Cruz Rivera v. Municipio De Guaynabo

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 2020·No. CC-2019-504·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis A. Cruz Rivera

Certiorari

Peticionario

v. 2020 TSPR 125 Municipio de Guaynabo 205 DPR _____ Recurrido

Número del Caso: CC-2019-504

Fecha: 14 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Johnny Correa Noa

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Manuel J. Camacho Córdova

Materia: Sentencia con Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis A. Cruz Rivera Peticionario v. CC-2019-0504 Certiorari Municipio de Guaynabo Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2020.

Tenemos la encomienda de resolver si el Tribunal de Apelaciones incidió al revocar una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). En síntesis, el organismo administrativo dictaminó que la medida disciplinaria de destitución, adoptada por el Municipio de Guaynabo contra el Sr. Luis A. Cruz Rivera, fue muy drástica y desproporcional. Así, procedió a modificarla a una suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días.

Al amparo de los fundamentos que expondremos, resolvemos que el ente administrativo en cuestión basó su determinación en evidencia sustancial y de conformidad a las normas de disciplina progresiva contenidas en la reglamentación del Municipio de Guaynabo. En consecuencia, revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la medida disciplinaria dictaminada por la CASP en todo su alcance.

CC-2019-0504 2 Revisemos los antecedentes fácticos y procesales que suscitaron la controversia de epígrafe.

I.

El Sr. Luis A. Cruz Rivera (señor Cruz Rivera o peticionario) laboró por veintiséis (26) años como operador de equipo pesado en el servicio de carrera del Municipio de Guaynabo. Durante esa extensa jornada de servicio público, el peticionario nunca había sido objeto de una medida disciplinaria. La primera ocasión generó la controversia que nos ocupa y sus hechos se remontan al 18 de marzo 2008.

En tal ocasión, el peticionario se encontraba en su jornada de trabajo y al mediodía utilizó su vehículo personal para acudir a un solar privado en la colindancia entre Guaynabo y San Juan. En ese solar privado, se encontraba estacionado un vehículo pesado (“digger”) perteneciente al Municipio de Guaynabo, el cual fue utilizado por el señor Cruz Rivera para limpiar maleza y escombros. El Administrador de Equipo Pesado del Municipio de Guaynabo, el Sr. David Figueroa Almodóvar, acudió al referido solar y cuestionó al peticionario en torno al uso del vehículo pesado municipal.

Ante ese cuadro, el Municipio de Guaynabo formuló cargos disciplinarios al señor Cruz Rivera y le notificó su intención de destituirlo. Culminado el trámite administrativo, el peticionario fue destituido de su puesto regular por infracciones a las siguientes normas reglamentarias: (1) abandono de área de trabajo sin previa

CC-2019-0504 3 autorización; (2) uso no autorizado de equipo municipal; (3) conducta impropia que afecta el buen nombre del Municipio de Guaynabo, y (4) uso de un vehículo oficial sin previa autorización.

Inconforme, el señor Cruz Rivera acudió a la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) para impugnar su destitución. Celebrada la correspondiente vista administrativa, el Oficial Examinador que dirigió los procesos emitió un informe mediante el cual recomendó modificar la sanción disciplinaria por concluir que la prueba desfilada no sostuvo la drástica sanción de la destitución.

De las cuatro normas de conducta imputadas, el Oficial Examinador determinó que no se probó que el señor Cruz Rivera incurrió en conducta impropia que afectara el buen nombre del Municipio de Guaynabo. En torno a las demás imputaciones, concluyó que sí fueron cometidas por el peticionario. Sin embargo, al ser su primera falta en veintiséis (26) años de servicio y a tenor con la disciplina progresiva contenida en la reglamentación municipal, el Oficial Examinador recomendó modificar la medida disciplinaria a una suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días. Además, sugirió dejar sin efecto la destitución impuesta y el pago de los salarios y haberes dejados de percibir.

Eventualmente, la CASP -sucesora de la CASARH- dictó una Resolución en la cual acogió todas las recomendaciones contenidas en el informe suscrito por el Oficial Examinador. En consecuencia, dejó sin efecto la destitución del señor Cruz Rivera. Ante ello, el Municipio de Guaynabo solicitó reconsideración, la cual fue denegada.

En desacuerdo, el Municipio de Guaynabo acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo emitió una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución recurrida. En lo pertinente, razonó que la naturaleza de la conducta del señor Cruz Rivera justificó la destitución de su puesto. Asimismo, concluyó que “utilizar la antigüedad como criterio medular en la evaluación del derecho aplicable, sin identificar algún estatuto o norma que así lo requiera, apunta a un análisis arbitrario”.1 En consecuencia, resolvió que los años de servicio del peticionario no eran relevantes para la imposición de la sanción disciplinaria. Por tanto, revocó la Resolución de la CASP y reinstaló la destitución impuesta al peticionario. Insatisfecho, el señor Cruz Rivera presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme con ese proceder, el señor Cruz Rivera comparece ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Esencialmente, señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al revocar el dictamen de la CASP, por tratarse de una

1Apéndice de certiorari, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 80.

adjudicación desligada de la prueba documental y testifical vertida en la vista administrativa. De igual modo, arguye que el foro apelativo no estaba en posición para adjudicar la controversia ante sí, pues el Municipio de Guaynabo no presentó los reglamentos aplicables sobre medidas disciplinarias a sus empleados y empleadas. En virtud de que el señor Cruz Rivera fue despedido precisamente a base de imputaciones y alegadas violaciones a dichos reglamentos, arguye que eran indispensables para la adjudicación apropiada de este recurso. En consecuencia, alega que el recurso debió desestimarse.

Expedido el recurso de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia conforme a derecho.

II.

De entrada, resulta adecuado atender el segundo señalamiento de error planteado por el señor Cruz Rivera. Tal como lo dispone el peticionario, el Municipio de Guaynabo presentó un apéndice incompleto, carente de los reglamentos aplicables a la controversia ante nos. No obstante, tal omisión no conlleva la desestimación automática del recurso. Veamos.

Como es sabido, la reglamentación es fuente de derecho.

Por tanto, de ordinario, no existe obligatoriedad en incluir su contenido en el apéndice de un recurso apelativo, sino que basta citarla adecuadamente. Sin embargo, existe cierta reglamentación, como la que nos ocupa en el caso ante nos,

CC-2019-0504 6 que no está disponible en los diversos sistemas de investigación jurídica. Ello ciertamente complica la investigación del foro judicial. En consecuencia, la mejor práctica es que este tipo de fuente de derecho sea suplida por la parte peticionaria, tal como lo contempla la Regla 59(E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

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Cruz Rivera v. Municipio De Guaynabo, (prsupreme 2020).

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