Josefa A. Aponte Lopez Etc. v. Hon. Victor Figueroa Orozco Y Otros

98 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 1998
DocketAA-1995-89
StatusPublished

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Josefa A. Aponte Lopez Etc. v. Hon. Victor Figueroa Orozco Y Otros, 98 TSPR 122 (prsupreme 1998).

Opinion

AA-95-78 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López Querellantes-Apelantes

.V

Hon. Víctor Figueroa Orozco Apelación Alcalde de San Lorenzo Administrativa

Querellado-Apelado 98TSPR122

Comisión para Ventilar Qurellas Municipales

Agencia Apelada

Número del Caso: AA-95-89

Abogada Parte Apelante: Lcda. Carmen M. Quiñones Núñez

Abogados Parte Apelada: Lcda. Luz E. Ríos Arzuaga Lcdo. Fernando Cruz Tollinche

Fecha: 9/16/1998

Materia: Procedimiento Bajo Ley 170 y 81

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AA-95-78 2

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López

Querellantes-Apelantes

v. Apelación Hon. Víctor Figueroa Orozco AA-95-89 Administrativa Alcalde de San Lorenzo

Querellado-Apelado

Comisión para Ventilar Querellas Municipales

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a

El 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron

el presente recurso de apelación administrativa en

revisión de una resolución de la Comisión para Ventilar

Querellas Municipales mediante la cual dicha agencia

administrativa desestimó la querella que éstos presentaran

en contra del Alcalde de San Lorenzo1. El 26 de abril

1 Acogemos esta apelación al amparo de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan de Reorganización Núm. 1(a) de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, antes de ser enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq. El Artículo 3.002 inciso (3) de dicha Ley, disponía que el Tribunal Supremo revisaría, mediante recurso de apelación, las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. AA-95-89 3

de 1996, el Alcalde querellado presentó su escrito en

oposición al recurso de la parte querellante. Contando con la

comparecencia de ambas partes y estando en condiciones de

resolver, procedemos a así hacerlo.

I

El 24 de octubre de 1994, los esposos Josefa Aponte

López y Adrián Ramos López radicaron una querella ante la

Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante

Comisión, contra el actual Alcalde de San Lorenzo, Hon.

Víctor Figueroa Orozco. En su querella, los esposos Ramos-

Aponte alegaron que el referido Alcalde ordenó a dos

empleados del Municipio conseguir unos documentos

relacionados con una propiedad ubicada en San Lorenzo de la

cual son titulares los querellantes. Según se alega en la

querella, con ese propósito en mente, los señores Luis M.

Sustache Cintrón2 y Esmeraldo Cruz Aponte irrumpieron en la

residencia de los mencionados esposos y, en actitud

amenazante, violenta e intimidante, le gritaron a los

querellantes que le entregaran los documentos relativos a la

referida propiedad.

Los querellantes notificaron a la Policía de Puerto Rico

de estos incidentes y, luego de una investigación, se

2 No obstante mencionarse en la querella que el Sr. Sustache Cintrón era un empleado municipal al momento de los hechos, en el expediente administrativo consta una certificación de la Directora de Personal del Municipio de San Lorenzo, emitida el 24 de abril de 1994, a los efectos de que tal persona no es y nunca ha sido funcionario de dicho municipio. AA-95-78 4

radicaron unas denuncias en contra de los Sres. Sustache

Cintrón y Cruz Aponte.3 Después de celebrado el juicio, éstos

fueron encontrados culpables de cometer el delito de

violación de morada.

Asimismo, se señaló en la querella que el Alcalde fue

testigo de la defensa en el aludido juicio criminal y que

admitió que éstos habían actuado conforme a sus

instrucciones. Por último, se alegó que, a la fecha de

presentarse la querella, el Alcalde ni había iniciado una

investigación administrativa en contra de las personas

involucradas ni les había impuesto sanción alguna.

Los querellantes arguyeron, además, que el Alcalde debía

ser sancionado puesto que se excedió de sus facultades al dar

la orden a los empleados y formó parte de los hechos

constitutivos de delito de violación de morada, “ya que fue

la parte originadora [sic] e intelectual de los hechos”. Este

proceder del Alcalde constituye, alegan los querellantes,

“una actuación ilegal que implica una negligencia

inexcusable”, así como “un abandono de sus facultades y una

abierta violación a los deberes impuestos a su cargo”. Esto

último, debido a que el Alcalde no tomó acción alguna contra

dichos empleados municipales.

El 23 de diciembre de 1994, la parte querellada presentó

una moción de desestimación alegando: que los Sres. Sustache

3 Ambos individuos fueron acusados de cometer los delitos de alteración a la paz y de violación de morada; el Sr. Sustache Cintrón fue acusado también de cometer el delito de impostura. AA-95-78 5

y Cruz habían sido exonerados y declarados inocentes de los

cargos criminales imputados en su contra4; que al Alcalde

nunca se le imputaron actos culposos, negligentes o

criminales por las alegadas actuaciones de su empleado; y que

el Alcalde no faltó a su responsabilidad ni a los deberes

inherentes a su posición de alcalde. El 8 de febrero de 1995,

los querellantes presentaron una moción en cumplimiento de la

orden emitida por la Comisión de mostrar causa por la cual no

debía desestimar la querella. Mediante la misma, refutaron

las alegaciones del Alcalde y señalaron, entre otros, que la

exoneración criminal de los funcionarios públicos no impedía

que administrativamente se le formularan cargos.

El 25 de abril de 1995 se celebró una vista sobre la

procedencia de la solicitud de desestimación de la querella.

A dicha vista comparecieron ambas partes representadas por

sus respectivos abogados. A tenor con la prueba presentada en

4 El 11 de febrero de 1994, el antiguo Tribunal de Distrito dictó sentencia hallando culpables a los acusados de cometer el delito de violación de morada. Inconformes, el 22 de febrero siguiente éstos radicaron una moción de reconsideración o nuevo juicio, la cual fue denegada. Luego, el 1 de mayo de 1994, los convictos apelaron ante el extinto Tribunal Superior de la sentencia condenatoria y de la resolución denegando la reconsideración o nuevo juicio.

El 22 de octubre de 1994, estando pendiente la apelación, los convictos solicitaron del Tribunal Superior retirar el recurso incoado. Ese mismo día, presentaron una segunda moción de reconsideración ante el Tribunal de Distrito, la cual fue declarada con lugar. En consecuencia, dicho tribunal reconsideró su fallo original y absolvió a los acusados el 10 de noviembre de 1994.

De la anterior resolución, el ministerio público recurrió vía certiorari el 12 de diciembre de 1994. El 16 de mayo de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Distrito por considerar que dicho foro había actuado sin jurisdicción. Este Tribunal desestimó el recurso presentado ante nos por los acusados mediante resolución del 1 de diciembre de 1995. AA-95-78 6

la aludida vista5, la Comisión emitió una resolución el 2 de

junio de 1995 en la cual resolvió que, a pesar de que es

norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que una

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