Ortiz Tirado v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

9 T.C.A. 410, 2003 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00275
StatusPublished

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Ortiz Tirado v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 9 T.C.A. 410, 2003 DTA 125 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

[411]*411TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La Sra. Georgina Ortiz Tirado, (en adelante la recurrente), presentó solicitud de revisión el 22 de abril de 2003. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Junta), el 19 de diciembre de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 14 de febrero de 2003.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

La recurrente es una ex empleada de la División de Normas del Trabajo, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Se desempeñó en este Departamento como Investigadora de Normas en la oficina de Bayamón por espacio de seis años y medio (6.5), los cuales fueron acreditados a las aportaciones de Retiro.

El 31 de octubre de 1990, reportó un accidente laboral descrito como crisis nerviosa. Fue dada de alta sin incapacidad, el 4 de abril de 1991.

La recurrente continuó en su trabajo; sin embargo, el 20 de junio de 1994, sufrió otro accidente el cual consistió en que, mientras realizaba las labores propias de su puesto, sintió dolor de cabeza, espalda, brazo izquierdo, cintura, pierna derecha y cuello. En consecuencia, visitó el Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo). Allí le diagnosticaron “cervical strain”, “lumbar strain” y “bilateral CTS”. Le concedieron diez por ciento (10%) de incapacidad por el “cervical strain”, cinco por ciento (5%) por el “lumbar strain” y quince y veinte por ciento (15 y 20%) por la muñeca derecha e izquierda, respectivamente. Además, le brindaron tratamiento médico hasta el 9 de enero de 1997, fecha en que fue dada de alta.

El 7 de febrero de 1997, la recurrente presentó ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la recurrida), una solicitud de incapacidad ocupacional bajo la Ley 447. En ésta alegó que desde el 14 de junio de 1994 ha padecido del “Carpal Tunnel” de ambas manos, dolor de cabeza, cuello, espalda y hombros, migraña, esclerosis, deficiencia en las venas de las piernas, espolones en la planta del pie, espasmos y miositis. Atribuyó los síntomas a haber estado escribiendo constantemente, así como utilizando el teléfono y cargando un bulto en el hombro, que le fue pillando los nervios y los discos de la espalda. Añadió que caminar en la calle le afectó las piernas y que siente espasmos, miositis y fuertes dolores de cabeza. Indicó, además, que tenía una reclamación ante el Fondo y que se había realizado las siguientes pruebas relacionadas a su condición: (i) “CT Sean”, (ii) placas “Doplex” de las piernas, (iii) pruebas de aguja, y (iv) operaciones ambulatorias. Exhibit 3, paginas 4-8.

El 29 de diciembre de 1997, la recurrida le notificó a la recurrente que no daría curso a la Solicitud de [412]*412Pensión por Incapacidad Ocupacional presentada por ella. La razón que expuso para la denegatoria fue que, basándose en los informes médicos que surgían del expediente, la recurrente no estaba incapacitada para trabaj ar. Exhibit 4, páginas 9-11.

El 16 de enero de 1998, la recurrente presentó una solicitud de reconsideración. Adujo que tanto su condición fisiológica, neurológica como la emocional, habían estado empeorando constantemente. Exhibit 5, página 12.

El 26 de enero de 1997, la recurrida señaló una vista administrativa para el 18 de febrero de 1998, con el propósito de evaluar la solicitud de reconsideración presentada. Exhibit 6, página 13.

Posteriormente, la Oficina de Reconsideraciones de la recurrida devolvió el caso al Area de Determinación de Incapacidad, a los fines de que éstos evaluaran prueba adicional. El 21 de julio de 1999, luego de la reevaluación de prueba, se reafirmó en la denegatoria. Exhibit 11, páginas 51-52.

El 24 de agosto de 1999, la recurrente presentó solicitud de reconsideración y señalamiento de vista. Basó su solicitud en las condiciones reconocidas por el Administrador del Fondo. Adujo que de acuerdo a ellas, estaba incapacitada para llevar acabo las funciones relacionadas a su empleo o cualquiera otra. Exhibit 12, página 53.

El 9 de septiembre de 1999, con el propósito de evaluar la solicitud de reconsideración presentada, la recurrida señaló vista administrativa para el 7 de octubre de 1999. Exhibit 13, página 54.

El 7 de agosto de 2000, la recurrida denegó la solicitud de reconsideración. Concluyó, en síntesis, que de acuerdo con la prueba médica que obraba en el expediente, la recurrente no llenaba los criterios de severidad para los beneficios de incapacidad solicitados. Exhibit 14, página 55.

El 24 de agosto de 2000, la recurrente presentó escrito de apelación ante la Junta. Alegó que de acuerdo con la evidencia médica ofrecida, cumplía con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 447 y con la Regla 24 del Reglamento General para Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos. Exhibit 15, páginas 64-65.

El 29 de diciembre de 2002, la recurrida presentó contestación a la apelación. En ésta, señaló que era necesario que la recurrente probara que estaba total y permanentemente incapacitada, de manera tal que no le fuera posible realizar ningún trabajo. Exhibit 16, páginas 66-67.

El 28 de febrero de 2002, la Junta señaló vista pública para el 10 de abril de 2002. Exhibit 17, páginas 68-69. La misma se celebró conforme a calendario. Compareció la recurrente, quien fue la única testigo, representada por abogado y la representación legal de la recurrida. Exhibit 18, páginas 70-89.

El 19 de diciembre de 2002, notificada el 14 de febrero de 2003, la Junta emitió resolución. Al hacer su análisis, la Junta discutió la condición emocional y física de la recurrente por separado. En cuanto a la condición emocional, determinó que la misma no era incapacitante; por lo tanto, no le concedió compensación alguna bajo la Ley 447. Adujo que la recurrente había estado recibiendo tratamiento médico privado y, por tanto, la condición que se trataba no era relacionada a su empleo. En cuanto a las condiciones físicas, concluyó que del récord médico no surgía que las mismas fueran incapacitantes. Añadió que los médicos que habían concluido que la condición sí lo era, se habían basado en condiciones existentes, pero que no estaban relacionadas al trabajo y, por lo tanto, no debían ser tomadas en consideración, ya que la recurrente no cuenta con el mínimo de diez (10) años en su empleo, requeridos para reclamaciones basadas en incapacidad no ocupacional. Reconoció que las condiciones que sufre la recurrente la limitan, pero concluyó que ésta podría trabajar si era reinstalada de acuerdo a las guías para un acomodo razonable. Por último, señaló que el hecho [413]*413de que el Seguro Social le hubiera aprobado beneficios, no significaba que la recurrida tuviera el deber de actuar conforme a ello. En consecuencia, confirmó la determinación emitida por la recurrida. Exhibit 19, páginas 90-101.

El 6 de marzo de 2003, la recurrente presentó moción de reconsideración, la cual no fue acogida por la Junta. Exhibit 20, páginas 102-104.

Inconforme, la recurrente acudió ante nos y señaló la comisión del siguiente error:

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