Torres Berrios, Angel Luis v. Ortiz Morales, Reynaldo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2024·No. KLAN202400185·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ÁNGEL LUIS TORRES APELACIÓN BERRIOS Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala de KLAN202400185 Aibonito v.

Civil núm.:

REYNALDO ORTIZ CR2023CV00413 MORALES Y OTROS (002)

Apelados Sobre:

COBRO DE DINERO

ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Ángel Torres Berríos, Myrna Iris Colón Santos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes o el matrimonio Torres Colón, para que revisemos una “Sentencia” emitida el 9 de enero de 2024, notificada el 12 de enero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante, TPI-Aibonito. En la misma, se desestimó la demanda que estos incoaron contra Reinaldo Ortiz Morales, Nydia Martínez Miranda y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados o el matrimonio Ortiz Martínez, solicitando que el Tribunal concediera un ‘injunction’ a su favor, para que los apelados cesaran la remoción y movimiento de la tierra colindante a su residencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, procedemos a modificar el dictamen apelado, y así modificado, confirmamos.

Número Identificador SEN2024___________________

I.

La situación de hechos que nos ocupan es la siguiente.

El matrimonio Torres Colón posee una vivienda ubicada en la carretera #156, Km. 11.5 en el barrio Palo Hincado en el Municipio de Barranquitas, la cual es colindante con la vivienda del matrimonio Ortiz Martínez.1 Los apelantes presentaron el 5 de diciembre de 2023, un ‘injunction’ solicitando al tribunal que ordene un cese y desista contra el señor Reynaldo Ortiz Morales para que este cesara de remover la tierra en el área colindante de la propiedad de estos.2 Así también, solicitaron que, contra los apelados, se impusieran costas y honorarios de abogado por la cantidad de $5,000.00.3 La razón principal de la solicitud del ‘injunction’ es que entre ambas propiedades se encuentra un talud o una pendiente que, desde el año 2017, se encuentra desprendiéndose, causando grietas y debilidades a la residencia de los apelantes.4 El matrimonio Torres Colón aduce que los trabajos de remoción de tierra del señor Ortiz Morales en el área colindante, agravan la situación en la que se encuentra su propiedad.5 El 29 de diciembre de 2023, los apelados presentaron una “Moción de Desestimación”, arguyendo que, en primer lugar, no se cumplían los requisitos para emitir el entredicho solicitado, y por lo tanto, procedía la desestimación.6 Luego de esto, el Tribunal citó para vista el 2 de enero de 2024.7 Llegada la fecha para la vista, el Tribunal escuchó los planteamientos de ambas partes con relación a la Moción de

1 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 13. 2 Id. 3 Id. 4 Id. págs. 43-47. 5 Id. págs. 59-60. 6 Id. págs. 51-53. 7 Id. pág. 13.

Desestimación. Según se desprende de la vista celebrada y de la documentación presentada, el desprendimiento del talud comenzó luego del Huracán María en septiembre del año 2017.8 Para el 29 de agosto de 2020, la parte apelante tuvo acceso al informe preparado por el ingeniero Alejandro Rosado -contratado por estos- en el que les informaba sobre la necesidad de realizar un estudio de estabilidad para determinar el plano de falla y su recomendación como experto sobre la relocalización de la vivienda y demolición de la propiedad.9 El 9 de enero de 2024, luego de analizados los planteamientos de las partes, el TPI-Aibonito emitió “Sentencia” desestimando la causa de acción del caso de marras, notificando así la misma el 12 de enero de 2024.10 El Foro Primario concluyó que la parte apelante actuó sin buena fe.11 En la misma, le impuso en costas, gastos y honorarios al matrimonio Torres Colón, la cantidad de $2,000.00.12 El 26 de enero de 2024, los apelantes radicaron una “Solicitud de Reconsideración conforme a la Regla 47”.13 La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 29 de enero de ese mismo año, y notificada el 1 de febrero de 2024.14 Inconforme, la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de “Apelación”, el 27 de febrero de 2024, y en el mismo, le imputa al TPI-Aibonito los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: El TPI erró y abusó de su discreción al desestimar la demanda cuando no existían ninguna de las instancias provistas en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El TPI erró y abusó de su discreción al determinar que el demandante obró de mala fe e imponer costas y honorarios de abogado a favor de los

8 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 14. 9 Id. págs. 62-63. 10 Id. págs. 13-16. 11 Id. pág. 16. 12 Id. 13 Id. pág. 2. 14 Id. pág. 1.

demandados cuando el récord carece de evidencia para determinar tal hecho porque el juicio no se celebró.

TERCERO: El TPI erró y abusó de su discreción al disponer de la demanda mediante una desestimación que no procedía en derecho y a la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.

La parte apelada compareció el 1 de abril de 2024 con un escrito titulado “Alegato en Oposición a Apelación Civil”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia, o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene

obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar su se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).

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Torres Berrios, Angel Luis v. Ortiz Morales, Reynaldo, (prapp 2024).

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