Rivera v. González

41 P.R. Dec. 782
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1931·No. No. 5311·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor HutohisoN,

emitió la opinión del tribunal.

El alcalde de Arroyo fué residenciado y destituido de su: cargo por la asamblea municipal, por los fundamentos con-signados en el tercero, el cuarto, el sexto y el séptimo de una. serie de cargos, que leen así:

“3. — El citado alcalde autorizó se pagase como se pagó a Alfredo’ Cintrón, de los fondos públicos del municipio, la cantidad de quinee-dólares por un viaje político, ajeno al municipio, realizado de Arroyo a San Juan en el mes de mayo de 1929, siendo ese pago en detrimento del municipio.
“4. — El citado alcalde realizó la tentativa de malversar fondos-públicos del municipio, autorizando como autorizó que se expidiese una orden de materiales de plomería dirigida a la firma mercantil de Arroyo denominada Juan Covas y Comipañía, solicitando como so-licitó se entregase como se entregó con cargo a los fondos municipales, los siguientes efectos con cargo a la partida ‘Conservación y Repa-ración del Acueducto’, 60 pies de tubería de 2/8 pulgada de diáme-tro; una llave de paso, una llave de chorro, un T, 6 codos, una unión. Todos estos materiales fueron usados en la casa particular de Eugenio Silva, radicada en el lugar llamado ‘Ensanche’ y des-pués de haber sido utilizados dichos materiales en la dicha casa, cuando fué acusado ante el Gran Jurado de la Hon. Corte de Dis-trito de Guayama por tal hecho, mandó a cancelar la orden destru-yendo la prueba con la cual se le perseguía, lo cual es un delito pe-nable conforme a las leyes criminales de Puerto Rico. La orden de la toma de los materiales aludidos fué dictada en julio 2 del 1929.
“6. — El citado alcalde no ha rendido al municipio de Arroyo ni al Hon. Gobernador de Puerto Rico el informe anual que ordena la presente Ley Municipal en su artículo 29, habiendo descuidado ne-gligentemente el cumplimiento de su deber. Los precedentes cargos son por la manifiesta negligencia demostrada por el citado alcalde en el desempeño de su ministerio, infligiendo como ha infligido por ello’ graves perjuicios a este municipio, perjuicios que ya son irreparables.
“7. — El citado alcalde bailaba el día 15 de julio de 1929, en es-tado de embriaguez, en un baile de mujeres prostitutas, en el lugar denominado Pasto en Arroyo, P. R., exponiéndose a la censura del público y lo que es una tremenda depravación moral, que lo inca-[785] pacita para el alto cargo que se le confió de alcalde de este pueblo y además frecuentemente se exhibe por las calles de este pueblo en completo estado de embriaguez y así se presenta en su oficina, cuando por casualidad viene a la misma en horas laborables, lo que le im-posibilita para prestar servicio inteligente al pueblo, al municipio.”

Estos cargos fueron formulados en abril, 1930, unos once meses después de la fecha del incidente a que se refiere el cargo número tres.

Con anterioridad a mayo de 1929, el alcalde había formulado ciertos cargos contra un empleado del municipio. Se celebró luego una vista pública, y hubo alguna fricción entre el alcalde y la asamblea. El presidente del Partido Socialista telegrafió al presidente de la asamblea invitando a ese organismo y al alcalde a que vinieran a San Juan. Tanto el alcalde como el presidente de la asamblea entendieron que el propósito del viaje era discutir la situación existente en Arroyo como resultado de los cargos presentados por el alcalde. Este, el presidente de la asamblea y cinco miembros de ese cuerpo, al llegar a San Juan fueron enviados por el presidente del Partido Socialista donde el presidente del Partido Eepublicano Puro, quien era también prominente en los asuntos de una coalición de los dos partidos. El solicitó del alcalde que retirara los cargos contra el empleado municipal a fin de evitar mayor publicidad y para el bien del partido.

La situación que culminó en un viaje a San Juan fué un asunto local, administrativo y municipal. Los visitantes no asistieron a ninguna convención política, caucus, o reunión de comité alguno. El enredo de los asuntos municipales no dejó de ser un asunto municipal meramente porque el alcalde y los miembros de la asamblea fueran invitados a venir a San Juan por el jefe de un partido político, y porque se ejer-ciera influencia política sobre el alcalde por el jefe de otro partido político por vía de una apelación a la lealtad al par-tido. La negativa del alcalde a rendirse a tal presión fué por lo menos consistente con la teoría sobre la cual cargó los gastos del viaje al municipio y con su contención a través de [786] •todo el procedimiento de impugnación de que el viaje a San Juan fue para asuntos del municipio.

' La Ley Municipal (Leyes de 1928, páginas 335, 357, 359) autoriza el que se residencie y destituya a un alcalde por la asamblea por las siguientes causas específicas:

“(a) Cualquier becbo que constituya un delito grave (felony);
“ (b) Cualquier becbo que constituya un delito menos grave (misdemeanor) y que implique depravación moral;
“ (c) Manifiesta negligencia en el desempeño de su cargo, con-ducta inmoral o incorrecta en el ejercicio del mismo.”

Puede admitirse que la partida de quince dólares era un desembolso innecesario, indiscreto e impropio de los fondos municipales. Tal vez técnicamente, la autorización de tal pago por el alcalde equivalió a “conducta incorrecta” en sus actuaciones oficiales. Sin embargo, fue a lo sumo un error de apreciación demostrativo de falta de discernimiento en cuanto a lo que constituye gastos de viaje legítimos que se puedan cargar al municipio. Una serie de esos incidentes podría justificar la destitución. Interpretando las palabras “conducta incorrecta” en conexión con el contexto, no baila-mos evidencia satisfactoria alguna de la intención de parte de la Legislatura de que una circunstancia aislada, más o menos dudosa e insignificante, de la índole en cuestión, traiga ese resultado.

En verdad, el alcalde no fue culpable de delito grave, o de un misdemeanor que implicara depravación moral. No hay base adecuada para una imputación de mens rea. No hubo “manifiesta negligencia en el desempeño de su cargo”, porque no hubo cuestión alguna de inadvertencia, omisión o descuido. La actitud del alcalde fué intencional y delibe-rada. Decir que equivalía a “conducta inmoral o incorrecta” sería fijar una norma de rectitud moral que no estuvo en la mente del legislador.

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Rivera v. González, 41 P.R. Dec. 782 (prsupreme 1931).

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