Reinaldo Castillo v. Depto. Del Trabajo

2000 TSPR 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2000
DocketAC-1996-0070
StatusPublished

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Reinaldo Castillo v. Depto. Del Trabajo, 2000 TSPR 142 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Castillo Camacho Demandante-Peticionario Apelación

v. 2000 TSPR 142

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Demandado-Recurrido

Número del Caso: AC-1996-0070

Fecha: 29/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano

Abogados de la Parte Demandante-Peticionaria:

Servicios Legales de Puerto Rico Lcdo. Narciso Pagán Valentín Lcda. Sylvia E. Pérez Arocho

Abogado de la Parte Demandada-Recurrida:

Lcdo. Rafael Concepción Landrón

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Castillo Camacho

Demandante-Peticionario

v. AC-1996-70

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2000

¿Tiene derecho a recibir los beneficios que otorga nuestra Ley de 1 Seguridad de Empleo el ciudadano que presta servicios como jurado?

I

El 5 de octubre de 1994, Reinaldo Castillo Camacho, fue seleccionado

miembro de un panel de jurados para juzgar el caso de Pueblo v. Nelson Ortiz

Alvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala de

Aguadilla. El 24 de octubre del mismo año, el Tribunal secuestró el jurado

por aproximadamente cincuenta (50) días.

Atlantic Telecom, patrono de Castillo Camacho, le aseguró que

continuaría cubierto por el plan médico de la compañía y no perdería su

1 Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 701, et. seq. AC-96-70 3

antigüedad ni posición mientras sirviese de jurado. No obstante, le informó que no recibiría

paga durante dicho término. Por esta razón, Castillo Camacho solicitó beneficios por desempleo

bajo la Ley de Seguridad de Empleo.

El Negociado de Seguridad de Empleo, a través de su División de Seguro por Desempleo,

denegó su pedido. Basó su decisión en la Sec. 4(b)(1) de la Ley de Seguridad, a saber, que

Castillo Camacho "no estaba apto o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado." No

conforme, Castillo Camacho recurrió ante un árbitro de la División de Apelaciones de dicho

Negociado. Luego de vista pública, el árbitro confirmó. Concluyó que:

“La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico dispone que para ser elegible a los beneficios por desempleo, el reclamante debe estar apto y disponible para empleo. El Reclamante no cumple con este requisito de ley porque se está desempeñando como jurado en el Tribunal de Aguadilla.”

Castillo Camacho apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien también

confirmó. Acudió entonces en revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, el cual revocó.

El Departamento de Trabajo y Recursos Humanos fue en alzada al Tribunal de Circuito

de Apelaciones (Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Feliciano de Bonilla). Este revocó a

Instancia bajo el fundamento de que la determinación del Negociado de Seguridad merecía gran

consideración y respeto. Coincidió con el Secretario del Trabajo y determinó que, a tenor

con la Sec. 4(b)(1) de la Ley, debido a que Castillo Camacho se desempeñaba como jurado, no

cualificaba para recibir beneficios de desempleo.

Contra dicha determinación, Castillo Camacho presentó apelación ante nos. Acogimos el 2 recurso certiorari y, con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

II

Reiteramos la normativa de que las conclusiones e interpretaciones de los organismos

y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los

tribunales. M&V Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 D.P.R. 183, 188 (1984).

La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron arbitrariamente, ilegal o en

forma tan irrazonable que la actuación constituya un abuso de discreción. Franco Dominicci

v. Departamento de Educación, res. en 30 de junio de 1999, 99 TSPR 105.

Sobre este particular, en South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847 (1961),

expresamos:

“Es norma reiterada de este Tribunal la de merecerle ‘gran consideración y respeto’ las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados. Colonos de Caña de Santa Juana, Inc. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954) y sentencias allí citadas. Cobra más énfasis esa actitud cuando revisamos los fallos de ciertos organismos que tienen a su cargo la reglamentación de procesos técnicos, sociales o económicos. Pero la citada norma no es por sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que deben existir entre administradores y jueces en la difícil y a ratos angustiosa tarea de la revisión judicial.”

2 En virtud del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, el recurso apropiado es el certiorari, no apelación. AC-96-70 4

Sin embargo, la deferencia judicial cede cuando el foro administrativo ha errado al

aplicar la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., res. en 13 de mayo de 1997, 143 D.P.R.

___ (1997).

A la luz de estos sucintos principios, examinemos la juridicidad de la descalificación

de Castillo Camacho a recibir beneficios de desempleo.

III

El Negociado de Seguridad de Empleo fue creado para poner en vigor un estatuto, cuya

finalidad es "promover la seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo por

medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago

de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas". 29 L.P.R.A,

sec. 701.

En la consecución de ese fin, la Ley establece un fondo de desempleo, distinto y separado

de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sufragado por las

contribuciones pagadas por los patronos de acuerdo con los parámetros establecidos en la

propia Ley. 26 L.P.R.A. sec. 710.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tiene la obligación de interpretar y

administrar el fondo conforme la Ley y su primordial objetivo de proteger contra la

inseguridad económica y el riesgo del desempleo. En lo pertinente, la Exposición de Motivos

señala:

“El desempleo es materia de interés e incumbencia general; por tanto, la Asamblea Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan la adopción de la siguiente medida, dentro del poder de policía del ELA para el establecimiento y mantenimiento de oficinas públicas y gratuitas de empleo y para el proveimiento compulsorio de fondos de reserva para ser usados en beneficio de las personas desempleadas.” (Énfasis nuestro).

Es obvio, pues, que sólo personas desempleadas, que sean elegibles, recibirán sus

beneficios. La subsección 4(b) de la Ley enumera los requisitos, entre otros, de elegibilidad:

“Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director [del Negociado de Seguridad de Empleo] determine que:

(1) No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana; o

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