Pabon Aponte v. Municipio de Guanica

5 T.C.A. 292, 99 DTA 163
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1999
DocketNúm. KLRA-96-00070
StatusPublished

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Pabon Aponte v. Municipio de Guanica, 5 T.C.A. 292, 99 DTA 163 (prapp 1999).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[293]*293TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el recurso del título, Miguel A. Pabón Aponte y otros diecinueve (19) empleados cesanteados por el Municipio de Guánica, en adelante los recurrentes, nos solicitan que revoquemos una resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante J.A.S.A.P., dictada el 19 de abril de 1996 y archivada en autos el 29 de abril. En dicha resolución la J.A.S.A.P. declaró ha lugar las apelaciones de los empleados cesanteados, Clemente Vázquez Lugo, Gabriel Casiano Carbonell, Cristóbal Rivera Vega y Alcides Rosario Pérez; las restantes apelaciones las declaró no ha lugar. El 14 de mayo de 1996 los recurrentes solicitaron reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución de 22 de mayo de 1996 y archivada en autos el 23 de mayo siguiente.

Entienden los recurrentes que la resolución emitida es contraria a la prueba desfilada y al derecho aplicable por lo que las cesantías son nulas. En su escrito de revisión éstos formulan los siguientes señalamientos de error:

“(1) Erró la Honorable Junta del Sistema de Administración de Personal al concluir como concluyó que las cesantías de los apelantes-recurrentes fueron decretadas por falta de trabajo.
(2) Erró la Honorable Junta de Apelaciones de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) al no resolver que conforme a lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en Marina Calzada v. D.A.C.O., 114 D. P.R. 157 (1983), las cesantías decretadas contra los apelantes-recurrentes fueron nulas. ”

Luego de haber examinado el expediente del recurso, la transcripción de la vista administrativa, la jurisprudencia y las leyes y reglamentos aplicables a las controversias del caso de marras, denegamos la expedición del auto por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El Municipio de Guánica, en adelante el Municipio, notificó a los recurrentes medíame carta el 26 de agosto de 1994, que serían cesanteados de sus empleos efectivo el 26 de septiembre del mismo año. Los recurrentes ocupaban puestos de carrera como conductores, obreros y conductores de equipo pesado adscritos al Departamento de Obras Públicas Municipal. La mayoría de ellos trabajaban en la División de Desperdicios Sólidos. La decisión del Municipio de cesantear a estos empleados obedeció, alegadamente, al cierre del vertedero municipal y a la privatización del servicio de recogido y disposición de desperdicios sólidos, lo que acarrearía falta de trabajo. El Municipio preparó un plan de cesantías cónsono con las leyes y reglamentos el cual se llevó a cabo de la siguiente manera: el 11 de mayo de 1996, el Municipio publicó en los diferentes tablones de edictos de las dependencias municipales un listado con el tipo de nombramiento de los empleados a ser cesanteados en orden de antigüedad en el servicio; se preparó una lista para los empleados regulares y otra para los empleados transitorios y se les notificó mediante carta del Director de Personal del Municipio, el señor Jimmy Rosas, que tenían hasta el [294]*29415 de agosto de 1996, a las 4:00 p.m. para que corrigieran cualquier error en cuanto a su antigüedad. Durante este período, los recurrentes no hicieron trámite alguno para corregir los errores. Luego que transcurrió el término concedido para que los empleados presentaran evidencia de cualquier error en su lista de antigüedad, el Municipio hizo el listado de los empleados a ser cesanteados. Una vez que el Municipio preparó la referida lista, algunos empleados intentaron corregir los errores.

El 16 de mayo de 1996, el Alcalde de Guánica se reunió con los empleados del Departamento de Obras Públicas y Saneamiento y les orientó personalmente sobre el procedimiento de las cesantías que se estarían llevando a cabo en los próximos meses. A su vez, el Municipio negoció con la compañía privatizadora para que le diera oportunidad de trabajo y preferencia a los empleados cesanteados y los citó a una reunión; algunos de los que asistieron fueron reclutados por la compañía, otros no aceptaron la oferta de trabajo.

El 29 de agosto de 1996 el Municipio le envió una carta a cada empleado que iba a ser cesanteado, en la cual se le indicaba el desglose de vacaciones y de licencia de enfermedad acumuladas. Finalmente, se procedió a cesantear a los empleados transitorios dentro de las clasificaciones de obreros, conductores y conductores de equipo pesado, como también a los empleados de carrera de menor antigüedad. Los empleados que fueron cesanteados se incluyeron en unas listas de reingreso con el propósito de garantizarles que si el Municipio tenía que reclutar personal dentro de esas clasificaciones, ellos tendrían prioridad.

II

Es doctrina firmemente establecida que los procedimientos y decisiones ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que los impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, _ D.P.R. _, 98 J.T.S. 79, a la pág. 1159; Misión Industrial v. Junta de Planificación, _ D.P.R. _, 97 J.T.S. 34, a la pág. 728; Facultad para las Ciencias Aplicadas; Inc. v. Consejo de Educación Superior, _ D.P.R. _, 93 J.T.S. 88, a la pág. 10783; Catalytic Ind. Maint. v. F.S.E., 121 D.P.R. 98, 102 (1988); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987).

Como regla general, los tribunales miran con deferencia las determinaciones de hechos y las interpretaciones de la ley cuya administración le fue encomendada por la Legislatura, efectuadas por las agencias administrativas. Se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos que le han sido encomendados, por lo que la función de un tribunal revisor se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable. Rivera Rentas v. A & C Dev. Corp., _ D.P.R. _, 97 J.T.S. 143, a la pág. 344; Metropolitana S.E. (ATRIUM PLAZA) v. A.R.P.E., _D.P.R. _, 95 J.T.S. 39, a la pág. 767. Por esta razón debemos ser cautelosos en intervenir con dichas determinaciones. Metropolitana S.E. (ATRIUM PLAZA) y otros v. A.R.P.E., supra; Fuentes v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (1993); 93 J.T.S. 165, a la pág. 11385, Viajes Gallardo v. Homero Clavell, 131 D.P.R. 275, 290 (1992).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. de 12 de agosto de 1988, 3 L. P.R.A. see. 2175, trata sobre el alcance de la revisión judicial y en lo que concierne a las determinaciones de hechos de la agencia establece que las mismas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Reiteradamente se ha resuelto que para que un tribunal pueda decidir que la determinación de una agencia no está basada en evidencia sustancial, es necesario que el recurrente apunte y demuestre que existe otra prueba en el récord que claramente reduce o menoscaba el peso de tal evidencia, hasta el punto que el tribunal pueda concluir que la agencia fue arbitraria y que su dictamen no estuvo justificada por una evaluación justa de la prueba que tuvo ante su consideración. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953).

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