Moreno Vazquez v. Caribe Outlet de Carolina

10 T.C.A. 623, 2004 DTA 143
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00500
StatusPublished

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Moreno Vazquez v. Caribe Outlet de Carolina, 10 T.C.A. 623, 2004 DTA 143 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante este Tribunal la recurrente, Ford Motor Credit Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante, Ford Credit), quien solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A.C.O.) en favor de los recurridos Mañanéis Moreno Vázquez y José B. Fernández Contador. Mediante dicha Resolución, concluyó el D.A.C.Q. que Ford Credit era responsable solidariamente con el distribuidor Caribe Outlet, ante los querellantes y ordenó devolverles a éstos cierta cantidad de dinero por concepto de la compra de un vehículo, cuya transacción fue declarada nula.

I

Surge de autos que el 17 de noviembre de 2001, los recurridos se personaron a las instalaciones de Caribe Outlet con la intención de comprar un automóvil. Una vez en dicho lugar, éstos fueron atendidos por un vendedor de nombre José García, quien le mostró el vehículo que a ellos le interesaba. A preguntas de los recurridos sobre las condiciones del mismo, el Sr. García respondió que el vehículo se encontraba en buenas condiciones. Posteriormente, en compañía del vendedor, los recurridos probaron la unidad alrededor de la manzana.

Así las cosas, los esposos recurridos adquirieron ese mismo día el vehículo marca Ford, Modelo Explorer, del año 1998, en virtud de un contrato de compraventa a plazos. Por ser dicho automóvil uno usado, se le concedió una garantía de tres (3) meses o tres mil millas (3,000), lo que ocurriera primero. El precio pagado por la unidad fue de $16,802.00, más los costos de arbitrios, título de propiedad y otros, para un total final de $17,400.00. Los recurridos desembolsaron $1,400.00 como pronto pago, y el balance restante fue financiado por la recurrente Ford Credit.

Al día siguiente de la compra, el 18 de noviembre de 2001, los recurridos se percataron de que el vehículo confrontaba problemas de ruido y “chimeo” en el tren delantero, que el acondicionador de aire no funcionaba apropiadamente, que el espejo eléctrico lateral estaba dañado, que una de las bocinas estaba inservible y que la [625]*625perilla de la antena estaba partida. Ese mismo día llevaron la unidad a Caribe Outlet y le informaron al vendedor José García sobre los desperfectos antes mencionados. La vendedora aceptó la guagua para reparación y en su lugar prestó a éstos otro automóvil, para que lo utilizaran mientras corregían los desperfectos del auto recién comprado.

A los tres días de haber entregado la unidad para el arreglo, el vendedor José García llamó a los recurridos para indicarle que la misma estaba reparada y que pasaran a recogerla. El recurrido José Fernández fue a recoger el vehículo supuestamente reparado. A pesar de los tres días en reparación, al salir del “dealer”, el recurrido notó que el vehículo continuaba con los mismos ruidos y defectos, excepto el espejo eléctrico, el cual había sido arreglado. Por tal razón, al día siguiente, éste regresó a Caribe Outlet y entregó nuevamente el vehículo para las mismas reparaciones. En esta segunda ocasión, el vendedor José García le informó por primera vez que enviaría la guagua para unas campañas que se estaban realizando para ese tipo de unidad por el manufacturero, debido a que estaban confrontando problemas con el tren delantero. Así las cosas, los recurridos dejaron la guagua arreglando y por segunda vez le prestaron otro vehículo.

Transcurrida más de una semana desde que éstos dejaran la guagua reparando y sin recibir noticias del “dealer”, el 30 de noviembre de 2001, los recurridos se personaron a Caribe Outlet con el propósito de cancelar el contrato de compraventa. En esta ocasión, además de hablar con el vendedor José García, se comunicaron con el gerente Milton Albert, quien según surge de autos, les informó que la compraventa podía cancelarse con $14,000.00. Tomando en cuenta los $1,400.00 que entregaron de pronto, la diferencia para la cancelación sería alrededor de $600.00. No obstante lo anterior, el Sr. Albert instruyó al vendedor José García para que hiciera las gestiones correspondientes dirigidas a obtener el total final de cancelación del contrato y que luego llamara a los recurridos para darle la información final. Los recurridos entregaron la unidad que le fue prestada y se marcharon. Surge, además, de los autos, que el gerente le informó a los recurridos que ya la guagua estaba arreglada, pero que no se encontraba en las inmediaciones de Caribe Outlet. Desde entonces y durante el proceso de la reclamación, el vehículo permaneció bajo la custodia del vendedor. Al momento de la vista, sin embargo, se desconocía su paradero.

Entre tanto, el personal del “dealer” tardó en comunicarse con los recurridos por varios meses, y cuando finalmente lo hicieron, le informaron a éstos que tenían que aportar una cantidad aproximada de siete mil dólares sobre el valor previamente comunicado para cancelar la transacción. Los esposos recurridos se negaron a pagar dicha cantidad, puesto que originalmente le habían hablado de una cifra mucho menor, reafirmándose así en lo anteriormente conversado.

Como parte de las acciones tomadas por los recurridos, el 13 de diciembre de 2001, enviaron una carta por correo certificado a la Ford Credit, informándole de la gestión realizada en Caribe Outlet dirigida a cancelar el contrato de compraventa. Dicha comunicación no fue contestada por el “dealer” ni por la recurrente Ford Credit. En vista de que al 22 de enero de 2002 no habían recibido respuesta a la misiva anterior, los recurridos, esta vez por conducto de su representación legal, remitieron sendas cartas por correo certificado y acuse de recibo a Caribe Outlet y Ford Credit. En la misma reiteraron su posición sobre la cancelación del contrato y les apercibió que de no recibir contestación de parte de ellos al 31 de enero de 2002, radicarían una querella ante el D.A.C.Q.

Las gestiones de los recurridos no rindieron fruto, por lo que el 1 de marzo de 2002 presentaron la querella ante el D.A.C.O. Caribe Outlet presentó su contestación a la misma el 9 de mayo de 2002 y la recurrente Ford Credit presentó la suya el 14 de mayo de 2002. El D.A.C.O. celebró la vista en su fondo el 13 de enero de 2003. Al momento de la misma los recurridos habían efectuado pagos a la Ford Credit hasta el mes de diciembre de 2002, para un total de 13 mensualidades, a pesar de que no estaban en posesión del vehículo. Luego de celebrada la vista adjudicativa, D.A.C.O. emitió Resolución el 20 de febrero de 2003 y la notificó a las partes el 25 de febrero de 2003. Mediante dicha Resolución, declaró ha lugar la querella y concluyó que según la Ley de [626]*626Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 L.P.R.A.§ 731 et seq., el vendedor y la institución financiera respondían solidariamente por la reclamación, en vista de lo cual les ordenó reembolsarle a los recurridos el pronto pago de $1,400.00, así como todas las mensualidades pagadas por éstos, más el interés legal prevaleciente sobre dichas cantidades. El 17 de marzo de 2003, la recurrente Ford Credit presentó Reconsideración ante la Agencia, la cual fue acogida. Los recurridos, por su parte, presentaron su oposición el 7 de abril de 2003. Oportunamente, D.A.C.O. emitió una Resolución en reconsideración el 13 de junio de 2003 en la que ratificó lo decidido en la Resolución original.

Inconforme con el dictamen anterior, el 14 de julio de 2003, Ford Credit presentó ante este Tribunal recurso de Revisión Administrativa en el que alegó los siguientes señalamientos de error:

“A.

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