El Pueblo De Puerto Rico v. Villodas Chamorro, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2024
DocketKLCE202401001
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Villodas Chamorro, Jose A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202401001 Sala de Ponce

Caso Núm. JOSÉ A. VILLODAS CHAMORRO J LA2013G0480 Peticionario Sobre: Art. 5.07 Pos/uso ilegal armas autmtca/escpta

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Acude ante nosotros el señor José A. Villodas Chamorro, (Sr.

Villodas Chamorro o peticionario), quien se encuentra confinado en una

institución carcelaria, por derecho propio, solicitando que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce, (TPI), el 26 de agosto de 2024. Mediante dicho dictamen el foro

primario declaró No Ha Lugar, un escrito presentado por el peticionario

titulado Solicitud de reconsideración de sentencia mediante la aplicación

de la pena en casos de agravantes del Código Penal 2012. Inconforme, el

16 de septiembre de 2024, el peticionario instó el recurso de certiorari

ante nuestra consideración.

A poco de examinar el referido recurso, compuesto por tan solo dos

páginas y algunos folios en el apéndice, nos percatamos de que incumple

sustancialmente con varios de los requerimientos exigidos por la Regla

34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. La citada regla exige que en el escrito de

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202401001 2

certiorari se incluya un apéndice y detalla los documentos que deberán

formar parte de éste. Entre tales documentos, el apéndice contendrá: la

decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita; una

copia literal de los escritos de cualquiera de las partes que forme parte

del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales

se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de

certiorari, o que sea relevante y que pueda ser útil al Tribunal de

Apelaciones a los fines de resolver la controversia. 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 34(E)(1)(b)(d)(e). En el apéndice del recurso ante nuestra consideración

al menos fue incluida copia de la moción instada por el peticionario ante

el TPI que inició el proceso, y copia de la Resolución cuya revocación se

nos solicita, pero ninguna otra documentación relevante a la controversia

a resolver.

Por otra parte, el ordenamiento procesal apelativo exige que la

petición de certiorari contenga un señalamiento de errores, con su

correspondiente discusión, advirtiéndose que todo señalamiento de error

omitido o no discutido se tendrá por no puesto y, por tanto, el foro

apelativo no considerará el mismo. Constituye norma claramente

establecida que la alegación de un error, que luego no se fundamenta o

discute, no debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna forma

cambiar una decisión del Tribunal de Primera Instancia. Quiñones López

v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 165 (1996). Tampoco se cumple aquí

con tal exigencia reglamentaria. Sépase que nuestro Tribunal Supremo

ha advertido que el que una parte comparezca por derecho propio, por sí

solo, no justifica que incumpla con las reglas procesales. Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

A pesar de lo dicho, motu proprio requerimos al foro recurrido el

expediente del peticionario, para darnos a la tarea de establecer un

tracto procesal del asunto que ha llegado ante nuestra consideración. KLCE202401001 3

Hecho tal ejercicio, hemos tropezado con un obstáculo que nos impide

continuar su consideración, y explicamos en los párrafos siguientes.

En su recurso de certiorari el peticionario alude a la Regla 185 de Procedimiento Criminal1, 34 LPRA Ap. II, R. 185, como fundamento legal para solicitar que corrijamos la sentencia condenatoria que se le impuso y se encuentra cumpliendo. Junto a esto, hace referencia al principio de favorabilidad2 para reclamar que procede que reduzcamos la referida

1La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, establece las circunstancias en las que

el tribunal sentenciador podrá corregir o modificar una sentencia previamente dictada, en lo pertinente: (a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. — El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

(b) Errores de forma. — Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria dicha notificación.

(c) Modificación de sentencia. — El tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.

2Como norma general, la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). La excepción a esta norma es el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual establece lo siguiente: La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

En esencia, el principio de favorabilidad establece que cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012); Pueblo v. González, supra, pág. 685. Dicho de otra manera, este principio “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. Pueblo v. González, supra, pág. 685. KLCE202401001 4

sentencia.

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