Sucesión Lledó v. Comisión Industrial de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 430
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1945
DocketNúm. 349
StatusPublished
Cited by6 cases

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Sucesión Lledó v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 430 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Peesidekte Señok Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En el mes de julio de 1944, la Sucesión A. Lledó, patrono asegurado en el Fondo del Seguro del Estado y dedicado al negocio de fabricación y venta de hielo en la ciudad de Ponce, tomó a su servicio al joven obrero Concepción Santiago, para trabajar como repartidor en un vehículo de motor que dicho patrono utilizaba para la venta y distribución de hielo. En agosto 16 de 1944, mientras el joven Santiago se encontraba en el desempeño de las funciones inherentes a su empleo, al ir a subir a la guagua resbaló en el estribo del vehículo, cayó y fue atrapado por una de las ruedas tra-seras del mismo, quedando como consecuencia privado de su vida.

El administrador del Fondo resolvió que el accidente era compensable. Otorgó a los padres del obrero difunto una compensación por la suma de $2,000 y resolvió, además, que el patrono debía pagar a los padres reclamantes otra suma igual a la fijada como compensación, basándose en que el obrero había sido empleado por el patrono en contravención de las disposiciones de la Ley Reglamentando el Empleo de Menores (Ley núm. 230 de mayo 12 de 1942, pág. 1299). En mayo 1 de 1945, la Comisión Industrial de Puerto Rico confirmó la decisión del administrador; y habiéndose negado a reconsiderar ju resolución, el patrono acudió ante esta Corte mediante la presente solicitud de revisión.

1. El primer fundamento de la solicitud de revisión es que la Comisión Industrial erró al aplicar a la resolución del presente caso la doctrina sentada por esta Corte en Monta-[432]*432ner v. Comisión Industrial y Ramón García Robles, 54 D.P.R. 67, en que el reclamante era el mismo menor, mientras que en' el presente caso los reclamantes son los padres, quienes dependían para su subsistencia del salario del menor y sa-bían que éste estaba trabajando en violación de la ley. Ale-gan los patronos recurrentes, que ellos fueron inducidos a error en cuanto a la edad del muchacho, por las falsas y fraudulentas simulaciones del propio menor y de su padre reclamante y también por la apariencia física del obrero, quien aparentaba ser mayor de 18 años en la fecha en que íué empleado y demostraba vigor, capacidad y aptitud en el desempeño de sus labores. En apoyo de su contención invocan la disposición del inciso 5 del artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, tal como quedó específicamente enmendada por la Ley núm. 162 de 14 de mayo de 1943 (pág. 525).

2. Los recurrentes señalan, como segundo error cometido por la Comisión, el no haber resuelto que los padres del menor están impedidos dé obtener del patrono una doble penalidad, por encontrarse in pari delicto con el patrono; y alegan, que siendo los padres culpables de haber violado la ley, no debe permitírseles obtener un beneficio o enrique-cimiento injusto como consecuencia de sus actos ilegales.

3. Alegan por último los recurrentes que la interpreta-ción de la evidencia por la Comisión fué de tal modo arbi-traria y errónea que constituye un grave error de derecho, revisable por esta Corte Suprema.

Examinemos las .leyes vigentes en la fecha en que el obrero Concepción Santiago perdió su vida.

La Ley núm. 230 de mayo 12, 1942 ((1) pág. 1299), ti-tulada “Ley para Reglamentar el Empleo de Menores, etc.”, dispone en su artículo 3 que “ningún menor entre catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años de edad será em-pleado ni se le-permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa, ni en relación con ésta”, por un período [433]*433de tiempo mayor que el específicamente provista por el mismo artículo y por el 4 de da citada ley. De acuerdo con el artículo 5, para poder trabajar el número de boras auto-rizado por el estatuto, es necesario “que su patrono procure y conserve en sus archivos y accesible para cualquier fun-cionario, ... un certificado de empleo o un permiso especial expedido de acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta ley”.

El artículo 15 de la misma ley dispone' que “ningún me-nor de diez y ocho (18) años será empleado ni se le permi-tirá ni tolerará que trabaje en ninguna de las siguientes ocupaciones, declaradas peligrosas a la salud y la vida ni en relación con ellas:” Entre las ocupaciones peligrosas a la salud y la vida, enumeradas en el citado artículo, figura la siguiente: “Como conductor de un vehículo de motor o ayudante del mismo, entendiéndose por ayudante cualquier persona que vaya en el vehículo y realice trabajos relacio-nados con la distribución de mercancías”.

De acuerdo con el certificado del acta de nacimiento del menor Concepción Santiago, éste nació el día 1 de febrero de 1930. Por lo tanto, en agosto 16, 1944, fecha del accidente, su edad era catorce años, seis meses y diez y seis días. La prueba demostró que dicho menor estaba trabajando como ayudante del conductor de un vehículo de motor; que el me-nor iba en el carro; y que el trabajo que realizaba estaba relacionado con la distribución de hielo a los clientes de su patrono. Siendo ésa una de las ocupaciones,que la Ley (Art. 1.5, supra) declara “peligrosas a la salud y la vida,” el em-pleo en ella de un menor de diez y ocho.años, como lo era Concepción Santiago, constituía una violación del estatuto.

El artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Compilación de 1941, págs. 376 y 1072), según quedó enmendado por la Ley núm. 162 de 1943 (pág. 525), dispone:

[434]*434“Derechos de-los Menores — En caso de obreros menores de diez y ocho (18) años empleados en contravención a las leyes regulando el empleo de menores vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones, .... la compensación que les corresponda por cualquier incapacidad permanente a que quedaren afectos, o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de diez y ocho (18) años empleado legalmente;” (Bastar-dillas nuestras.)

Dándose cuenta sin duda de que la concesión de doble in-demnización a los padres de un menor empleado en contra-vención de la ley, pudiera constituir un incentivo para que, los padres poco escrupulosos o tal vez necesitados de ma-yores ingresos para el sostenimiento de su familia, engaña-sen a los patronos haciéndoles creer que sus hijos tenían la edad requerida por el estatuto, el legislador añadió al pá-rrafo 5 dél artículo 3, supra, lo siguiente:

“Disponiéndose, que la doble penalidad a que se refiere esta sec-ción no será aplicable al caso de un patrono que sea inducido a error por la apariencia física del menor o por una declaración jurada hecha con anterioridad al empleo del menor por el padre, por la ma-dre, o por el tutor o encargado del menor, en que se haga constar que éste es mayor de edad. Disponiéndose, además, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, etc.” (Bastardillas nuestras.)

Yernos, pues, que el legislador ha concedido a los bene-ficiarios de un menor empleado en contravención de la ley, el derecho a recibir doble compensación por la muerte del menor en un accidente del trabajo.

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