Comision Para Ventilar Querellas Municipales v. Rivera Toro

8 T.C.A. 397, 2002 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2002
DocketNúm. KLCE-2002-00413
StatusPublished

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Comision Para Ventilar Querellas Municipales v. Rivera Toro, 8 T.C.A. 397, 2002 DTA 123 (prapp 2002).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[398]*398TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Francisco Javier Rivera Toro, nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se ordenó la suspensión de empleo y sueldo del peticionario como alcalde del Municipio de Hormigueros hasta que finalizaran los procedimientos ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante Comisión.

Por los fundamentos que más" adelante exponemos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 29 de noviembre de 2001, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón (en lo sucesivo la Gobemádora, presentó ante la' Comisión una querella juramentada contra el aquí peticionario, alcalde del Municipio de Hormigueros en ese moménto. En dicha querella se le imputó al peticionario que en el desempeño de sus funciones incurrió en actuaciones inmorales e’ilegales violatorias de las normas mínimas de sana administración pública y altamente lesivas y detrimentales a los intereses del municipio, que ameritaban su destitución como alcalde. Específicamente, se alegó que dichas actuaciones configuraban los delitos graves de Soborno y Preparación de Escritos Falsos, según tipificados en los Artículos 209 y 241 del Código Penal, 33 L. P.R.A. sees. 4360 y 4437, respectivamente. Además, adujo la Gobernadora que la conducta del peticionario era una prohibida y tipificada como delito grave en los Artículos 3.2(c), 3.8(a)(1), 4.2, 4.4, 4.11(a)(1) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1822(c), 1828(a)(1), 1832, 1834, 1841(a) (1), conocida como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Gobernadora solicitó que la Comisión acogiera la querella y que recurriera, en protección del interés público, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante el Procedimiento Especial dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. see. 4856, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, para que dicho foro judicial ordenara la suspensión del peticionario de su cargo y sueldo mientras se dilucidaban los cargos imputados en la querella. Acompañó con la querella evidencia relacionada con los cargos imputados y sus correspondientes anejos, los que incluyen declaraciones juradas.

El 27 de diciembre de 2001 se celebró una vista argumentativa ante la Comisión a la cual comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. El peticionario contestó la querella y negó los hechos esenciales alegados en la misma. '

Así las cosas, la Comisión emitió una resolución el 10 de enero de 2002 en la que dictaminó que el interés público requería que se recurriera al referido Procedimiento Especial, a los fines de que se determinara si la magnitud de los cargos imputados justificaban la suspensión solicitada, mientras se conducían los procedimientos administrativos ante la Comisión. Se ordenó radicar ante el Tribunal todo el expediente de la querella.

De conformidad con la referida resolución, el 11 de enero de 2002, la Comisión presentó ante el Tribunal recurrido una petición, a tenor con el Procedimiento Especial dispuesto en Artículo 18.006, supra. Acompañó con su petición lo siguiente: (a) la resolución de la Comisión; (b) la querella presentada por la Gobernadora ante la Comisión y sus correspondientes anejos que incluyen declaraciones juradas; (c) la transcripción de los [399]*399procedimientos ante la Comisión en la vista celebrada el 27 de diciembre de 2001; (d) la copia de la minuta de la misma y otros documentos que evidentemente son parte del expediente de la Comisión.

El 15 de enero de 2002, el peticionario le solicitó al Tribunal recurrido la celebración de una vista evidenciaría donde las partes pudieran presentar la evidencia que estimaran pertinente a la procedencia de la suspensión de cargo y empleo promovida. Adujo que era indispensable la celebración de una vista evidenciaría para que el Tribunal pudiera adjudicar la solicitud presentada por la Comisión.

Mediante orden emitida el 15 de enero de 2002, y notificada al día siguiente, ordenó el emplazamiento del peticionario con copia de la petición y la orden, y se señaló la vista para el 25 de enero siguiente. El peticionario fue emplazado el 24 de enero de 2002. Celebrada la vista ante el Tribunal el 25 de enero de 2002, se le concedió término al peticionario para que expusiera su posición. El 4 de febrero de 2002, el peticionario se opuso a la petición solicitada, y acompañó a su solicitud un extenso apéndice.

El 12 de febrero de 2002, el Tribunal a quo dictó la sentencia objeto del recurso del título, en la que se concluye que la magnitud de los cargos imputados requería la suspensión de empleo y sueldo del peticionario mientras se conducían los procedimientos administrativos ante la Comisión, por el fundamento de que era necesario tomar medidas que protegieran los bienes municipales, ante la intima vinculación de los hechos imputados con la administración del municipio.

Inconforme, el peticionario acude ante nos y le imputa al Tribunal de Primera Instancia haber errado:

“...al decretar la suspensión de cargo y sueldo del aquí peticionario y el cual se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Hormigueros, quebrantando sus derechos propietarios garantizados por los postulados constitucionales de un debido proceso de ley, según éstos están protegidos por el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico y las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos; así como su derecho al sufragio garantizado por el Art. II, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico.
...al suspender de cargo y sueldo al peticionario considerando únicamente una evaluación de los cargos imputados y tomándolos como ciertos, descartando toda la evidencia presentada por éste y la cual en ningún momento fue contradicha por la querellante, la Secretaria de Justicia o la propia Comisión.
...al evaluar los criterios enumerados en el Art. 18.006 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P. R.A. See. 4856, para suspender, como suspendió, de empleo y sueldo al aquí peticionario. ”

Luego de varios trámites procesales, la Gobernadora de Puerto Rico, representada por el Procurador General de Puerto Rico, presentó su alegato.

II

En su primer señalamiento de error, el peticionario alegó que el Procedimiento Especial dispuesto en el Art. 18.006, supra, requiere una vista más amplia que la vista informal a que se hace referencia en el caso de Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985). Al peticionario se le concedió una vista argumentariva celebrada por la Comisión el 27 de diciembre de 2000. Por lo tanto, la acción judicial contemplada en el Art. 18.006, supra, no puede ser una mera repetición de la vista informal que hizo la Comisión.

La Comisión fue creada con el propósito de entender en los procesos disciplinarios instados en contra de los alcaldes, y así evitar lesiones al interés público. La Comisión tiene la facultad para

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