acompañando un Proof of Loss bajo juramento; (3) en la deposición del Sr. Alsina con la que fue confrontado; y (4) en el Informe del CPA Fernández Pelegrina. 18. Además, en todas estas instancias se explicaba que estos costos de producción no fueron incurridos en las pintas de sangre importadas. 19. Los costos directos son aquellos que incluyen materiales para colección, reclutamiento de donantes y componentes, pruebas y nómina relacionada con los servicios de reclutamiento de donantes, recolección, manufactura y etiquetado (labeling). Los costos indirectos son tanto fijos como variables e incluyen utilidades, mantenimiento, disposición de desperdicios y transporte. 20. La producción de sangre es cíclica. Hay épocas del año, como los meses de julio y diciembre, en que las donaciones de sangre que recibe el Banco disminuyen, lo que provoca una disminución en el inventario de sangre. 21. Como parte de la operación regular del Banco, [e]ste importa de [los] Estados Unidos sangre lista para transfusión para abastecer su inventario. 22. En el 2014, el Banco importó 5,663 pintas de sangre. En el 2015, importó 669 pintas de sangre. En el 2016, importó 7,760 pintas de sangre debido al impacto del Zika en la colección y manufactura de sangre donada en Puerto Rico. 23. En los años 2014 y 2015 no hubo huracanes o Zika, pero el Banco compró pintas en Estados Unidos para abastecer su inventario. 24. La meta del Banco es no recurrir a la importación de sangre, pero lo hace cuando su inventario disminuye significativamente por cualquier razón. 25. El promedio mensual de colección de sangre del Banco en los meses de enero a agosto de 2017 fue de 4,620 pintas. 26. El promedio mensual de importación del Banco de pintas de sangre desde los Estados Unidos en los meses de enero a agosto de 2017 fue de 1,376 pintas. 27. El [h]uracán María pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. 28. Tras el paso del referido evento, hubo una merma de donaciones de sangre y el Banco tuvo que importar sangre de Estados Unidos para abastecer su inventario y poder suplir el producto a los hospitales con quien mantenía contratos, mitigando su pérdida de ingresos durante el periodo de la pérdida. 29. La sangre adquirida por el Banco fuera de Puerto Rico estaba lista para transfundirse. 30. El Banco no incurrió en los costos de producción (reclutamiento, colección, manufactura) para las pintas de sangre importadas. KLAN202400934 13
31. El 25 de septiembre de 2017, el Banco sometió a Universal, por conducto del Sr. José Montalvo Calderón, una notificación de pérdida por motivo del huracán María, utilizando un formulario preimpreso de Universal[,] titulado “Property Loss Notice”. 32. Junto con el productor de seguros del Banco, José Montalvo Calderón, el Sr. Alsina estuvo a cargo de gestionar la reclamación que el Banco le sometió a Universal bajo la Póliza por las pérdidas sostenidas como consecuencia del paso del [h]uracán María por Puerto Rico. 33. Además, el Sr. Alfredo Peña, contador y empleado del Banco por los pasados 10 años, estuvo a cargo de la preparación y revisión de toda la documentación financiera que el Banco le proveyó a Universal durante el proceso de ajuste de la reclamación y como parte del descubrimiento de prueba en este caso para sustentar el Extra Expense reclamado por la compra de sangre en [los] Estados Unidos. 34. Todos los cálculos y documentos que reflejaron las pérdidas reclamadas a Universal que preparó el Sr. Peña fueron revisados y aprobados por el Sr. Alsina. 35. En todo momento relevante a la presente acción, el Sr. Alfredo Peña ha estado a cargo del manejo de las finanzas y contabilidad del Banco y de asesorar al Sr. Alsina en la toma de decisiones financieras del negocio. 36. La partida más significativa de la reclamación del Banco a Universal, bajo la póliza de seguro, fue la partida de compra de sangre fuera de Puerto Rico. 37. Por su parte, Universal encomendó la investigación y el ajuste de la reclamación del Banco a la firma de ajustadores independientes McLarens International. 38. El Banco sometió a un ajustador de McLarens International la evidencia sobre la compra de sangre que tuvo que realizar en los Estados Unidos necesarias para suplir la necesidad de los hospitales. 39. El 8 de marzo de 2018 se celebró una reunión entre los ajustadores de McLarens International, Danilo Andrés González y Carlos Jiménez, la contable Margarita Rivera (consultora de los ajustadores de Universal), el Sr. José Montalvo Calderón y el Sr. José Alsina Cardona, [v]ice- [p]residente y [p]rincipal [o]ficial de [o]peraciones (COO) del Banco, donde se acordó que se atribuiría el precio promedio de $186.00 como valor de cada pinta de sangre comprada en los Estados Unidos. 40. En la reunión del 8 de marzo de 2018, se le comunicó al Banco que había que considerar los costos de producción normales para propósito del cálculo de Extra Expense. Al día siguiente, se produjo la información, de la cual surgía que dichos costos ascienden a $122.12 por pinta. 41. Universal continuó atendiendo la reclamación del Banco luego de la reunión del 8 de marzo de 2018. 42. El Banco, por conducto de sus abogados, escribió una carta el 9 de julio de 2018, solicitando de Universal el pago de las partidas en la oferta que había acuerdo, las cuales eran “daño material[”], “business income” y “extra expense” para Diesel, por las sumas de $4,300.00, KLAN202400934 14
$104,161.00 y $150,000.00 respectivamente, lo que implicaba un pago por $258,461.00. 43. Para esta fecha[,] el Banco contaba con el asesoramiento de su corredor de seguros, su contador de confianza, abogados que los representaban y con la experiencia y vasto conocimiento del negocio del Sr. Alsina. 44. A la carta del 9 de julio de 2018 que el Banco le remitió a Universal[,] se anejó un documento titulado Proof of Loss firmado bajo juramento por el Sr. Alsina, y que incluye como Attachment A una tabla preparada por el Sr. Alfredo Peña, revisada por el Sr. Alsina y los representantes del Banco, de la cual surgen los costos fijos, variables y de producción solicitados por Universal. 45. En el Attachment A del Proof of Loss el Banco incluyó la siguiente tabla respecto a los costos de producción por pinta de sangre que fueron solicitados por Universal:
MATERIALS Collection Material $ 34.17 $ 34.17
Recruitment Material 3.67 3.67 Component Material 3.85 3.85 TOTAL COST OF MATERIALS $ 41.69
TESTING 49.50 49.50
LABOR COSTS Recruitment 0.50 0.50 Collection 5.17 Manufacturing 3.88 Labelling 0.21 0.21 TOTAL COST OF LABOR $ 9.05
OVERHEAD COSTS *Fixed Cost 16.11 **Variable Cost 5.78 5.78 TOTAL OVERHEAD COST $ 21.88
TOTAL COST $122.12 $ 97.68 (general value per pint related to blood donations in PR)
46. El Sr. Alsina admitió durante su contrainterrogatorio que[,] luego del [h]uracán María[,] el Banco no incurrió en los costos de producción ascendentes a $122.12 por pinta. 47. Universal realizó el ajuste del Extra Expense por la compra de sangre importada[,] tomando en consideración las disposiciones de la Póliza y la información provista por el Banco, incluyendo la cantidad de 7,665 pintas a un precio promedio de $186.00 cada una y los costos fijos, variables y de producción, a razón de $122.12 por pinta, que luego se incluyeron en el Attachment A del Proof of Loss. 48. La forma CP 00 30 10 12 (Business Income (and Extra Expense) Coverage Form) está incluida en la póliza comercial número 09-560-000532538-1/000 que Universal expidió a favor del Banco de Sangre y define gastos adicionales o extra expense como “necessary expenses you incur during the ‘period of restoration’ that KLAN202400934 15
you would not have incurred if there had been no direct physical loss or damage to property cause by or resulting from a Covered Cause of Loss.” 49. Según la cláusula de Loss Determination de la forma CP 00 30 10 12, la cantidad del Extra Expense se determinará a base de: “(1) All expenses that exceed the normal Operating expenses that would have been incurred by [‘]operations[’] during the [‘]period of restoration[’] if no direct physical loss or damage had occurred…; and (2) Necessary expenses that reduce the Business Income loss that otherwise would have been incurred.” 50. Los gastos operacionales del negocio, tal y como renta, utilidades y nómina son gastos ordinarios que continuaron durante y después del periodo de restauración y que se atienden bajo la cubierta de Business Income de la Póliza, que no está en controversia. 51. El Banco produjo a Universal un documento titulado “Unidades Vendidas de RBC” para los años 2014 al 2019, admitido como Exhibit 1 de la [p]arte [d]emandada, que demuestra que el Banco vendió 20,895 unidades (pintas) de sangre (RBC) durante el periodo de la pérdida, del 20 de septiembre de 2017 a 31 de enero de 2018, por un total de ingresos de $4,288,198, que, dividido entre el número de unidades (pintas) vendidas, arroja un precio promedio de venta de $205.22 por pinta de sangre. 52. Cuando al precio promedio de venta de $205.22 por pinta de sangre se le resta el costo promedio de $186.00 por cada pinta de sangre importada que el Banco pagó por las que compró en [los] Estados Unidos después del [h]uracán María hasta el 31 de enero de 2018, el total refleja la cuantía de $19.22. 53. Cuando al precio promedio de venta de $205.22 por pinta de sangre se le resta el total de $122.12 de costos de producción el total representa la ganancia ordinaria del Banco por la cantidad de $83.10. 54. El gasto extra incurrido por el Banco en las pintas importadas es de $63.88, según el ajuste de Universal, y surge que esa es precisamente la diferencia entre la ganancia de una pinta donada ($83.10) y una pinta importada ($19.22). 55. La cantidad de $63.88 por pinta representan el gasto extra incurrido por el Banco en las pintas importadas en comparación con las donadas. 56. El pago de $63.88 por pinta de sangre ponía al Banco en la misma posición en que hubiese estado de no haber tenido que importar. 57. Ese gasto extra ($63.88) al multiplicarse por el total de pintas importadas como resultado del [h]uracán María (7,665) da como resultado la cuantía de $489,640.20 que es un poco menor que la cantidad ($490,253) que Universal ofreció al Banco desde el 24 de abril de 2018. 58. El 11 de enero de 2024, Universal pagó al Banco la cantidad de $490,253[,] a base del ajuste realizado por el reclamo de Extra Expense. 59. El 11 de diciembre de 2019, el Banco contrató al CPA Alberto Fernández Pelegrina como su perito con el propósito de calcular la pérdida de Extra Expense por KLAN202400934 16
compra de sangre en los Estados Unidos que sostuvo el Banco como consecuencia del [h]uracán María. 60. El CPA Fernández Pelegrina no estuvo de acuerdo con el ajuste que hizo Universal sobre el reclamo de pérdida de ingreso o Business Income (“BI”) por la cantidad de $104,161.11[,] aceptada por el Banco y sobre la cual no existe controversia. 61. El CPA Fernández Pelegrina se basó en la documentación financiera del Banco que preparó el Sr. Peña para computar los intereses que reclama el Banco. 62. El CPA Fernández Pelegrina admitió que[,] para sus cálculos[,] utilizó gastos operacionales que continuaron pasado ya el periodo de restauración y que, bajo la póliza, eran compensables bajo la cubierta de Business Income, la cual no está en controversia. 63. El CPA Fernández Pelegrina admitió en su informe del 18 de noviembre de 2020 que no era un experto ni proveyó opiniones de cubierta en su informe. 64. Entre estos gastos operacionales[,] considerados por el CPA Fernández Pelegrina[,] se encuentran: nómina, contribuciones, beneficios marginales, seguros, agua, luz, teléfono y renta. 65. El CPA Luis O. Carranza fue contratado como perito de Universal para propósito de calcular el Extra Expense por compra de sangre en los Estados Unidos que sostuvo el Banco de Sangre, y, aunque no reveló su cómputo, declaró que fue menor al ajuste de Universal. 66. El CPA Carranza declaró que[,] al hacer el cómputo - menor al ajuste de Universal-[,] descansó en la prueba relativa al cálculo del costo de producción que realizó el Comptroller del Banco, Sr. Alfredo Peña, ascendente a $122.12 por pinta manufacturada. 67. El CPA Carranza también aclaró que su cálculo es uno rutinario y no requiere de un contador forense para realizarlo. 68. Ambos peritos tomaron como cierta y sin reserva alguna (at face value) la información provista por el Banco de Sangre en torno a los costos de producción de una pinta de sangre donada y manufacturada, incluyendo el total de $122.12. (Citas omitidas).16
Luego de interpretar las cláusulas en controversia de la Póliza
en cuestión, el foro primario concluyó que la cantidad del gasto
adicional que Universal venía obligado a indemnizar se determinaba
a base del exceso en gastos normales que, por causa del paso del
huracán María el 20 de septiembre de 2017, el Banco de Sangre tuvo
que incurrir y del gasto necesario para reducir la pérdida de ingresos
del negocio. Indicó que no había controversia en que el Extra
Expense por la compra de sangre estaba cubierto bajo la Póliza; que,
16 Apéndice del recurso, págs. 1884-1892. KLAN202400934 17
el 8 de marzo de 2018, los representantes de las partes se reunieron
y acordaron atribuirle un costo unitario promedio de $186.00 a cada
pinta de sangre comprada en los Estados Unidos; que estipularon
la cantidad de 7,665 pintas de sangre importadas durante el periodo
de restauración, del 20 de septiembre de 2017 al 31 de enero de
2018.
Asimismo, el foro juzgador particularizó que, tanto en la fase
de ajuste como a través del litigio, el Banco de Sangre representó
que normalmente incurría en un costo de producción de $122.12
por cada pinta de sangre donada localmente en Puerto Rico. Añadió
que el Banco de Sangre también había representado que, a
diferencia de la donada, una pinta de sangre importada ya estaba
lista para transfundirse y, por tanto, no incurría en los referidos
costos de producción relacionados a la colección y procesamiento de
la sangre donada. Ante ello, determinó que la prueba documental
fue contundente y demostró que, independientemente del costo
atribuible a nómina, el Banco de Sangre no incurrió en dicho costo
respecto a las pintas de sangre que importó. Resolvió que, aun de
haber incurrido en un costo de nómina en cuanto a las pintas de
sangre importadas, la nómina era un gasto operacional normal del
negocio que continuó y, por tal razón, era un factor totalmente ajeno
a la cuantificación del Extra Expense. Sobre ese particular, expresó
lo siguiente:
Resulta evidente que[,] al ajustar la pérdida de Extra Expense aquí en disputa, Universal tomó como cierta la información que le proveyó el Banco [de Sangre] (al igual que hicieron los peritos contratados para propósitos del litigio) e identificó la cantidad del gasto por pinta de sangre importada que excedió el nivel normal de ese gasto particular que se habría incurrido durante el periodo de restauración[,] de no haber ocurrido el Huracán María[,] y del gasto necesario para reducir la pérdida de ingresos del negocio: $186.00 – $122.12 = $63.88. Tomó la diferencia de $63.88 y la multiplicó por las 7,665 pintas de sangre importadas hasta el 31 de enero de 2018. Necesariamente, Universal tuvo que descontar el costo de producción ($122.12) no incurrido en cuanto a las pintas importadas porque, como hemos KLAN202400934 18
mencionado, hubiese constituido una ganancia indebida, no compensable bajo la [P]óliza.17
El foro sentenciador resaltó que el Banco de Sangre vendió
todas las pintas que importó durante la emergencia y, conforme a la
documentación financiera que produjo, mitigó su pérdida de
ingresos, como era su obligación bajo la Póliza. Indicó que se había
comprobado que el Banco de Sangre devengaba una ganancia de
$83.10 en las pintas donadas que se vendieron a un promedio de
$205.22 en ese periodo, mientras que la venta de pintas importadas
resultaba en un total de $19.22. Al comparar ambas cantidades,
concluyó que del total de $186.00 pagado por pinta importada, el
Extra Expense en que incurrió el Banco de Sangre por pinta era la
reducción de su ganancia de $83.10 a $19.22, dejando un saldo de
$63.88 por pinta por compensarle Universal al Banco de Sangre. Por
tanto, determinó que 7,665 por $63.88 fue el Extra Expense del
Banco de Sangre en las pintas importadas de los Estados Unidos.
Asimismo, el foro apelado señaló que, con el pago de
$490,253.00 que Universal realizó, logró poner al Banco de Sangre
en la misma posición en la que hubiese estado de no haber azotado
el huracán María. Según coligió, la prueba presentada por el Banco
de Sangre no estableció que Universal le debía cantidad adicional
alguna a la ya pagada. En vista de ello, declaró No Ha Lugar la causa
de acción sobre incumplimiento contractual.
Por otro lado, en cuanto a la acción de daños y perjuicios, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que Universal actuó de
conformidad con los términos de la Póliza y las disposiciones
vigentes del Código de Seguros, supra. Indicó que el Banco de
Sangre no presentó prueba suficiente para establecer que Universal
tuvo la voluntad de incumplir con sus obligaciones o que la
investigación que realizó fuera deficiente. A la luz de todo lo anterior,
17 Apéndice del recurso, pág. 1898. KLAN202400934 19
y ante la falta de prueba de daños por incumplimiento contractual,
el foro primario declaró No Ha Lugar la referida causa de acción y
desestimó el reclamo de intereses.
Por último, sobre la solicitud de honorarios de abogado(a) por
temeridad, el foro de instancia señaló que el expediente estaba
huérfano de prueba que demostrara que Universal procedió
temerariamente por haber incurrido en una o varias de las citadas
causas de acción al litigar el presente caso. Ante la ausencia de una
determinación de temeridad por parte de Universal, resolvió que no
procedían los honorarios de abogado(a) ni la imposición de intereses
pre-sentencia.
En desacuerdo, el 16 de agosto de 2024, el Banco de Sangre
presentó una Moción de Reconsideración,18 a la cual Universal se
opuso el 16 de septiembre del mismo año. 19 Atendidos los
planteamientos de las partes, el día siguiente, el foro a quo declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.20
Inconforme, el 17 de octubre de 2024, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró manifiestamente el TPI al ignorar que la cláusula de “Loss Determination” de la póliza solo permite dos (2) deducciones al monto de gastos extra: (A) el valor de salvamento de propiedad comprada para uso temporero, y (B) cualquier monto de gastos extra pagado bajo otro contrato de seguro.
Erró el TPI al determinar que Universal actuó correctamente al deducir del monto de gastos extra por compra de sangre, el gasto de producción que, a su entender, el Banco de Sangre ahorró al importar sangre.
Erró el TPI al no interpretar la cláusula de “Loss Determination” a favor del asegurado, el Banco de Sangre, lo cual contraviene la regla hermenéutica contra proferentem, dado a que existen dos interpretaciones razonables de la mencionada disposición.
18 Apéndice del recurso, págs. 1905-1915. 19 Íd., págs. 1919-1929. 20 Íd., pág. 1930. KLAN202400934 20
En cumplimiento con nuestra Resolución del 21 de octubre de
2024, y luego de concedida una prórroga a esos efectos, la parte
apelada compareció mediante Alegato en Oposición a Apelación el 9
de diciembre del mismo año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El negocio de seguros se encuentra revestido de un alto
interés público por el rol vital que juega esa industria en la sociedad
y economía. Carrasquillo Pérez et al. v. Asociación y/o Consejo de
Titulares del Condominio Parque 352 et al., 2024 TSPR 101, resuelto
el 16 de septiembre de 2024; W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al.,
211 DPR 871 (2023); OCS v. Universal, 187 DPR 164, 174 (2012). El
contrato de seguros es uno mediante el cual una persona se obliga
a indemnizar a otra, pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable al producirse un suceso incierto previsto en la
obligación. Íd.; Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 102. En este tipo de contrato, la parte asegurada
transfiere el riesgo a la compañía aseguradora a cambio de una
prima y surge una obligación por parte de esta de responder por los
daños económicos que sufra la asegurada en caso de ocurrir el
evento específico. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 2024 TSPR 40,
213 DPR ___ (2024); Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR
714, 721 (2003).
El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código
de Seguros), regula las prácticas comerciales de esta industria.
Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company, 2024 TSPR
99, resuelto el 11 de septiembre de 2024; W.M.M., P.F.M. et al. v.
Colegio et al., supra. En particular, el Artículo 11.140 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 1114, dispone que la póliza es el instrumento KLAN202400934 21
donde se deja por escrito un contrato de seguros y se articulan los
riesgos que cubre el seguro, las exclusiones y todas las condiciones
de este. Al determinar cuáles son los riesgos cubiertos por un
seguro, es necesario considerar si en el contrato figura alguna
“cláusula de exclusión”. Estas cláusulas tienen el propósito de
limitar la cubierta establecida en el acuerdo principal y disponen
que la parte aseguradora no responderá por determinados eventos,
riesgos o peligros. Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21
(2007). Para interpretar esas cláusulas y el contrato de seguros en
general, el Artículo 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1125, expone lo siguiente:
Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de [e]sta. Véase, Carrasquillo Pérez et al. v. Asociación y/o Consejo de Titulares del Condominio Parque 352 et al., supra; Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra.
La jurisprudencia considera el contrato de seguro como uno
de adhesión, ya que es la parte aseguradora quien redacta la póliza
conforme a sus intereses sin la intervención directa de la parte
asegurada. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981
(2023); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996).
En vista de la naturaleza de este tipo de contrato, la parte
aseguradora tiene la obligación de establecer en la póliza, de forma
clara, los riesgos por los que está obligada a responder. Meléndez
Piñero v. Levitt Sons of P.R., 129 DPR 521, 547 (1991). Por lo tanto,
las normas de interpretación general de los contratos recogidas en
el Código Civil de Puerto Rico aplicarán únicamente de forma
supletoria. Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó como
regla general la interpretación liberal a favor de la parte asegurada
en este tipo de contrato. Aparicio v. Asoc. de Maestros, 73 DPR 596 KLAN202400934 22
(1952). En Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155,
nuestro más Alto Foro explicó este principio de la siguiente forma:
[E]n caso de dudas en la interpretación de una póliza, [e]sta debe resolverse de modo que se realice el propósito de la misma: proveer protección [a la parte] asegurad[a]. Es por eso que no se favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. Corresponde a los tribunales buscar el sentido y significado que a las palabras de la póliza en controversia le daría una persona normal de inteligencia promedio que fuese a comprar la misma.
No obstante, este principio de interpretación no tiene el
efecto de obligar a los tribunales a decidir a favor de la parte
asegurada una cláusula que claramente le da la razón a la
aseguradora cuando su significado y alcance sea claro y libre de
ambigüedad. López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569
(2003). Al ser el contrato de seguro uno de adhesión, si sus
cláusulas están libres de ambigüedad y son claras en cuanto a su
significado y alcance serán obligatorias y constituirán ley entre las
partes. Carrasquillo Pérez et al. v. Asociación y/o Consejo de
Titulares del Condominio Parque 352 et al., supra; S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009); TOLIC v. Febles
Gordián, 170 DPR 804, 812 (2007). Los términos de una póliza se
reputarán claros cuando su lenguaje sea específico, cuando no dé
lugar a dudas o cuando no sea susceptible a distintas
interpretaciones. Íd. A su vez, “los términos de las pólizas de seguro
deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual
significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso
general y popular de las voces”. Íd., citando a Echandi Otero v.
Stewart Title, 174 DPR 355, 370 (2008).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos. KLAN202400934 23
III
La parte apelante sostiene que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al ignorar que la cláusula de Loss Determination de
la Póliza solo permite dos (2) deducciones al monto de gastos extra:
(A) el valor de salvamento de propiedad comprada para uso
temporero, y (B) cualquier monto de gastos extra pagado bajo otro
contrato de seguro. Como segundo señalamiento de error, plantea
que el foro primario erró al determinar que Universal actuó
correctamente al deducir del monto de gastos extra por compra de
sangre, el gasto de producción que, a su entender, el Banco de
Sangre ahorró al importar sangre de los Estados Unidos. Por último,
alega en su tercer señalamiento de error que el foro a quo incidió al
no interpretar la cláusula de Loss Determination a su favor como
parte asegurada, lo cual contraviene la regla hermenéutica contra
proferentem, dado a que existen dos interpretaciones razonables de
la mencionada disposición. Por estar relacionados entre sí,
discutiremos los errores en conjunto.
Al examinar cuidadosamente el expediente, resulta evidente
que este Tribunal revisor tiene ante su haber una controversia
estrictamente de Derecho. En ese sentido, debemos determinar si
procedía la deducción del gasto de producción no incurrido por el
Banco de Sangre en cuanto a las pintas importadas de los Estados
Unidos, conforme a la interpretación a favor de la parte asegurada
de la cláusula Loss Determination, específicamente sobre la cubierta
del Extra Expense. Veamos.
Según esbozado, la póliza es el documento en el que se
exponen por escrito los términos que rigen el contrato de seguro.
W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra, pág. 885. Según las
normas de hermenéutica pautadas en el Código de Seguros, supra,
las cláusulas contenidas en una póliza deben interpretarse de
manera global, es decir, a base del conjunto total de los términos KLAN202400934 24
según consignados, ampliados, extendidos o modificados mediante
aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza. 26 LPRA sec.
1125. Al analizar los términos del acuerdo, los tribunales deben
buscar su sentido o significado desde la óptica de un ciudadano de
inteligencia promedio interesado en adquirir la póliza. W.M.M.,
P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra, págs. 885-886.
Asimismo, los términos de los contratos de seguro se rigen por
las normas de interpretación aplicables a los contratos en general.
Íd., pág. 886, citando a San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208
DPR 824, 832 (2022). En consecuencia, el lenguaje establecido en
la póliza debe ser interpretado en su acepción de uso común general,
sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020). Ello permite que las
personas que adquieran una póliza puedan conocer fácilmente el
alcance de la cubierta que se les ofrece. Íd.
Sabido es que, debido a que el contrato de seguro es un
contrato de adhesión, las cláusulas dudosas o ambiguas deberán
interpretarse liberalmente en beneficio de la parte asegurada.
W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra. No obstante, dicho
principio de hermenéutica no aplicará cuando las cláusulas en
cuestión resulten claras y libres de ambigüedad. Íd. En ese sentido,
los términos del contrato de seguro se consideran claros cuando su
lenguaje es específico y no está sujeto a dudas o diferentes
interpretaciones. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra. Por
lo tanto, ante la ausencia de ambigüedad en las cláusulas del
contrato, estas son obligatorias y su contenido constituye la ley
entre las partes. Íd.
En el caso de autos, está en controversia la cláusula de Extra
Expense y Loss Determination contenidas en el formulario CP 00 30
10 12 de la Póliza que nos ocupa, intitulado Business Income (and KLAN202400934 25
Extra Expense) Coverage Form. 21 En particular, los gastos
adicionales (extra expenses) se definen en la Póliza como “necessary
expenses you incur during the ‘period of restoration’ that you would
not have incurred if there had been no direct physical loss or damage
to property caused by or resulting from a Covered Cause of Loss.”22
Por otro lado, conforme dispone la cláusula de Loss Determination,
la cantidad del Extra Expense se determinará a base de:
(1) All expenses that exceed the normal operating expenses that would have been incurred by “operations” during the “period of restoration” if no direct physical loss or damage had occurred. We will deduct from the total of such expenses:
(a) The salvage value that remains of any property bought for temporary use during the “period of restoration”, once “operations” are resumed; and
(b) Any Extra Expense that is paid for by other insurance, except for insurance that is written subject to the same plan, terms, conditions[,] and provisions as this insurance; and
(2) Necessary expenses that reduce the Business Income loss that otherwise would have been incurred.23
En apoyo a su contención, la parte apelante sostiene que la
precitada cláusula no fue interpretada a su favor. Especifica que la
cláusula de Loss Determination solo permite dos deducciones al
realizar el cálculo de Extra Expense, pero ninguna de esas
circunstancias está presente en el caso de autos. Argumenta que lo
que procede es calcular el total gastado en la compra de las pintas
de sangre importadas de los Estados Unidos. Es decir, sostiene que
el cálculo correcto de sus gastos adicionales (extra expenses) por la
compra de sangre en los Estados Unidos es 7,665 pintas por
$186.00 del costo por importe, para un total de $1,425,690.00, que
es la cantidad que reclama.
21 Apéndice del recurso, págs. 526-765. 22 Íd., pág. 575. 23 Íd., pág. 580. KLAN202400934 26
Por su parte, el apelado plantea que procede descontar el
costo de producción no incurrido por el Banco de Sangre a la
cantidad total de la pinta importada de los Estados Unidos. Arguye
que los $122.12, por el costo de producir una pinta de sangre
donada en Puerto Rico, que el apelante pretende recobrar
constituiría una ganancia indebida, ya que no representa un gasto
adicional según definido en la precitada cláusula de la Póliza.
Hemos examinado ponderadamente la Póliza en cuestión, el
derecho aplicable y su jurisprudencia interpretativa, y concluimos
que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su determinación.
Nos explicamos.
De una lectura del Loss Determination, tomando en
consideración el significado de Extra Expense, al interpretarlo de
una forma global y a favor de la parte asegurada, no albergamos
duda de que, contrario a lo propuesto por el apelante, la cláusula es
clara, está libre de ambigüedades y no admite más de una
interpretación. Ante ello, colegimos que la cantidad del gasto
adicional que la aseguradora (Universal) viene obligada a indemnizar
se determina a base del exceso en gastos normales que, por el paso
del huracán María, el asegurado (Banco de Sangre) tuvo que incurrir
y del gasto necesario para reducir la pérdida de ingresos del negocio.
En otras palabras, el monto cubierto por la referida Póliza que el
Banco de Sangre puede recobrar es la cantidad que pagó en exceso
de lo que costaba producir el mismo producto durante la operación
normal de su negocio. Es decir, la cantidad del gasto por pinta de
sangre importada de los Estados Unidos que excedió el nivel normal
de ese gasto particular que se habría incurrido durante el periodo
de restauración, de no haber ocurrido un suceso como lo fue el
huracán María, y del gasto necesario para reducir la pérdida de
ingresos del negocio. Recordemos que el principio de interpretación
a favor de la parte asegurada no tiene el efecto de obligar a los KLAN202400934 27
tribunales a decidir a favor de esta cuando el alcance de una
cláusula es claro y libre de ambigüedades.
Conforme a lo anterior y según las determinaciones de hechos
esbozadas por el foro juzgador, las cuales merecen nuestra
deferencia y damos por buenas, el costo de la pinta de sangre –ya
procesada– importada de los Estados Unidos es $186.00, menos
$122.12 que es el costo de producción que hubiera incurrido el
Banco de Sangre si esta hubiera sido donada en la Isla, lo que
representa un total de $63.88. Ello, es multiplicado por las 7,665
pintas de sangre importadas hasta el 31 de enero de 2018, para un
total de $489,640.20. Surge del expediente que Universal realizó un
pago de $490,253.00 al Banco de Sangre, correspondiente al ajuste
y oferta de la reclamación de gastos adicionales por la compra de
sangre importada, cumpliendo así con su obligación estatuaria,
conforme a la correcta interpretación de la cláusula de Loss
Determination aquí impugnada. Por consiguiente, los errores
señalados no se cometieron.
En virtud de lo anterior, colegimos que el foro de origen no
erró al emitir la Sentencia apelada declarando No Ha Lugar la acción
de epígrafe. Al analizar concienzuda y ponderadamente el
expediente ante nos al palio de la normativa jurídica antes esbozada,
coincidimos con la determinación del foro primario.
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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