Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Autoridad de Energía Eléctrica

117 P.R. Dec. 222, 1986 PR Sup. LEXIS 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1986
DocketNúmero: O-85-68
StatusPublished
Cited by4 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Autoridad de Energía Eléctrica, 117 P.R. Dec. 222, 1986 PR Sup. LEXIS 120 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El convenio colectivo que regía las relaciones obrero-patro-nales entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad) y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (la UTIER) para la fecha en que surgió la controversia que hoy resolvemos disponía, en síntesis y en lo pertinente, que durante la vigencia del mismo a la Autoridad le estaba vedada la subcontratación de labores o tareas de operación y conservación de la “Unidad apropia-da”, según ésta se definía en dicho convenio, excepto en cier-tas y determinadas situaciones, las cuales se enumeraban es-pecíficamente en el referido documento. Se disponía, adicional-mente, que de surgir una situación que a juicio de la Autori-dad cualificaba como una de las excepciones señaladas, dicha instrumentalidad venía en la obligación de notificar de in-mediato al presidente del capítulo local de la UTIER afectado por dicha acción, a los fines de que las partes se reunieran con el propósito de determinar si existían las circunstancias que justificaban la propuesta subcontratación; disponiéndose que de no haber acuerdo al respecto, la Autoridad y la UTIER someterían el asunto a la consideración y discusión de “una tercera persona imparcial designada por el Secretario del Trabajo” de Puerto Rico. Procede destacarse, por último, que el convenio facultaba a la Autoridad para, en casos de “emer-gencia”, (1) proseguir adelante con la subcontratación, luego de lo cual si el árbitro decidía en su contra, ésta venía obli-[224]*224gada a “compensar” monetariamente a la UTIER de acuerdo a una fórmula predeterminada en el convenio. (2)

En el presente caso, un funcionario de la Autoridad le no-tificó al delegado de la UTIER para el área de Guayama-Juana Díaz que la Autoridad se proponía —como en efecto lo hizo— subcontratar la reparación de un calentador de combustible de uno de los tanques de la Central de Aguirre. No habiendo conformidad entre las partes respecto a la proceden-cia de la subcontratación realizada, el asunto le fue some-tido a un árbitro adscrito al Negociado de Conciliación y Ar-bitraje del Departamento del Trabajo.

El “acuerdo de sumisión” suscrito por la Autoridad y la UTIER ante el árbitro designado fue el siguiente:

Determinar si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico violó o no el Artículo IV del Convenio Colectivo al sub-contratar las labores de reparación del calentador del tanque de combustible de servicio de la unidad Núm. 2 de Aguirre. De determinarse que lo violó, que el árbitro ordene el reme-dio adecuado a tenor con la Sección 3 de dicho Artículo. (Én-fasis suplido.)

Surge del laudo de arbitraje emitido en el presente caso que una vez se suscribió por las partes el “acuerdo de sumi-sión” antes reseñado y se admitió en evidencia, por estipula-ción de las partes, una copia tanto del convenio colectivo vi-gente como de la carta en que la Autoridad le informó a la UTIER de la subcontratación realizada, el árbitro requirió de la Autoridad que presentara prueba de las razones que a su entender justificaban la referida subcontratación, a lo cual se negó el representante legal de ésta por entender que “el peso de la prueba en ese sentido le correspondía a la Unión”, ya que ésta era “la parte promovente”. Declarado sin lugar el plan-[225]*225teamiento por el árbitro, la Autoridad se reiteró en su nega-tiva de presentar prueba en dos ocasiones adicionales. El ár-bitro procedió entonces a “adjudicar la querella a favor de la Unión . . . ordenándole a la Autoridad cumplir con la obliga-ción remedial” estipulada en el convenio colectivo, esto es, compensar monetariamente a la UTIER por la subcontrata-ción realizada.

No habiendo acatado la Autoridad el laudo de arbitraje emitido, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico acudió ante este Tribunal en solicitud para que se pusiera en vigor el mismo. Le concedimos término a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual ello no debía así ordenarse. Ha comparecido. Plan-tea, en primer lugar, que el laudo emitido viola el debido pro-cedimiento de ley por cuanto el peso de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por la Regla 10 de las Reglas de Evidencia de 1979, le correspondía a la parte que sostenía la afirmativa en la cuestión en controversia, esto es, a la UTIER. En se-gundo lugar, y como corolario de lo anterior, aduce que el árbitro actuó “sin jurisdicción” al resolver la querella por cuanto “encontró a la Autoridad ineursa en una violación de convenio sin que la Unión hubiese presentado prueba alguna para demostrar” la alegada violación del convenio. No le asiste la razón. Veamos por qué.

I

El presente caso nos permite evaluar la corrección jurí-dica de la práctica de que en una vista de arbitraje se le im-ponga al patrono el peso de demostrar la procedencia o no de la subcontrataeión de labores bajo un convenio colectivo que contiene una cláusula que prohíbe, como regla general, la re-ferida subcontratación.

La materia de “subcontratación” ha sido un tema difícil y escabroso en la esfera de las relaciones obrero-patronales a lo largo de las últimas décadas. El mismo ha sido foco de in-[226]*226creíble fricción entre los patronos y las uniones obreras que representan a los trabajadores de éstos, aun entre partes que negocian de buena fe. De un lado la prerrogativa del patrono, como dueño y responsable de la operación, a efectuar ciertos y determinados trabajos que entiende que sus empleados no están capacitados para realizar, o que de éstos poder realizar, conlleva la adquisición de equipo costoso, lo que no se justifica dada la poca frecuencia con que se realiza el mismo. Del otro lado el temor por parte de la Unión de lo que la subcontrata-ción significa para los trabajadores que representa: un menor número de oportunidades de empleo dentro de la em-presa en particular para la que trabajan.

Consciente de lo anteriormente señalado nuestra ' Asamblea Legislativa —enfatizando la importancia del proceso de negociación colectiva en nuestra filosofía laboral, y expresando que se “requiere que se lleven a la mesa de negociación las materias que son causa de las disputas obrero-patronales” y que la “utilización de la subcontratación como mecanismo para evitar el cumplimiento de aquellos deberes y obligaciones que las leyes y los convenios colectivos le imponen a los patronos, menoscaba el principio mismo de que la paz industrial se debe lograr a través de la negociación colectiva, y por ende resulta contraria a la política pública establecida ' por la Asamblea Legislativa en materia de relaciones obreropatronales”— aprobó la Ley Núm. 68 de 22 de junio de 1965. (3) Mediante la misma se enmendó el Art. 8, inciso (d), de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, disponiéndose que a “los fines de la negociación colectiva, la sub-' contratación se considerará materia mandatoria de negociación”. (4) Esto implica que la materia de subcontratación que-[227]*227dará debidamente reglamentada —de acuerdo a las cláusulas y condiciones que las partes tengan a bien estipular en su caso en particular— en todo convenio colectivo que un pa-trono y una organización obrera finalmente suscriban en nuestra jurisdicción. Ello ha resultado en que controversias como la que se plantea en el presente recurso se susciten una y otra vez en la esfera laboral.

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