Pueblo v. Santiago Núñez

80 P.R. Dec. 310
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1958
DocketNúmero 16289
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Santiago Núñez, 80 P.R. Dec. 310 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Miguel Santiago Núñez fué acusado ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, de haber infringido el art. 8 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. see. 418). También fué acusado por el delito de robo (art. 238 del Código Penal, ed. 1937, 33 L.P.R.A. see. 851). Habiendo renunciado a su derecho a juicio por jurado en ambos casos, éstos se vieron conjuntamente ante tribunal de derecho por la misma prueba, según la estipulación que hicieron las partes. Re-sultó absuelto en el caso de robo, pero fué hallado culpable en el de portación de armas y más tarde sentenciado a una [311]*311pena indeterminada de uno a dos años de presidio con tra-bajos forzados. En este recurso alega los siguientes erro-res: (1) “el tribunal inferior cometió grave y manifiesto error al apreciar el conjunto de la prueba practicada y evi-dencia ofrecida”; (2) “el tribunal inferior cometió grave y manifiesto error de derecho al declarar NO culpable al acusado en el caso criminal G-56-25 (robo), y CULPABLE en el presente caso”; (3) “el tribunal inferior cometió grave y manifiesto error al condenar al acusado por un delito que no está sostenido por la evidencia ofrecida ni por la prueba practicada.”

El apelante discute conjuntamente los tres errores apuntados porque tienen una base común, a saber, que la prueba del ministerio público no es clara y convincente como se exige cuando el arma no se presenta en evidencia por no haber sido capturada. Véanse: Pueblo v. Oquendo, 79 D.P.R. 542, 546 (1956); Pueblo v. Pacheco, 78 D.P.R. 24, 29 (1955); Pueblo v. Garcés, 78 D.P.R. 102, 107 (1955); Pueblo v. Rupizá, 72 D.P.R. 744, 746 (1951); Pueblo v. Guzmán, 52 D.P.R. 458, 459 (1938); Pueblo v. Cartagena, 37 D.P.R. 281, 284 (1927). En efecto, la única argumentación que presentó en su alegato el apelante, después de citar algunos trozos de las declaraciones de los testigos de cargo, es la siguiente:

“Como puede observarse, el arma no fué ocupada. Cuando el arma no es ocupada, su descripción debe ser clara, que des-peje toda duda en el ánimo del juzgador. Cuando el arma no es ocupada, la prueba del Ministerio Público debe ser clara y convincente. Véase Pueblo v. Rupizá, 72 D.P.R. 744. Aceptamos que el arma no tiene que ser ocupada y ofrecida en evidencia. Véase Pueblo v. Julián, 18 D.P.R. 940; Pueblo v. Blanco, 68 D.P.R. 932; Pueblo v. De Jesús, 65 D.P.R. 932 y Pueblo v. Nieves, 35 D.P.R. 53. Se ha sostenido, no obstante, que el arma debe haberse identificado debidamente. Véase Pueblo v. Blanco, 68 D.P.R. 932 y Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767.
“En este caso específico que nos ocupa, la prueba revela como una identificación o descripción del arma que era un rifle ‘creo [312]*312que 22’ (pág. 6, T. E.). Como una cuestión de honradez inte-lectual, tenemos que aceptar que los testigos Rodríguez Alers revelan que oyeron disparos y que como consecuencia de esos disparos fué muerto un gallo. Nótese, sin embargo, que el ilustre Magistrado del tribunal sentenciador absuelve libremente al acusado al darle el beneficio de la duda. Dicho en otras palabras, el Magistrado no quedó satisfecho y, por el contrario, tuvo dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado en el caso de robo, delito principal del cual se acusaba al apelante. Si hubo dudas en cuanto al delito mayor, nos parece que debió haberla habido en cuanto al delito menor. Admitimos que el Magistrado no dió explicación, salvo el comentario de ‘dándole el beneficio de la duda al acusado’ (pág. 33, T. E.), al pronun-ciar la sentencia en el delito de robo, pero a nuestro juicio, la mera expresión de duda, revela una insatisfacción del Magis-trado sentenciador en cuanto a suficiencia de la evidencia o credibilidad a los testigos.
“No debemos cerrar este corto alegato, sin expresar que la cuestión esencial que está en controversia es determinar la suficiencia de la evidencia y, especialmente, el grado de iden-tificación que se hiciera del arma. Honestamente confesamos que si este Hon. Tribunal entiende que el arma fué debidamente identificada, procedería la confirmación de la sentencia. Sin embargo, ' hemos querido descargar nuestra responsabilidad trayendo este caso ante vuestra consideración, por entender que la evidencia aportada por el Ministerio Público no es suficiente en derecho para condenar al acusado.
“Súplica
“Por lo anteriormente expuesto, suplicamos muy respe-tuosamente de este Hon, Tribunal que revoque la sentencia dic-tada en este caso por el tribunal a quo y absuelva libremente al acusado.”

Creemos que la cuestión así suscitada es frívola. En primer lugar, la prueba del ministerio público demostró fuera de dudas (1) que el acusado portaba el día de los hechos un arma prohibida; (2) que dicha arma estaba car-gada; y (3) que con ella hizo cuatro disparos. Además, en forma clara y convincente, dicha prueba sostiene la conclu-sión de que se trataba de un rifle “de balines”, calibre 22. [313]*313Y por supuesto, el hecho de que el juez sentenciador absol-viera al acusado del delito de robo, al “ . . . darle el beneficio de la duda ...” en cuanto a si se robó el gallo que mató con el rifle, no tiene absolutamente nada que ver con su culpabilidad en el caso por el delito de portar armas prohi-bidas. Veamos en sus partes pertinentes las declaraciones de los testigos de cargo Ramón Rodríguez Alers y Pascual Rodríguez Alers, quienes manifestaron:

Ramón Rodríguez Alers:

“P. — ¿Usted, testigo, conoce a Miguel'Santiago Núñez?
“R. — Sí, señor.
“P. — ¿Lo ve usted aquí en el tribunal a él?
“R. — Sí, señor.
“P. — ¿Dónde está él?
“R. — Mírelo ahí sentado.
“P. — El testigo señala al acusado. Dígame: ¿el día 30 de diciembre de 1955, alrededor de la una de la tarde, dónde se encontraba usted ?
“R. — Yo me encontraba ese día desyerbando unas habi-chuelas.
“P. — ¿Dónde?
“R. — En lo mío, en el patio mío, en mi terreno.
“P. — Dígame: ¿mientras usted se encontraba desyerbando esas habichuelas en el patio de su casa qué sucedió allí, si suce-dió algo?
“R. — Sucedió.
“P. — ¿Qué pasó allí? Explíquele al señor Juez lo que pasó allí.
“R. — Pasó que él pasó. . . .
“P. — ¿Quién es él?
“R. — Miguel.
“P. — ¿Este acusado?
“R. — Sí, señor.
“P. — ¿Qué hizo este señor allí, si hizo algo?
“R. — Él pasó los alambres.
“P. — ¿Los alambres de qué?
“R. — De la parcela mía.
[314]*314“P. — ¿Los pasó en qué dirección?
“R.

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