Nazario Tirado v. Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce

94 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1967
DocketNúmero: R-65-173
StatusPublished
Cited by7 cases

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Nazario Tirado v. Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce, 94 P.R. Dec. 137 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión planteada en este caso es si la recurrida, Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce, tiene derecho al reintegro de las contribuciones pagadas por ella en virtud de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Esto requiere que determinemos si la mencionada entidad está o no está exenta del pago de las contribuciones que impone dicha ley..

Concluimos que debido a que la recurrida opera un hospital principalmente en beneficio de pacientes pudientes y pacientes hospitalizados a base de contratos negociados con distintas instituciones hospitalarias, gubernamentales y una privada, la recurrida no es administrada exclusivamente para fines caritativos y por lo tanto no está exenta del pago de la contribución en cuestión.

En su demanda en este caso la recurrida reclama la devolución de $53,934.72 pagados por ella equivocadamente al recurrente por concepto de tal contribución durante los años 1957 a 1962, ambos inclusive. Alega que está exenta de la misma, exención que el recurrente se ha negado a reconocer por lo cual denegó el rembolso solicitado.

Las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo y de los Certificados de Incorporación de la recurrida, que entran en juego en la consideración de la referida cuestión son las siguientes:

“Este Capítulo será conocido como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, bajo cuyo título podrá ser citado y será liberalmente interpretada para cumplir su propósito de pro-mover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas [141]*141públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de re-servas.
•La Asamblea Legislativa por la presente declara su inten-ción de proveer los medios para realizar los propósitos de este capítulo en cooperación con las correspondientes agencias de otros estados y del gobierno federal.”
El término empleo no incluirá:
“ »
“(S) El servicio prestado como empleado de una corpora-ción, institución, sociedad, asociación, fundación o cualquier fondo comunal o cualquiera otra organización descrita en la sec. 501(c) (3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos o para la preven-ción de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; siempre’ que dicha organiza-ción esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la see. 501(a) del Código de Rentas Internas. Esta exención no será [142]*142extensiva al servicio prestado en relación con la construcción, demolición, ampliación, remodelación o reparación sustancial de edificios y otras obras análogas.” (Énfasis nuestro.) (29 L.P.R.A. see. 702 (k) (6) (S).)

El Certificado de Incorporación de la recurrida, según fue enmendado en 1951 dispone que: (1) Art. 5. — “Los fines de la Asociación serán la asistencia hospitalaria de enfermos pobres gratuitamente y también la de enfermos pudientes que pagaren las cuotas que designen la Junta de Directoras, con destino al sostenimiento del hospital establecido por la asociación en Ponce, P.R., bajo el nombre de ‘Santo Asilo de Damas’, así como el sostenimiento de un asilo u hogar para niños huérfanos, una escuela de enfermeras y cualquier otra obra benéfica que la Asociación crea conveniente estable-cer”; (2) Art. 7. — “La Corporación será regida por la Junta general de socios y por una Junta de Síndicos o Directores compuesta de catorce personas, nueve señoras y cinco caballeros elegidos en la primera Junta General que deberá cele-brarse . . (3) Art. 9. — para ingresar como socio de esta institución mediante la aprobación de % de los socios que componen la Junta de Directores, hay que ser residente de Ponce; y (4) Art. 10. — “Los recursos de la Asociación con-sistirán (a) en las rentas de sus bienes adquiridos por donaciones inter vivos y mortis causa, (b) En los donativos que se hagan a la institución, (c) En las cuotas pagadas por los enfermos pudientes que recibieren asistencia en el hospital o asilo de la asociación; y (d) en cualquier otro recurso o ingreso permitido por las leyes.”

En su extensa y bien razonada opinión, el tribunal de instancia resolvió que la recurrida está exenta del pago de contribuciones por seguro de desempleo; que indebidamente pagó y por tanto procede el reintegro de las contribuciones pagadas, por los años 1959, 1960, 1961 y 1962, montantes a $39,445.04, con intereses al 6% anual; que el reintegro de las contribuciones pagadas por los años 1957 y 1958 mon-[143]*143tantes a $6,545.24 y $7,944.44 respectivamente, no procede por estar prescrito, según fue estipulado por las partes.

En síntesis, dicho tribunal basó su dictamen en que la recurrida es una corporación organizada para fines no pe-cuniarios, sin acciones; que sus únicos socios son las per-sonas que constituyen su junta de directores ninguno de los cuales, así como ningún otro individuo en particular, recibe beneficio alguno de ella; que el ingreso que recibe de sus bienes consistentes de fincas rústicas y urbanas, cerca de un millón de dólares en acciones de bancos, y de su hospital, se dedicó a sufragar obras caritativas tales como asistencia a pacientes pobres, mantenimiento de un orfelinato, escuela de enfermeras y al fin científico de entrenamiento de médicos residentes e internos. En apoyo de su conclusión dijo que la intención legislativa fue que la exención en cuestión se inter-pretase liberalmente, y citó los casos de Trinidad v. Sagrada Orden, 263 U.S. 578 (1923), y otros más.

Apuntamientos del Recurrente

Apunta el recurrente que la recurrida no está cumpliendo con sus fines pues se dedica a actividades comerciales consis-tentes en poseer acciones de bancos, recibir ingresos del arrendamiento de fincas y en celebrar contrato con entidades privadas y gubernamentales para proveer sus servicios hos-pitalarios a socios o beneficiarios de éstos; que su situación se asemeja a la del caso de Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 659 (1946); y que las contribuciones en este caso fueron pagadas voluntariamente y su rembolso debe ser sin interés (29 L.P.R.A. sec. 709(d)). En apoyo de estos apuntamientos cita varios casos, entre ellos Hassett v. Associated Hospital Service Corporation, 125 F.2d 611 (1st Cir. 1942); Smith v. Reynolds, 43 F.Supp. 510 (D.C. Minn. 1942); Consumers Research v. Evans, 24 A.2d 390 (N.J. 1942).

[144]*144 Hechos del Caso

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