Rivera Perez v. Estancias del Rio, Inc.

3 T.C.A. 480, 97 DTA 170
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00197
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Perez v. Estancias del Rio, Inc., 3 T.C.A. 480, 97 DTA 170 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[481]*481TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Estancias del Río, Inc. acude ante esta Curia solicitando la revisión de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 14 de julio de 1995. En dicha resolución se ordenó a Estancias del Río, Inc. y a Valeuno Corporation reemplazar, de forma solidaria, 1,800 losetas del piso de la propiedad perteneciente a los esposos Ana Celia Rivera Pérez y Angel Agosto Mercado, o en su lugar satisfacer la suma de $13,327.20. De igual forma, se impuso como multa a estas compañías el pago de $10,000 dólares, en caso de no cumplir con lo ordenado dentro de los términos establecidos en dicha resolución. Se deniega la expedición del auto solicitado.

I

La señora Ana Celia Rivera Pérez y su esposo, el señor Angel Agosto Mercado, son dueños de una propiedad ubicada en la calle 1 A-6 de la Urbanización Estancias del Río, en Aguas Buenas, Puerto Rico. Adquirieron esa propiedad, a título de compraventa, de la compañía Estancias del Río, Inc., mediante escritura pública de compraventa número siete (7) otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 14 de marzo de 1994 ante la notario público Debra M. Jiménez Suárez. La Urbanización Estancias del Río fue construida por Valeuno Corporation y desarrollada por la compañía Estancias del Río, Inc.

El 13 de abril de 1994, la señora Ana Celia Rivera Pérez y el señor Angel Agosto Mercado, le notificaron a la desarrolladora Estancias del Río, Inc. sobre la existencia de varias deficiencias en la propiedad recién adquirida por ellos. Tales deficiencias consistían en manchas en las losetas del piso y un deslizamiento de tierra en el talud de la parte posterior de la propiedad. Ante la inacción de la desarrolladora, los esposos Agosto Rivera radicaron el 30 de septiembre de 1994 una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, en la cual reclamaban la existencia de las siguientes deficiencias:

a) losas de piso manchadas prácticamente en toda la residencia;
b) losas, de pared en baño master - estaban manchadas las cambiaron y ahora se ven diferentes;
c) talud de parte de atrás de la residencia ha ido cediendo.

A raíz de la radicación de esta querella,, el 14 de noviembre de 1994 un técnico del DACO, el señor Víctor Torres Borges, inspeccionó la propiedad de los querellados, aquí recurridos, con el propósito de constatar las alegadas deficiencias. El 16 de noviembre de 1994, el técnico del DACO emitió su informe sobre la inspección realizada a la propiedad, en el cual detalló los siguientes hallazgos:

a) Las losetas de cerámica de color 'bone white' presentan manchas de color amarillo en algunos casos muy notables y en otros leves. Esta condición se puede apreciar através [sic] de toda la casa y afecta aproximadamente el 50% del piso.
b) Se sustituyeron doce (12) azulejos y cuatro (4) lozas en una pared del cuarto de baño principal y la tonalidad de las mismas es diferente. Los azulejos son de un color o tono rosado. Las que se instalaron con posterioridad son más oscuras.
c)El talud en el patio posterior de la residencia ha sufrido algunos deslizamientos aunque al presente nos luce estable y está forrado de plantas y arbustos.

[482]*482Además, formaba parte de este informe el siguiente estimado de costos de corrección de las deficiencias encontradas:

a) remoción de losetas incluyendo acarreo.$ 45.00
b) instalación de losetas.8,280
c) azulejos de pared (remoción inst).530
Alquiler.500
Mudanza.1,000
Imprevistos.10%.896
Seguro Obrero.7%.627.20
Beneficio Industrial.15%.1,344
Total.$13,327.20

El 20 de junio de 1995, el DACO celebró vista administrativa, en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de presentar prueba. Finalmente, el 14 de julio de 1995 el DACO emitió la resolución recurrida, en la que declaró con lugar la reclamación presentada por los querellantes, aquí recurridos, ordenando, en forma solidaria, a Estancias del Río, Inc. y a Valeuno Corporation a que dentro del término de treinta (30) días corrigieran los defectos de construcción de las losetas de cerámica del piso y los azulejos de la pared del baño principal de la residencia. De igual forma, dispuso que de no cumplir la parte querellada con lo ordenado dentro del término provisto, vendría obligada a indemnizar a la querellante la suma de $13,327.20, dentro del término de diez (10) días luego de expirado el primer plazo. La parte querellada fue apercibida que de no cumplir con lo ordenado le sería impuesta una multa de $10,000 dólares.

Inconforme con esta determinación, Estancias del Río, Inc. presentó el 2 de enero de 1996 el recurso de revisión que hoy nos ocupa, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El recurso fue referido a este Tribunal, mediante orden emitida por el Juez Administrador de esa región judicial del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 1996.

Los señalamientos de errores presentados por la parte querellada-recurrente se reducen a imputar que la decisión emitida por el DACO en la resolución recurrida violenta su derecho a un debido proceso de ley, y que esa determinación no está sostenida por evidencia sustancial que obre en el expediente. No logra persuadirnos la parte querellada-recurrente con tal planteamiento. Veamos.

II

De conformidad con lo establecido en la sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los derechos a notificación oportuna de los cargos o reclamaciones, derecho a presentar prueba, derecho a una adjudicación imparcial y derecho a que la decisión esté basada en el expediente.

La parte querellada-recurrente sostiene que le fue violentado su derecho a un debido proceso de ley, ya que no testificó en la vista administrativa el técnico del DACO que rindió el informe de deficiencias encontradas en la propiedad, sobre el cual se apoyó la decisión recurrida. Por otra parte, sostuvo que el DACO emitió la resolución recurrida sin haberse concedido la inspección ocular por ellos solicitada ni la posposición de vista administrativa solicitada, con el fin de presentar el testimonio de un testigo que no pudo testificar en la primera vista administrativa celebrada el 20 de junio de 1995.

La sección 3.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su inciso (b), establece que el funcionario que presida una vista administrativa ofrecerá a las partes la extensión [483]*483necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por estipulaciones de las partes en la conferencia con antelación a la vista.

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