Torres Berrios, Angel Luis v. Ortiz Morales, Reynaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2024
DocketKLAN202400185
StatusPublished

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Torres Berrios, Angel Luis v. Ortiz Morales, Reynaldo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ÁNGEL LUIS TORRES APELACIÓN BERRIOS Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala de KLAN202400185 Aibonito v. Civil núm.: REYNALDO ORTIZ CR2023CV00413 MORALES Y OTROS (002)

Apelados Sobre: COBRO DE DINERO ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Ángel Torres Berríos, Myrna Iris Colón

Santos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos,

en adelante, los apelantes o el matrimonio Torres Colón, para que

revisemos una “Sentencia” emitida el 9 de enero de 2024, notificada

el 12 de enero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Aibonito, en adelante, TPI-Aibonito. En la misma, se

desestimó la demanda que estos incoaron contra Reinaldo Ortiz

Morales, Nydia Martínez Miranda y la Sociedad de Bienes

Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados o el

matrimonio Ortiz Martínez, solicitando que el Tribunal concediera

un ‘injunction’ a su favor, para que los apelados cesaran la remoción

y movimiento de la tierra colindante a su residencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho

aplicable, procedemos a modificar el dictamen apelado, y así

modificado, confirmamos.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400185 2

I.

La situación de hechos que nos ocupan es la siguiente.

El matrimonio Torres Colón posee una vivienda ubicada en la

carretera #156, Km. 11.5 en el barrio Palo Hincado en el Municipio

de Barranquitas, la cual es colindante con la vivienda del

matrimonio Ortiz Martínez.1 Los apelantes presentaron el 5 de

diciembre de 2023, un ‘injunction’ solicitando al tribunal que ordene

un cese y desista contra el señor Reynaldo Ortiz Morales para que

este cesara de remover la tierra en el área colindante de la propiedad

de estos.2 Así también, solicitaron que, contra los apelados, se

impusieran costas y honorarios de abogado por la cantidad de

$5,000.00.3

La razón principal de la solicitud del ‘injunction’ es que entre

ambas propiedades se encuentra un talud o una pendiente que,

desde el año 2017, se encuentra desprendiéndose, causando grietas

y debilidades a la residencia de los apelantes.4 El matrimonio Torres

Colón aduce que los trabajos de remoción de tierra del señor Ortiz

Morales en el área colindante, agravan la situación en la que se

encuentra su propiedad.5

El 29 de diciembre de 2023, los apelados presentaron una

“Moción de Desestimación”, arguyendo que, en primer lugar, no se

cumplían los requisitos para emitir el entredicho solicitado, y por lo

tanto, procedía la desestimación.6 Luego de esto, el Tribunal citó

para vista el 2 de enero de 2024.7

Llegada la fecha para la vista, el Tribunal escuchó los

planteamientos de ambas partes con relación a la Moción de

1 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 13. 2 Id. 3 Id. 4 Id. págs. 43-47. 5 Id. págs. 59-60. 6 Id. págs. 51-53. 7 Id. pág. 13. KLAN202400185 3

Desestimación. Según se desprende de la vista celebrada y de la

documentación presentada, el desprendimiento del talud comenzó

luego del Huracán María en septiembre del año 2017.8 Para el 29 de

agosto de 2020, la parte apelante tuvo acceso al informe preparado

por el ingeniero Alejandro Rosado -contratado por estos- en el que

les informaba sobre la necesidad de realizar un estudio de

estabilidad para determinar el plano de falla y su recomendación

como experto sobre la relocalización de la vivienda y demolición de

la propiedad.9

El 9 de enero de 2024, luego de analizados los planteamientos

de las partes, el TPI-Aibonito emitió “Sentencia” desestimando la

causa de acción del caso de marras, notificando así la misma el 12

de enero de 2024.10 El Foro Primario concluyó que la parte apelante

actuó sin buena fe.11 En la misma, le impuso en costas, gastos y

honorarios al matrimonio Torres Colón, la cantidad de $2,000.00.12

El 26 de enero de 2024, los apelantes radicaron una “Solicitud

de Reconsideración conforme a la Regla 47”.13 La misma fue

declarada “No Ha Lugar” el 29 de enero de ese mismo año, y

notificada el 1 de febrero de 2024.14

Inconforme, la parte apelante acudió ante nos mediante un

recurso de “Apelación”, el 27 de febrero de 2024, y en el mismo, le

imputa al TPI-Aibonito los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: El TPI erró y abusó de su discreción al desestimar la demanda cuando no existían ninguna de las instancias provistas en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El TPI erró y abusó de su discreción al determinar que el demandante obró de mala fe e imponer costas y honorarios de abogado a favor de los

8 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 14. 9 Id. págs. 62-63. 10 Id. págs. 13-16. 11 Id. pág. 16. 12 Id. 13 Id. pág. 2. 14 Id. pág. 1. KLAN202400185 4

demandados cuando el récord carece de evidencia para determinar tal hecho porque el juicio no se celebró.

TERCERO: El TPI erró y abusó de su discreción al disponer de la demanda mediante una desestimación que no procedía en derecho y a la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.

La parte apelada compareció el 1 de abril de 2024 con un

escrito titulado “Alegato en Oposición a Apelación Civil”. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Apelación

Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un

orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,

mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,

sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.

Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la

próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en

nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las

partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro

apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,

o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.

González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071

(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de

Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis

Nexis, 2017, pág. 519.

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos

de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y

de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene KLAN202400185 5

obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma

fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,

252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho

estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones

cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,

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