Josefa A. Aponte Lopez Etc. v. Hon. Victor Figueroa Orozco Y Otros

98 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 16, 1998·No. AA-1995-89·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López Querellantes-Apelantes

.V

Hon. Víctor Figueroa Orozco Apelación Alcalde de San Lorenzo Administrativa

Querellado-Apelado 98TSPR122

Comisión para Ventilar Qurellas Municipales

Agencia Apelada

Número del Caso: AA-95-89 Abogada Parte Apelante: Lcda. Carmen M. Quiñones Núñez

Abogados Parte Apelada: Lcda. Luz E. Ríos Arzuaga Lcdo. Fernando Cruz Tollinche

Fecha: 9/16/1998 Materia: Procedimiento Bajo Ley 170 y 81

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López

Querellantes-Apelantes

v.

Apelación

Hon. Víctor Figueroa Orozco AA-95-89 Administrativa Alcalde de San Lorenzo

Querellado-Apelado

Comisión para Ventilar Querellas Municipales

Agencia Apelada

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a

El 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron el presente recurso de apelación administrativa en revisión de una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales mediante la cual dicha agencia administrativa desestimó la querella que éstos presentaran en contra del Alcalde de San Lorenzo1. El 26 de abril

1

Acogemos esta apelación al amparo de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan de Reorganización Núm. 1(a) de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, antes de ser enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq. El Artículo 3.002 inciso (3) de dicha Ley, disponía que el Tribunal Supremo revisaría, mediante recurso de apelación, las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

de 1996, el Alcalde querellado presentó su escrito en oposición al recurso de la parte querellante. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.

I El 24 de octubre de 1994, los esposos Josefa Aponte López y Adrián Ramos López radicaron una querella ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante Comisión, contra el actual Alcalde de San Lorenzo, Hon. Víctor Figueroa Orozco. En su querella, los esposos Ramos- Aponte alegaron que el referido Alcalde ordenó a dos empleados del Municipio conseguir unos documentos relacionados con una propiedad ubicada en San Lorenzo de la cual son titulares los querellantes. Según se alega en la querella, con ese propósito en mente, los señores Luis M. Sustache Cintrón2 y Esmeraldo Cruz Aponte irrumpieron en la residencia de los mencionados esposos y, en actitud amenazante, violenta e intimidante, le gritaron a los querellantes que le entregaran los documentos relativos a la referida propiedad.

Los querellantes notificaron a la Policía de Puerto Rico de estos incidentes y, luego de una investigación, se

2 No obstante mencionarse en la querella que el Sr. Sustache Cintrón era un empleado municipal al momento de los hechos, en el expediente administrativo consta una certificación de la Directora de Personal del Municipio de San Lorenzo, emitida el 24 de abril de 1994, a los efectos de que tal persona no es y nunca ha sido funcionario de dicho municipio.

radicaron unas denuncias en contra de los Sres. Sustache Cintrón y Cruz Aponte.3 Después de celebrado el juicio, éstos fueron encontrados culpables de cometer el delito de violación de morada.

Asimismo, se señaló en la querella que el Alcalde fue testigo de la defensa en el aludido juicio criminal y que admitió que éstos habían actuado conforme a sus instrucciones. Por último, se alegó que, a la fecha de presentarse la querella, el Alcalde ni había iniciado una investigación administrativa en contra de las personas involucradas ni les había impuesto sanción alguna.

Los querellantes arguyeron, además, que el Alcalde debía ser sancionado puesto que se excedió de sus facultades al dar la orden a los empleados y formó parte de los hechos constitutivos de delito de violación de morada, “ya que fue la parte originadora [sic] e intelectual de los hechos”. Este proceder del Alcalde constituye, alegan los querellantes, “una actuación ilegal que implica una negligencia inexcusable”, así como “un abandono de sus facultades y una abierta violación a los deberes impuestos a su cargo”. Esto último, debido a que el Alcalde no tomó acción alguna contra dichos empleados municipales.

El 23 de diciembre de 1994, la parte querellada presentó una moción de desestimación alegando: que los Sres. Sustache

3 Ambos individuos fueron acusados de cometer los delitos de alteración a la paz y de violación de morada; el Sr. Sustache Cintrón fue acusado también de cometer el delito de impostura.

y Cruz habían sido exonerados y declarados inocentes de los cargos criminales imputados en su contra4; que al Alcalde nunca se le imputaron actos culposos, negligentes o criminales por las alegadas actuaciones de su empleado; y que el Alcalde no faltó a su responsabilidad ni a los deberes inherentes a su posición de alcalde. El 8 de febrero de 1995, los querellantes presentaron una moción en cumplimiento de la orden emitida por la Comisión de mostrar causa por la cual no debía desestimar la querella. Mediante la misma, refutaron las alegaciones del Alcalde y señalaron, entre otros, que la exoneración criminal de los funcionarios públicos no impedía que administrativamente se le formularan cargos.

El 25 de abril de 1995 se celebró una vista sobre la procedencia de la solicitud de desestimación de la querella. A dicha vista comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. A tenor con la prueba presentada en

4 El 11 de febrero de 1994, el antiguo Tribunal de Distrito dictó sentencia hallando culpables a los acusados de cometer el delito de violación de morada. Inconformes, el 22 de febrero siguiente éstos radicaron una moción de reconsideración o nuevo juicio, la cual fue denegada. Luego, el 1 de mayo de 1994, los convictos apelaron ante el extinto Tribunal Superior de la sentencia condenatoria y de la resolución denegando la reconsideración o nuevo juicio.

El 22 de octubre de 1994, estando pendiente la apelación, los convictos solicitaron del Tribunal Superior retirar el recurso incoado. Ese mismo día, presentaron una segunda moción de reconsideración ante el Tribunal de Distrito, la cual fue declarada con lugar. En consecuencia, dicho tribunal reconsideró su fallo original y absolvió a los acusados el 10 de noviembre de 1994.

De la anterior resolución, el ministerio público recurrió vía certiorari el 12 de diciembre de 1994. El 16 de mayo de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Distrito por considerar que dicho foro había actuado sin jurisdicción. Este Tribunal desestimó el recurso presentado ante nos por los acusados mediante resolución del 1 de diciembre de 1995.

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Josefa A. Aponte Lopez Etc. v. Hon. Victor Figueroa Orozco Y Otros, 98 TSPR 122 (prsupreme 1998).

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