Caceres v. Ramirez

3 T.C.A. 378, 97 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00410
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 378 (Caceres v. Ramirez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Caceres v. Ramirez, 3 T.C.A. 378, 97 DTA 155 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[379]*379TEXXO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso se solicita la revocación de la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 17 de febrero de 1995, con fecha de archivo en autos de su notificación del 22 de febrero de 1995. En la referida sentencia se desestimó una demanda de impericia médica presentada en contra de los doctores Efraín Ramírez y Luis Rojas.

Se cuestiona en este recurso la determinación del tribunal de instancia de que no medió impericia médica de parte de dichos demandados y el fundamento aducido por el tribunal al denegar la moción sobre determinaciones de hechos adicionales.

Por entender que la sentencia parcial se ajusta a derecho, procedemos a confirmarla.

I

La Sra. María Mercedes Cáceres, su esposo Luis A. López y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, los apelantes, instaron una reclamación alegando que la señora Cáceres sufrió una hemorragia cerebral como consecuencia de la negligencia, entre otros, de los doctores Efraín Ramírez y Luis Rojas, los apelados. Las alegaciones de los apelantes son las siguientes: que la señora Cáceres empezó para el 29 de julio de 1988 el tratamiento pre-natal con los médicos apelados por encontrarse ésta en la sexta semana de su primer embarazo; que previamente la señora Cáceres había padecido de infecciones periódicas del tracto urinario y tenía historial familiar de hipertensión; que en el historial pre-natal se manifestó un aumento de peso de 28 libras; trazas de albúminas (proteína) y alteraciones en su presión arterial; que en la trigésima octava semana de embarazo le informó al doctor Rojas que en su visión se manifestaron destellos de lucesitas; que el fenómeno de la visión, la albúmina y la subida en presión arterial provocaron que el 3 de marzo de 1989 se ordenara su hospitalización; que la señora Cáceres tuvo alteraciones en la presión arterial sin que los apelados tomaran medidas para estabilizarla; que el 5 de marzo de se le practicó una operación cesárea; que luego de la cesárea los apelados nada hicieron para supervisar de cerca la presión arterial de la señora Cáceres; y que ésta sufrió una hemorragia cerebral que le produjo daños neurológicos permanentes como resultado de la negligencia de los médicos apelados.

Los médicos apelados contestaron la demanda negando tener responsabilidad por dichos daños y alegaron haber actuado de conformidad con las normas generalmente aceptadas por la profesión médica y que no existía relación causal entre sus actuaciones y los daños.

Luego del trámite pertinente y la vista en su fondo el tribunal a quo concluyó: que durante el tratamiento pre-natal la señora Cáceres no padeció de alta presión arterial hasta el 3 de marzo de 1989 que manifestó una presión de 130/90 lo que motivó su hospitalización; que durante el tratamiento prenatal y en la hospitalización presentó trazas de albúmina o de proteína no significativas; que durante el embarazo la señora Cáceres aumentó 27 libras y media de peso lo que está dentro de los límites normales; que el 3 de marzo de 1989 alrededor de las 10:00 a.m., el doctor Rojas examinó a la señora Cáceres y notó que el cuello de la matriz estaba cerrado, lo que significaba que no se le podía [380]*380inducir un parto natural; que en dicha visita el doctor Rojas encontró la presión arterial en 130/90 y la señora Cáceres le informó haber visto lucesitas dos días antes; que ese día, 3 de marzo, la señora Cáceres fue admitida en el Hospital Presbiteriano; que durante la hospitalización la señora Cáceres estuvo asintomática con presiones arteriales normales o de elevación leve y una reducción a 98,000 de las plaquetas de la sangre; que el 5 de marzo de 1989, un trazado fetal realizado ese día registró, por primera vez, una leve desceleración de los latidos del feto con desplazamiento lateral hacia la izquierda, lo que provocó que se sometiera a la señora Cáceres a una operación cesárea durante la cual se mantuvo asintomática; que una vez terminada la cesárea y durante la recuperación (recovery) se le tomó la presión arterial con la frecuencia requerida sin mostrar hallazgos anormales; que el 5 de marzo de después de la 1:45 p.m. la señora Cáceres fue dada de alta de la Sala de Recuperación y fue llevada a una habitación donde a las 2:20 se registró una presión arterial de 140/100, lo que no es una presión severa; que a las 4:15 la presión arterial subió a 160/110 por primera vez en la hospitalización; que entre las 2:00 p.m. y las 4:15 p.m. la señora Cáceres sufrió una hemorragia cerebral con hematoma y extensión intraventricular; que no hay evidencia de convulsiones, preeclampsia severa o eclampsia, que al ser enterado de esta situación el doctor Ramírez se personó inmediatamente e hizo consultas de anestesia, neurología y neurocirugía y se le administró a la señora Cáceres sulfato de magnesio; que la señora Cáceres desarrolló una hemorragia intracraneal espontánea súbita e inesperada en la región temporal derecha, con una extensión profunda y un rompimiento hacia los ventrículos laterales, tercero y cuarto; que la hemorragia sufrida por la señora Cáceres no ocurrió en el caudado, el tálamo, el puente cerebral ni el cerebelo, lugar donde normalmente ocurren las hemorragias cerebrales causadas por la hipertensión; que la hemorragia sufrida por la señora Cáceres se debió a una malformación arteriovenosa críptica, ya que dicha paciente no padecía de hipertensión crónica; no presentó evidencia de haber sufrido una aneurisma;sólo contaba con 31 años de edad; no registró presiones diastólicas sobre 120 y sistólicas sobre 220, y no hubo anormalidades en el sistema de coagulación, ni plaquetas por debajo de 30,000, o anormalidad en la función hepática o de la médula ósea ni proteinuria.

A base de las conclusiones antes señaladas, el tribunal de instancia desestimó la demanda en cuanto a los médicos apelados.

Inconforme con dicho dictamen, los apelantes presentaron el presente recurso de apelación y le imputaron al tribunal a quo la comisión de los siguientes errores:

"ERROR PRIMERO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPIGRAFE ADUCIENDO QUE LA DEMANDANTE NO PROBO LA NEGLIGENCIA DE LOS DEMANDADOS.

ERROR SEGUNDO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NEGARSE CONSIDERAR LA MOCIÓN SOLICITANDO DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES ADUCIENDO COMO ÚNICO FUNDAMENTO PARA TAL NEGATIVA QUE EL MAGISTRADO QUE PRESIDIO LA VISTA EN SU FONDO SE ENCUENTRA EJERCIENDO FUNCIONES COMO JUEZ APELATIVO."

II

A diferencia de lo determinado por el tribunal de instancia, los apelantes alegan haber probado que los médicos apelados incurrieron en impericia médica. Se basan los apelantes en el testimonio de su perito, la Dra. Norma Villanueva Díaz. Según la doctora Villanueva, la señora Cáceres desarrolló preeclampsia severa al haberse manifestado hipertensión, proteinuria, edema, irritabilidad neurológica, disturbios visuales (escotoma) y lectura en plaquetas de menos de 100,000; o sea, 98,000 por milímetro cúbico. En opinión de la doctora Villanueva, el tratamiento de la preeclampsia severa conlleva controlar las convulsiones mediante la administración de sulfato de magnesio; el control de la presión arterial y la terminación del embarazo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bautista Rivera v. Dunscombe
73 P.R. Dec. 819 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Basora Defilló v. Picó
88 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Collado v. Estado Libre Asociado
98 P.R. Dec. 111 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Rodríguez Retamar v. Maldonado
100 P.R. Dec. 662 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas
109 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Quiñones v. Duarte Mendoza
112 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Cruz Rodríguez v. Corporación de Servicios del Centro Médico
113 P.R. Dec. 719 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Fernández v. Hospital General San Carlos, Inc.
113 P.R. Dec. 761 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Ríos Ruiz v. Mark
119 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Medina Santiago v. Vélez
120 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 378, 97 DTA 155, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/caceres-v-ramirez-prapp-1997.