AEE v. López Ruiz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Recurrida Certiorari
vs. 2007 TSPR 30
Carlos A. López Ruiz 170 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-1135
Fecha: 21 de febrero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Francisco Santos Rivera
Materia: Procedimiento Disciplinario
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Recurrida
vs. CC-2006-1135 Certiorari
Carlos A. López Ruiz
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2007.
A la petición de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri expediría y emitió un voto disidente. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2005-1135 Certiorari
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
Reducido a sus hechos esenciales, el caso de
autos trata sobre un empleado de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante AEE),
que se había desempeñado durante nueve años en un
cargo gerencial regular de esa entidad. El 29 de
enero de 2004 el empleado referido solicitó una
licencia médico familiar, acompañada de la
correspondiente certificación médica, con el
propósito de ausentarse de su empleo por algún
tiempo a los fines de dedicarse a cuidar a su señora
madre, la cual se encontraba gravemente enferma
padeciendo de cáncer del seno.
Debido a la urgencia de la enfermedad de su
madre, el empleado referido comenzó a ausentarse de CC-2006-1135 2
su trabajo en la AEE a partir del 4 de febrero de 2004, sin
esperar más por la respuesta a la solicitud de licencia
aludida antes.
Así las cosas, el empleado estuvo ausente de su empleo
por espacio de cincuenta y dos días, al cabo de cuyo término
fue despedido de su cargo por haber incurrido alegadamente en
un “abandono del empleo”.
Hoy una mayoría de este Tribunal confirma el despido
referido. Ello, a pesar de la clara jurisprudencia de este
Tribunal mediante la cual se ha resuelto antes que la
destitución de un empleado público es un “castigo extremo”
que procede únicamente cuando la falta de dicho empleado es
de eminente gravedad. En efecto, hemos resuelto antes que el
despido de un empleado público por “abandono del trabajo” se
justifica únicamente cuando la ausencia del empleado es “de
carácter vicioso” y “sin justificación razonable”. Véase,
Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151 (1973); Lebrón
v. Junta de Personal, 100 D.P.R. 164 (1971).
A la luz de la jurisprudencia referida es claro que el
empleado en el caso de autos no podía ser destituido de su
cargo. No podía imponérsele el castigo en extremo drástico
del despido. De ninguna forma puede considerarse que las
ausencias del empleado que aquí nos concierne fueron “de
carácter vicioso” y “sin justificación razonable”. Por el
contrario, dichas ausencias estuvieron motivadas por una
razón muy válida y comprensible, que era la grave enfermedad
de su madre. CC-2006-1135 3
A lo anterior, hay que añadir, además, que la actuación
de la AEE aquí fue probablemente ilegal y que el empleado en
cuestión tenía derecho a la licencia solicitada. Ello, en
virtud de lo dispuesto por el Medical and Family Leave Act,
una ley federal aprobada hace algunos años que establece el
derecho a una licencia laboral de hasta doce semanas sin
paga, para que un empleado pueda atender su propia condición
seria de salud o la de su cónyuge, hijos o padres. Véase, 29
USC 2601 et seq.
Como la mayoría del Tribunal en este caso se aparta
arbitrariamente de lo pautado por nuestra propia
jurisprudencia, y además, hace caso omiso de lo ordenado por
una ley federal, ratificando así lo que es para mí una clara
injusticia y un acto ilícito, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
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