Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X-DJ 2024-062C.
Apelación EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de KLAN202500292 Mayagüez
V. Consolidado con Caso Núm.: ISCR202100809 KLAN202500386 ISCR202100810 LUIS JOSÉ ISCR202100812 IRIZARRY ZAPATA Por: Apelante Art. 6.22 Ley de Armas Art. 6.09 Ley de Armas Art. 15, Ley 8
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
El 7 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Luis José Irizarry Zapata (en adelante, señor
Irizarry Zapata o apelante), mediante recurso de Apelación con
identificación alfanumérica KLAN202500292. Por medio de este, nos
solicita la revocación de dos (2) sentencias emitidas el 10 de marzo
de 2025 y notificadas el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. A través de estas, el
foro primario encontró culpable al señor Irizarry Zapata por
infracción a los Arts. 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168 de 11 de
diciembre de 2019, según enmendada, conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA § 466h y 466u (en adelante, Ley
Núm. 168-2019). Consecuentemente, el tribunal a quo le impuso
una pena de reclusión de dieciocho (18) años por portación,
posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas
Número Identificador SEN2026 __________________ KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 2
o escopeta de cañón cortado, y otra pena de tres (3) años de cárcel
por fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.
Adicionalmente, el foro recurrido le impuso una pena especial de
trescientos dólares ($300.00) en cada caso.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2025, el señor Irizarry Zapata
compareció mediante un segundo recurso de Apelación con
identificación alfanumérica KLAN202500386, en el que solicita la
revocación de la Re-Sentencia emitida por el foro primario el 15 de
abril de 2025. A través de esta, el foro recurrido condenó al apelante
a una pena de reclusión de siete (7) años, dos (2) meses y doce (12)
días de cárcel, luego de encontrarlo incurso por infracción al Art. 15
de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada,
conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9
LPRA § 3214 (en adelante, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987).
Además, el tribunal primario también impuso una pena especial.
A los fines de la economía procesal, y según fue solicitado por
el apelante1, el 28 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución
mediante la cual, ordenó la consolidación de los recursos
KLAN202500292 y KLAN202500386.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las sentencias apeladas.
I
Los eventos fácticos y procesales atinentes a la controversia
ante nuestra consideración se esbozan a continuación.
El 23 de abril de 2020, el Ministerio Público presentó varias
denuncias en contra del señor Irizarry Zapata, por hechos cometidos
el 21 de abril de 2020.2 Según surge de los autos originales, y en lo
pertinente al asunto ante nuestra consideración, las denuncias
1 El 23 de mayo de 2025, el señor Irizarry Zapata solicitó la consolidación de los
casos mediante escrito intitulado Moción Solicitando Consolidación de Escritos de Apelación. 2 Casos ISCR202100809, ISCR202100810 y ISCR202100812. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 3
imputaban la comisión de los siguientes delitos: dos (2) cargos por
violación a los Artículos 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019,
supra,3 y un (1) cargo por infracción al Artículo 15 de la Ley Núm.
8, supra.4 Tras evaluar la prueba presentada por el Ministerio
Público, el foro primario halló causa para arresto contra el apelante.
Así las cosas, el 2 de julio de 2021, el foro primario celebró la
vista preliminar, donde determinó causa probable para acusar al
señor Irizarry Zapata por los delitos imputados. En lo atinente, los
pliegos acusatorios expusieron lo siguiente:
ISCR202100809
Por el delito de: Ley 168 Art. 6.22 Grave (2019) – Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones; Importación
Cometido en: Mayagüez, P.R. [el] 21 de abril de 2020 [a la] 1:30pm de la siguiente manera:
El referido acusado LUIS JOSÉ IRIZARRY ZAPATA, allá en o para el día 21 de abril de 2020 y en Mayagüez, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Artículo 6.22 [de la] Ley de Armas de Puerto Rico. Consistente en que POSE[Í]A y ALMACENABA, sin autorización 201 (doscientas una) municiones, calibre 7.62 x 39mm, sin estar autorizado por Ley para ello.
ISCR202100810
Por el delito de: Ley 168 Art. 6.09 Grave (2019) – Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas
Cometido en: Mayagüez, P.R. [el] 21 de abril de 2020 [a la] 1:30pm de la siguiente manera:
El referido acusado LUIS JOSÉ IRIZARRY ZAPATA, allá en o para el día 21 de abril de 2020 y en Mayagüez, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Artículo 6.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Consistente en que POSE[Í]A, un arma de fuego AR-15 semiautomática, multi calibre, marca, Demons Tactical, número de serie DMT-DT418, sin estar autorizado por Ley para ello.
3 Casos ISCR202100809 y ISCR202100810. 4 Caso ISCR202100812. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 4
ISCR202100812
Por el delito de: Ley 8 Art. 15 Grave (1987) – Comercio ilegal de vehículos y piezas – Enmendada por Ley Núm. 282 de 14 de sic
Cometido en: Mayagüez, P.R. [el] 21 de abril de 2020 [a la] 1:30pm de la siguiente manera:
El referido acusado LUIS JOSÉ IRIZARRY ZAPATA, allá en o para el día 21 de abril de 2020 y en Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente violó lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 8 para la Protección de la Propiedad Veh[i]cular del 5 de agosto de 1987, según enmendada. Consistente en que ilegalmente poseía el vehículo de motor marca Toyota, modelo Rav-4, color rojo, año 2018, tablilla JEO-505 y número de serie 2T3WFREV9JW513715, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal.
El juicio en su fondo fue celebrado los días 5, 6, 7, 8 y 30 de
agosto de 2024 y el 22 de octubre de 2024. A este, compareció el
señor Irizarry Zapata, representado por el Licenciado Ivandeluis
Miranda, el Licenciado Roland Arroyo Rojas y el Licenciado Harry
Padilla Martínez. Asimismo, en representación del Pueblo de Puerto
Rico, compareció la fiscal Frances M. Bravo Negrón (en adelante,
Fiscal Bravo Negrón).
La prueba documental presentada por el Ministerio Público y
admitida por el foro primario constó de las siguientes piezas:
Exhibit A1-A57 – 57 fotos 3x5 tomadas en la calle Frank Souffront Exhibit B1-B18 – 18 fotos 3x5 tomadas en la unidad Vehículos Hurtados de Mayagüez Exhibit C1-C80 – 80 fotos 3x5 tomadas en la Unidad de Vehículos Hurtados Exhibit 1 – Advertencias Miranda Exhibit 2 – Prueba de campo Exhibit 3 – Sobre #394011 Exhibit 4 – Inventario de Propiedad Ocupada Exhibit 5 – Orden de Registro y Allanamiento Exhibit 6 – Inventario de Propiedad Ocupada Exhibit 7 – Cadena de Custodia de Evidencia Exhibit 8 – Maleta y Sabana Exhibit 9 – AR15 DMT-DT418 Exhibit 10A – Magazine crema marca PMAG Exhibit 10B – Magazine negro Exhibit 11 – Bolsa con 201 balas y 1 tubo cilíndrico Exhibit 12A – Media Embalada Exhibit 12B – Llaves Exhibit 12C – Correa Marrón KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 5
Exhibit 12D – Llavero colgante logo Fornite Exhibit 13 – Magazine verde Exhibit 14 – Casquillo y proyectil Exhibit 15 – Informe de Incidente Exhibit 16 – Informe de Incidente Exhibit 17 – Solicitud de Servicio Forense Provisional Exhibit 18 – Solicitud de Servicio Forense Exhibit 19 – Certificado de Análisis Exhibit 20 – Notificación al Cliente Exhibit 21 – Certificado de Análisis Enmendado Exhibit 22 – Carta Explicativa Exhibit 24 – Certificado de Examen5
Asimismo, el Ministerio Público presentó como testigo a los
siguientes:
1. Sargento Carlos R. Rodriguez Ibarra 2. Sargento Eduardo O. Quiñones Camacho 3. Agente Miguel Octaviani Reyes 4. Sargento Jean Carlos Lamberty Aldea 5. Damaris Colón Vélez 6. María Hernández Miranda 7. Aramis Agosto Vega 8. Sonia Ivette Cruz García
Por su parte, la defensa no presentó prueba documental ni
testigos.
Conforme surge de la Minuta del 22 de octubre de 2024, tras
evaluar la prueba documental y testifical, el Tribunal de Primera
Instancia halló culpable al señor Irizarry Zapata por infracción a los
Artículos 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019, supra, y al Artículo
15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, supra.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, notificadas el 21 de
marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió tres (3)
Sentencias en contra del apelante. Mediante estas, el foro a quo
condenó al apelado a cumplir las siguientes penas: tres (3) años de
cárcel por fabricación, distribución, posesión y uso de municiones
(caso ISCR202100809); dieciocho (18) años de reclusión por
portación, posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas,
5 Surge de la transcripción de la prueba oral (TPO) del juicio en su fondo, que durante el testimonio del señor Aramis Agosto Vega, el Ministerio Público le mostró la identificación #15, y esta fue admitida en evidencia y marcada como Exhibit #23. Véase, TPO, Libro 5, pág. 197, líneas 10-20; pág. 198, líneas 1-4. No obstante, hacemos constar que tal exhibit no obra en los autos originales, ni se incluyó en la Relación de Evidencia que forma parte de este. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 6
automáticas o escopeta de cañón cortado (caso ISCR202100810) y,
ocho (8) años de reclusión por comercio ilegal de vehículos y piezas
(caso ISCR202100812). Adicionalmente, el foro recurrido le impuso
una pena especial de trescientos dólares ($300.00) por cada cargo.
No conteste con la determinación del foro primario en el caso
ISCR202100812, el 13 de marzo de 2025, el señor Irizarry Zapata
presentó Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia.6 En esta,
arguyó que, previo a dictar sentencia, el foro primario había
expresado que “consideraba que existían atenuantes”7 en los casos.
Sin embargo, adujo que, al emitir su dictamen, el tribunal a quo
dictó sentencia con atenuantes en los casos relacionados a la Ley
Núm. 168-2019, supra, mas, impuso la pena fija en cuanto al caso
sobre infracción al Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de
1987, supra. A esos efectos, solicitó que se dictara sentencia
atenuada en relación a la infracción a este último, y se redujera la
pena impuesta.
Ante ello, el 1ro de abril de 2025, el foro primario señaló una
vista para el 15 de abril de 2025.8
En el ínterin, el 7 de abril de 2025, el señor Irizarry Zapata
acudió ante este foro revisor mediante el recurso de Apelación con
designación alfanumérica KLAN202500292, impugnando las
determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en
los casos ISCR202100809 y ISCR202100810. En este, esgrimió los
siguientes señalamientos de error:
(a) Cometió error el TPI al admitir el testimonio del agente de la Policía Jean Carlos Lamberty Aldea, siendo el mismo, prueba de referencia, en cuanto a si el apelante tenía o no licencia de armas al momento de los hechos. Y, admitiendo una certificación negativa de la Policía para establecer que el apelante no tenía licencia de armas al momento de los hechos, siendo dicho documento también prueba de referencia y utilizando
6 Apéndice del recurso KLAN202500292, Exhibit 5. 7 Íd., pág. 2. 8 Íd., Exhibit 6. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 7
únicamente el testimonio del agente Lambert Aldea.
(b) Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante de una infracción al Art. 6.09 de la Ley de Armas, a[u]n cuando el pliego acusatorio, de imputar algún delito, lo que imputaba era una infracción al Art. 6.05 de dicha ley.
(c) Cometió error el TPI al declarar culpable y sentenciar al apelante, pues la culpabilidad de [e]ste no se probó más allá de duda razonable como lo requiere el Art. II § 11 de la Constitución de Puerto Rico y el debido proceso de ley de la Constitución de Estados Unidos.
(d) Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que éstos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
Devuelta al foro primario, el 15 de abril de 2025, notificada el
29 de abril de 2025, el tribunal recurrido emitió Re-Sentencia en el
caso ISCR202100812, e impuso una pena atenuada de siete (7)
años, dos (2) meses y doce (12) días de cárcel. Además, el tribunal a
quo mantuvo la pena especial impuesta.9
En vista de todo lo anterior, el apelante quedó condenado a
una pena total de veintiocho (28) años, dos (2) meses y doce (12) días
de reclusión.
En desacuerdo aún con dicha determinación, el 5 de mayo de
2025, el señor Irizarry Zapata acudió ante nos mediante un segundo
recurso de Apelación con identificación alfanumérica
KLAN202500386, y señaló como único error el siguiente:
Cometió error el TPI al declarar culpable y sentenciar al apelante, pues la culpabilidad de [e]ste no se probó más allá de duda razonable como lo requiere el Art. II § 11 de la Constitución de Puerto Rico y el debido proceso de ley de la Constitución de Estados Unidos.
9 Apéndice del recurso KLAN202500386, Exhibit 2. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 8
A los fines de la economía procesal, y según fue solicitado por
el apelante10, el 28 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución
mediante la cual, ordenó la consolidación de los casos
Tras un sin número de trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 18 de agosto de 2025, el señor Irizarry Zapata
presentó la Transcripción de la Prueba Oral (TPO). Posteriormente,
el 14 de octubre de 2025, instó su alegato suplementario. Más
adelante, el 15 de diciembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General, compareció
mediante Alegato de el [sic] Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
de la TPO y los autos originales del caso, procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical. Peña Rivera v. Pacheco
Caraballo, 213 DPR 1009, 1025 (2024), citando a Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Pueblo v. Hernández Doble,
210 DPR 850, 864 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 219 (2021). Bajo este supuesto, los foros de primera
instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento de los testigos. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo,
supra, citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Pueblo v. Hernández
Doble, supra.
10 El 23 de mayo de 2025, el señor Irizarry Zapata solicitó la consolidación de los
casos mediante escrito intitulado Moción Solicitando Consolidación de Escritos de Apelación. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 9
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con
las determinaciones ni las adjudicaciones de los juzgadores de
primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, supra, pág.
1024, citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778; Pueblo v.
Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra.
Como sabemos, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no
tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.”
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013),
citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Es por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 335 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 210 (2023). Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020), citando a Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia;
no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna.” Citibank et al. v. ACBI et al., supra, citando a SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435; Hietel v. PRTC, 182 DPR
451, 459 (2011); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750,
770 (1977). Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho.” SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 10
Conforme a lo anterior, al revisar cuestiones de hecho en
condenas criminales, el Alto Foro ha expresado que los foros
apelativos podrán intervenir con la apreciación del tribunal primario
cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas,
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v.
Santiago, et al., 176 DPR 133, 148 (2009). Esto es, si de un análisis
ponderado de la prueba desfilada ante el foro recurrido surge duda
razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue
establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene el deber
de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio. Pueblo v.
Casillas, Torres, 190 DPR 398, 417 (2014); Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).
B. Prueba de Referencia
La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801 (c),
define la prueba de referencia como aquella declaración que no sea
la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece
en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Pueblo v. Lugo
López, 214 DPR 660 (2024); Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 17
(2022); Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 433 (1989).
Como regla general, la prueba de referencia es inadmisible
como evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Esta regla de exclusión está
fundada primordialmente en la ausencia de garantías
circunstanciales de confiabilidad y exactitud, y en el hecho de que
la persona que hace la aseveración no está disponible para ser
contrainterrogada. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123
DPR 1, 34 (1988).11 Sin embargo, las Reglas de Evidencia disponen
de circunstancias en las cuales la prueba de referencia podrá ser
admisible.
11 Véase también, Pueblo v. Zeno Torres, supra. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 11
En lo pertinente, la Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 805(f), establece lo siguiente:
[…]
(F) Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
C. Pliego Acusatorio
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de un acusado
a la debida notificación de los cargos presentados en su contra tiene
rango constitucional. Tal protección se desprende de la Enmienda
Sexta de la Constitución Federal12 y del Artículo II, Sección 11 de
nuestra Constitución13, la cual dispone que en todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y
público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación
recibiendo copia de ésta, a carearse con los testigos de cargo, a
obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener
asistencia de abogado y a gozar de la presunción de inocencia.
12 Const. EE.UU. Enm. VI, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 198. 13 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 359. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 12
Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012); Pueblo v.
Montero Luciano, 169 DPR 360, 372 (2006).
Tal mandato constitucional, se desprende a su vez del debido
proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la Constitución
Federal14, así como del Art. II, Sec. 7 de la nuestra15, el cual exige
que el acusado esté informado adecuadamente de la naturaleza y
extensión del delito que se le imputa.
Para cumplir con dicha obligación de notificación, el
Ministerio Público goza del mecanismo de la acusación o denuncia.
Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 627. La acusación, ⎯que
constituye el mecanismo aplicable a los delitos graves⎯ es definida
como “la alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera
Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un
delito”. 34 LPRA Ap. II, R. 34. Pueblo v. Pagán Rojas, 187 DPR 465,
481 (2012). El contenido de la acusación se rige por la Regla 35 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35, la cual establece que
la acusación habrá de contener “una exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo,
claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier
persona de inteligencia común”. 34 LPRA Ap. II, R. 35(c). Véase
también, Pueblo v. Pagán Rojas, supra.
Ahora bien, dicha exposición “no tendrá que emplear
estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras
que tengan el mismo significado”. 34 LPRA Ap. II, R. 35(c); Pueblo v.
Vélez Rodríguez, supra; Pueblo v. Ríos Dávila, 143 DPR 687, 698-
699 (1997); Pueblo v. Calvino Cereijo, 110 DPR 691, 693-694 (1981).
En otras palabras, la acusación no tiene que emplear literalmente
la nomenclatura utilizada en la disposición legal. Tampoco es
necesario calificar el delito con arreglo a la Ley, especificar su grado,
14 Const. EE.UU. Enm. V, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 191. 15 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 304-305. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 13
ni expresar la totalidad de las circunstancias en que se cometió.
Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 DPR 663, 666 (1978). Esto pues, su
propósito no es cumplir mecánicamente con una forma ritual, sino
informar al acusado el delito que se le imputa, de tal suerte que
pueda preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402, 417 (2022); Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR
338, 341 (1977).
D. Ley de Armas
La Segunda [E]nmienda de la Constitución de los Estados
Unidos dispone, en lo pertinente, que “no se coartará el derecho del
pueblo a tener y portar armas”. Emda. II, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. Al interpretar esa disposición, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha expresado que ese derecho no es ilimitado. Es
decir, no hay un derecho a poseer y portar cualquier arma de
cualquier manera y para cualquier propósito. Véanse, McDonald v.
City of Chicago, Ill., 561 U.S. 742, 786 (2010); District of Columbia v.
Heller, 554 U.S. 570, 626 (2008). De esa forma, quedó claro que el
Estado está facultado para regular la posesión, portación y venta de
las armas de fuego. Acorde con lo anterior, el Estado, mediante ese
poder inherente de reglamentación, y con el fin de promover una
mayor seguridad y un mejor bienestar público para el Pueblo de
Puerto Rico, aprobó la Ley Núm. 168-2019, supra.
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el
Artículo 6.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, establece que:
Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de estas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, o cualquier pieza o artefacto que convierte en arma automática cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o a cualquier KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 14
alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años. No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los agentes del Negociado de la Policía o por otros agentes del orden público debidamente autorizados. Tampoco constituirá delito la posesión o uso de estas armas según permitido en otros Artículos de esta Ley.
Por otro lado, el Artículo 6.22 del referido estatuto, supra,
tipifica como delito la fabricación, distribución, posesión,
importación y uso de municiones. En detalle, dispone como sigue:
Se necesitará una licencia de armas vigente, de armero o ser un agente del orden público, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar, portar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley. Se necesitará un permiso expedido por el Negociado de la Policía para comprar pólvora. Toda infracción a este Artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Se necesitará una licencia de armero para importar municiones. Toda infracción a este Artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en este Artículo cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como “armor piercing”. No constituirá delito la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso del Negociado de la Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 15
E. La Duda Razonable
Según nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, toda
persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Esto
es principio consustancial del precepto constitucional que dispone
que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho [...] a gozar de la presunción de inocencia". Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 359. Cónsono con esta
disposición constitucional, nuestro esquema procesal penal
establece que "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente el
acusado mientras no se probare lo contrario y en todo caso de existir
duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá". 34 LPRA
Ap. II, R. 110; Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 414); Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).
Es por ello que, en nuestro sistema de justicia criminal, el
Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente
evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado a fin de establecer su culpabilidad más allá de duda
razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024);
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Casillas,
Torres, supra. Esto constituye uno de los imperativos más básicos y
esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v. Casillas, Torres,
supra; Pueblo v. Irizarry, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que tal estándar de exigencia probatoria no significa que el
Ministerio Público tiene que presentar prueba que establezca la
culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, Pueblo v. Casillas,
Torres, supra. Lo que se requiere es prueba suficiente que “produzca
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido”. Íd.; Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 147 (2020). KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 16
En este particular, la duda razonable que acarrea la
absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria,
ni cualquier duda posible. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo
v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). Más bien, es aquella
duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la
totalidad de la evidencia del caso. Íd. En síntesis, existe duda
razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada.
Íd. En atención a ese principio, los foros apelativos deben tener la
misma tranquilidad al evaluar la prueba en su totalidad. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, supra, págs. 541-542.
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración.
III
Para facilitar una exposición clara y ordenada, los
señalamientos de error esbozados por el apelante serán discutidos
de la siguiente manera: en primer lugar y por separado, los
señalamientos a y b del caso KLAN202500292; seguidamente, y de
manera conjunta, el señalamiento c del caso KLAN202500292, y el
único señalamiento del caso KLAN202500386; por último, el error d
del caso KLAN202500292, de manera independiente.
En su señalamiento de error a, el señor Irizarry Zapata
sostiene que, el foro primario incidió al admitir tanto el testimonio
del Sargento Jean Carlos Lamberty Aldea (en adelante, Sgto.
Lamberty Aldea), como una certificación negativa emitida por la
Policía de Puerto Rico, para establecer que no contaba con una
licencia de armas. Alega que, tanto el testimonio como la
certificación constituyen prueba de referencia.
En primer orden, advertimos que, luego de haber examinado
detenidamente los autos originales del caso, así como la TPO del
juicio en su fondo, no surge que el Ministerio Público hubiese KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 17
presentado certificación negativa alguna relacionada a la existencia
o inexistencia de una licencia de armas con respecto al apelante, por
lo que no cabe hablar de ello. Así pues, en esencia, nos corresponde
determinar si, el testimonio del Sgto. Lamberty Aldea constituye
prueba de referencia. Respondemos en la negativa. Veamos.
El Sgto. Santiago Lamberty compareció al juicio en su fondo
como testigo del Ministerio Público. Como parte de su testimonio,
narró que, para la fecha de los hechos, fungía como agente
investigador de la sección de Asuntos Confidenciales de Vehículos
Hurtados.16 Declaró que, como parte de sus funciones, investigaba
confidencias y todo lo relacionado a vehículos hurtados.17 A
preguntas de la fiscal, expresó que, al investigar una querella sobre
un vehículo hurtado, corroboraba la información en los sistemas a
los que la Policía de Puerto Rico le daba acceso.18 Precisó que, tenía
acceso al sistema David Plus, al sistema RCI, al sistema Iso Open
Search y al sistema NCIC19, a los cuales accedía constantemente
todos los días.20
En lo relativo a su investigación en el caso, el Sgto. Lamberty
Aldea declaró que, verificó en uno de los sistemas disponibles de la
Policía de Puerto Rico si el apelante contaba con licencia de armas.21
Sobre este particular, atestó lo siguiente:
Sgto. Lamberty: Entonces una vez ya tenía todo[s] los datos del arrestado en ese momento. También hice, y luego que culminé el allanamiento hice la práctica mía como es parte de las obligaciones y funciones mías y verificar el rastreo lo de esa arma. También dentro de eso también verifiqué si el caballero Luis Irizarry Zapata tenía licencia de arma o no…22
16 TPO, libro 3, pág. 95, líneas 19-20; pág. 96, líneas 1-5. 17 Íd., pág. 96, líneas 6-19. 18 Íd., pág. 98, líneas 2-9. 19 Íd., pág. 99, líneas 4-15. 20 Íd., pág. 98, líneas 12-15. 21 TPO, libro 4, pág. 99, líneas 8-14. 22 Íd., pág. 100, líneas 1-12. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 18
Fiscal Bravo: Agente es que en [sic] la pregunta va dirigida con relación específicamente a la licencia de armas, ¿qué gestión hizo usted?
Sgto. Lamberty: Hice una búsqueda en el sistema el cual tengo acceso.
Fiscal Bravo: ¿En qué sistema?
Sgto. Lamberty: El sistema de CIW RCI que es el que me da información de los casos previos del detenido que tengo ante mi ante la investigación…23
Fiscal Bravo: ¿Agente cuando usted dice que usted accesó al sistema, de qué manera usted accesó al sistema?
Sgto. Lamberty: Mi computadora como también hace también el sistema de Obras Públicas el laping que declaré anteriormente. Obviamente cada sistema conlleva mi número, mi nombre de usuario distinto.24
Fiscal Bravo: Con relación a esa búsqueda que usted hizo licencia de arma.
Sgto. Lamberty: Tengo mi número de usuario, tengo mi contraseña para esa plataforma. Esa plataforma es distinta que los demás. Esa plataforma a mi por lo menos no permite imprimir, solamente me permite observar nada más, ni modificar ni alterar ninguna información de la que está ahí. Solamente observar para que hay una investigación.
Fiscal Bravo: ¿Y de d[ó]nde surge la información que provee ese sistema?
Sgto. Lamberty: El Sistema CIW.
Fiscal Bravo: Okay. Le pregunto este agente pues habiendo realizado en este caso en particular, ¿cómo usted accedió la información del sistema?
Sgto. Lamberty: Con el nombre del arrestado mío en ese momento Luis Irizarry Zapata y su número de seguro social completo.25
Fiscal Bravo: […] ¿Cómo llegan los datos al sistema que usted está accediendo?
Sgto. Lamberty: Esos datos llegan de, está las agencias de ley y orden como por lo menos el CIW. Este caso base
23 Íd., pág. 101, líneas 6-14. 24 Íd., pág. 101, líneas 13-19. 25 Íd., pág. 103, líneas 2-10. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 19
de datos de nuestro sistema de Justicia que se nutre de eso y el sistema NCIC.
Fiscal Bravo: ¿Y entonces, y cómo funciona ese sistema?
Sgto. Lamberty: Ese Sistema hay que solicitarlo también al Comisionado de la Policía que autorice el acceso al mismo. […] [S]e solicita el acceso al mismo de ser autorizado se le provee un nombre, un número de usuario y una contraseña. La contraseña la crea uno para poder tener acceso a esa plataforma. Y poder acceder la información que uno requiere.
Fiscal Bravo: ¿Y el acceso que usted tiene a esa plataforma qué tipo de acceso es? 26
Sgto. Lamberty: Es un acceso solamente para observar información nada más, puedo verificarla ahí este si fue fichado anteriormente, si tiene licencia de arma, casos previo de RCI, si tiene casos actuales RCI. Pero no puedo ir para (Inaudible) solamente es para observar y nada más. Y Juez también está, también ahí dentro esa plataforma también el sistema DAVID también.
Fiscal Bravo: Okey. Y le pregunto, ¿usted dijo que ese sistema recoge varios datos y esos datos son provistos por quiénes?
Sgto. Lamberty: Por el [N]egociado de la Policía de Puerto Rico.27
Fiscal Bravo: Okey. ¿Y la plataforma que usted indicó que utilizó en este caso para hacer la búsqueda de licencia de arma cuál fue?
Sgto. Lamberty: Así mismo se llama licencia de arma.
Fiscal Bravo: Licencia de arma. ¿Y esa, la información en ese sistema de licencia de arma de qué se nutre?
Sgto. Lamberty: Del registro, de la licencia de arma que el Negociado de la Policía. Inaudible. 28
Fiscal Bravo: Okey. ¿Y en este caso en particular qué procedió hacer usted?
Sgto. Lamberty: Pues procedí a verificar los sistemas. Para verificar también, conocer si la persona también tenía orden de arresto o no tenía orden de arresto, si existían convicciones anteriores, si no tenía, si había
26 Íd., pág. 105, línea 20; pág. 106, líneas 1-9, 13-20. 27 Íd., pág. 107, líneas 1-11, 14. 28 Íd., pág. 109, línea 20; pág. 110, líneas 1-7. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 20
convicciones anteriores. Ese fue el fin de verificar la información del y una vez también verificar ya que había un arma ocupada si él tiene licencia o no de arma de fuego.29
Fiscal Bravo: Agente haciendo, como le estaba indicando al Tribunal el procedimiento que usted siguió para la verificación de la licencia de armas de, del acusado. Le pregunto, ¿cuál fue el resultado de dicha gestión?
Sgto. Lamberty: Que no tenía licencia de arma.30
De conformidad con el derecho reseñado, y tras evaluar el
testimonio del Sgto. Lamberty Aldea, coincidimos con el apelante en
que el referido testimonio constituye prueba de referencia, toda vez
que versa sobre una información que observó en un récord generado
fuera del tribunal. No obstante, razonamos que su testimonio logró
establecer que el sistema de “licencia de armas” constituye un
récord de actividades que se realizan con regularidad.
El testimonio del Sgto. Lamberty Aldea demostró que el
mencionado sistema constituye una plataforma oficial del Estado,
utilizada de forma cotidiana y continua, por agentes autorizados en
el curso ordinario de sus funciones. Dicho uso regular genera una
presunción de confiabilidad que permite razonar que, sus datos son
confiables y cumplen con los requisitos que exige el ordenamiento
para ser admitido como evidencia.
Así las cosas, concluimos que el testimonio del Sgto. Lamberty
Aldea satisfizo los requisitos de la Regla 805(f) de las de Evidencia,
supra, por lo que resulta admisible. Consecuentemente, resolvemos
que el señalamiento de error a no se cometió.
En su señalamiento de error b, el apelante sostiene que, el
Tribunal de Primera Instancia incidió al declararlo culpable por
infracción al Artículo 6.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, pese a
29 Íd., pág. 111, líneas 8-17. 30 Íd., pág. 134, líneas 17-20; pág. 135, líneas 1-2. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 21
que el pliego acusatorio imputaba una infracción al Artículo 6.05 del
mismo cuerpo legal, supra.31 Plantea que, aun cuando constituye
un elemento del delito, el pliego acusatorio no alegaba que el arma
ocupada fuese un arma larga semiautomática, una ametralladora,
carabina o rifle, cualquier modificación de esas, un arma que
pudiera ser disparada automáticamente, una escopeta de cañón
cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, ni un artefacto que
convirtiera en arma automática cualquier arma de fuego. Añade que,
la alegación de que el arma era una “AR15” no bastaba para concluir
que se trataba de un rifle, carabina o escopeta. No nos persuade.
Según es sabido, la acusación que debe emitir el Estado en
casos graves, como el presente, debe contener “una exposición de
los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje
sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla
cualquier persona de inteligencia común”. 34 LPRA Ap. II, R. 35(c).
Véase también, Pueblo v. Pagán Rojas, supra. A esos efectos, el
ordenamiento jurídico no exige que el Estado emplee estrictamente
la nomenclatura utilizada en la disposición legal aplicable.
En el presente caso, el pliego acusatorio del caso
ISCR202100810 imputó al señor Irizarry Zapata lo siguiente:
El referido acusado LUIS JOSÉ IRIZARRY ZAPATA, allá en o para el día 21 de abril de 2020 y en Mayagüez, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Artículo 6.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Consistente en que POSE[Í]A, un arma de fuego AR-15 semiautomática, multi calibre, marca, Demons Tactical, número de serie DMT-DT418, sin estar autorizado por Ley para ello. (Énfasis nuestro).
31 Advertimos que, como parte de su alegato suplementario, el señor Irizarry Zapata modificó su segundo señalamiento de error, alegando entonces que el pliego acusatorio imputaba la comisión del Art. 6.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra, y no la del 6.05 del mismo cuerpo legal, supra. No obstante, el apelante no solicitó autorización para dicha enmienda, por lo que esbozamos el señalamiento de error tal cual expuesto en el escrito de Apelación. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 22
A juicio de esta Curia, el lenguaje empleado por el Estado en
el referido pliego es claro, sencillo y cualquier persona de inteligencia
común es capaz de comprender que se le imputa la posesión sin
licencia de un arma semiautomática. Si bien es cierto que, el pliego
no expresa literalmente que se trata de un arma larga, reiteramos
que no es necesario que este sea redactado tal cual surge de la Ley
Núm. 168-2019, supra. Además, resulta meritorio reconocer que, el
Estado incluyó una descripción del modelo, la marca y el número de
serie del arma, lo que hace aún más precisa su identificación.
Así pues, concluimos que este error tampoco fue cometido.
Habiendo resuelto lo anterior, pasamos a atender
conjuntamente el señalamiento de error c del caso
KLAN202500292, y el único señalamiento de error planteado en el
caso KLAN202500386. En ambos, el apelante sostiene que el
tribunal a quo erró al declararlo culpable, puesto que su
culpabilidad no se probó más allá de duda razonable. No le asiste la
razón.
Con respecto al Art. 6.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, el
Estado venía obligado a demostrar que el apelante: (1) portaba o
poseía; (2) sin autorización para ello; (3) un arma larga
semiautomática, una ametralladora, carabina o rifle, cualquier
modificación de esas, un arma que pudiera ser disparada
automáticamente, una escopeta de cañón cortado a menos de
dieciocho (18) pulgadas, o un artefacto que convirtiera en arma
automática cualquier arma de fuego y, (4) que podía causar grave
daño corporal. Adicionalmente, en cuanto al Art. 6.22 de la Ley
Núm. 168-2019, supra, era necesario probar que, el señor Irizarry
Zapata: (1) no tenía licencia de armas, ni de armero, ni era un agente
de orden público y, (2) poseía municiones. En esa misma línea, y en
lo que concierne al Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de diciembre de
1987, el Estado venía obligado a demostrar que el apelante: (1) KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 23
poseía, (2) un vehículo de motor, (3) a sabiendas de que fue obtenido
mediante apropiación ilegal.
Para probar los elementos de los tres (3) delitos imputados al
señor Irizarry Zapata, el Ministerio Público presentó varios testigos,
particularmente, al Sargento Carlos R. Rodríguez Ibarra, (en
adelante, Sgto. Rodríguez Ibarra), al Sargento Eduardo O. Quiñones
Camacho, (en adelante, Sgto. Quiñones Camacho), al Sgto.
Lamberty Aldea, al señor Aramis Agosto Vega, examinador de armas
del Instituto de Ciencias Forenses (en adelante, señor Agosto Vega),
y a la señora Sonia Ivette Cruz García, dueña de la guagua Toyota
Rav4, (en adelante, señora Cruz García).
El Sgto. Rodríguez Ibarra testificó que, para la fecha de los
hechos, laboraba como agente investigador de asuntos
confidenciales en la División de Vehículos Hurtados del área de
Mayagüez.32 Relató que, ese día, fue asignado a realizar una
investigación relacionada a una llamada confidencial junto al Sgto.
Lamberty Aldea.33 Como parte de dicha investigación, narró que, se
dirigieron hacia el área de Río Cristal en Río Hondo34, donde
divisaron un vehículo Toyota Rav4 color vino (en adelante, la
guagua) estacionado a orillas de la carretera.35 Afirmó que, al
verificar la tablilla de la guagua, constató que tenía un gravamen de
hurto.36
El Sgto. Rodríguez Ibarra explicó que realizaron una vigilancia
a la guagua por espacio de tres (3) horas.37 Narró que, mientras
vigilaban, observó al apelante salir de una residencia y acercarse a
la guagua.38 Detalló que, este realizó un gesto con la mano “como si
32 TPO, Libro 1, pág. 43, líneas 1-9. 33 Íd., pág. 47, líneas 2-5; pág. 48, línea 20; pág. 49, líneas 1-5; pág. 63, líneas
13-20; pág. 64, líneas 1-3 y 9-15. 34 Íd., pág. 66, líneas 3-6, 20; pág. 67, líneas 1-3. 35 Íd., pág. 67, líneas 3-7. 36 Íd., líneas 8-9. 37 Íd., pág. 72, líneas 17-20; pág. 73, líneas 3-10. 38 Íd., pág. 73, líneas 15-19; pág. 74, línea 4-5. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 24
tuviera un beeper abriendo” y observó cuando las luces de la guagua
flashearon.39 Añadió que, el señor Irizarry Zapata se montó a la
guagua, bajó un poco los cristales, volvió a salir de esta, la cerró y
entró nuevamente a la residencia.40
Explicó que, posteriormente, al intervenir con el apelante, este
interrumpió al Sgto. Lamberty Aldea ⎯quien le estaba verbalizando
las advertencias correspondientes⎯ y le expresó que, entendía lo
que le estaba explicando, pero que había un bulto con un rifle dentro
del vehículo.41
El Sgto. Rodríguez Ibarra indicó que, la guagua permaneció
bajo su custodia y la del Sgto. Lamberty Aldea, hasta ser sellada y
documentada por Servicios Técnicos.42 Agregó que, estuvo presente
al día siguiente cuando se diligenció una orden de registro y
allanamiento a la guagua, en donde se ocupó un rifle color crema y
municiones de rifle dentro de un bulto color negro.43
Por su parte, el Sgto. Quiñones Camacho declaró que, para el
21 de abril de 2020, laboraba en la División de Servicios Técnicos
de Mayagüez.44 Testificó que, en dicha fecha, recibió una llamada
para que pasara a documentar mediante foto un vehículo hurtado.
45 Manifestó que, al llegar a lugar, observó una Toyota Rav4 color
roja y se entrevistó con el Sgto. Lamberty Aldea.46 Posteriormente,
procedió a documentar la guagua mediante fotos.47 Expresó que
más adelante, también documentó, mediante fotografía, el
diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento a la guagua
Toyota Rav4.48
39 Íd., pág. 74, línea 4-5. 40 Íd., líneas 5-11. 41 Íd., pág. 78, líneas 9-12; pág. 79, líneas 7-14. 42 Íd., pág. 84, líneas 11-16. 43 Íd., pág. 86, líneas 17-30; pág. 87, línea 1; pág. 88, líneas 2-4. 44 TPO, Libro 2, pág. 10, líneas 16-18. 45 Íd., pág. 13, líneas 6-9. 46 Íd., pág. 14, líneas 15-20. 47 Íd., pág. 16, líneas 3-7. 48 Íd., pág. 56, líneas 16-20; pág. 57, líneas 1-6. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 25
De otra parte, el Sgto. Lamberty Aldea, además de declarar
sobre sus gestiones investigativas49, atestó que, el 21 de abril de
2020, le asignaron una querella para investigación sobre una
llamada confidencial.50 Tras corroborar la información de la
querella51, procedió a realizar una investigación de campo con el
Sgto. Rodríguez Ibarra en el barrio Río Hondo y la Urbanización Río
Cristal.52 Declaró que, mientras recorrían la urbanización, observó
un vehículo con características similares a las que estaban en el
documento (querella).53 En específico, una guagua marca Toyota,
modelo Rav4 color vino a la orilla de la carretera.54 Manifestó que,
al observar la tablilla de la guagua, constató que era la misma que
aparecía en el documento (querella).55
Ante ello, procedió a estacionarse en un lugar estratégico para
vigilar la guagua.56 Narró que, durante la vigilancia, observó al
señor Irizarry Zapata caminando en dirección a la guagua, las luces
de esta encendieron, el apelante se montó, bajó el cristal del pasajero
y se bajó nuevamente.57 Testificó que, en una segunda ocasión
donde volvió a ver al apelante58, procedió a intervenir junto a su
compañero.59
Explicó que, al acercarse, le indicó al señor Irizarry Zapata la
razón de la intervención y comenzó a verbalizar las advertencias
correspondientes.60 Declaró que, mientras ello ocurría, el apelante
lo interrumpió y le manifestó que entendía lo que ocurría con la
49 Véase discusión del señalamiento de error a. 50 TPO, Libro 3, pág. 101, líneas 17-20; pág. 102, líneas 2-7. 51 Íd., pág. 168, líneas 14-20; pág. 169, líneas 1-6. 52 Íd., pág. 170, líneas 5-13; pág. 172, líneas 3-7, 12-20; pág. 173, líneas 2-6. 53 Íd., pág. 173, líneas 11-15. 54 Íd., pág. 175, líneas 2-14. 55 Íd., líneas 14-19. 56 Íd., pág. 178, líneas 1-5. 57 Íd., pág. 178, líneas 8-17; pág. 179 10-16, 20; pág. 180, líneas 1-4; pág. 181,
líneas 1-2; pág. 182, líneas 19-20; pág. 183, líneas 1-4. 58 Íd., pág. 185, líneas 14-20; pág. 186, líneas 1-4. 59 Íd., pág. 187, líneas 2-14. 60 Íd., pág. 189, líneas 12-19; pág. 192, líneas 1-2. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 26
guagua, pero que dentro de esta, específicamente en el baúl, había
un bulto con un rifle.61
El Sgto. Lamberty Aldea narró que, al próximo día, diligenció
una orden de registro y allanamiento, abrió la guagua y, en el área
del baúl, encontró un bulto color negro con un rifle en su interior,
municiones, cargadores de rifle y de pistola, entre otros.62
Específicamente, doscientas y un (201) municiones calibre 7.62 x
39 y un rifle AR15 color crema, marca Demon Tactical multicalibre,
con número de serie DMT-DT418.63
Más adelante, a preguntas de la Fiscal Bravo Negrón, explicó
que, como parte de su investigación, buscó en el sistema de licencia
de armas y pudo constatar que el apelante no contaba con ninguna
licencia de armas válida.64
Asimismo, el Ministerio Público presentó como testigo al señor
Agosto Vega, examinador de armas de fuego del Instituto de Ciencias
Forenses, quien explicó que, realizó un estudio pericial del arma
para examinar su funcionamiento operacional, y concluyó que, el
arma tenía la capacidad para disparar en semiautomático y
automático.65 Asimismo, afirmó que, realizó una prueba a las
municiones y estas contenían todos los componentes de una bala
munición.66
Por último, el Ministerio Público presentó el testimonio de la
señora Cruz García, quien relató que, el 27 de febrero de 2020, dejó
su guagua Toyota Rav4 por varias horas en un negocio ubicado en
el municipio de Guaynabo y, al regresar, no la encontró.67 Durante
el interrogatorio directo, la Fiscal Bravo le mostró a la señora Cruz
García los Exhibits A40, A19 y A24, y esta identificó que la guagua
61 Íd., pág. 194, líneas 1-7. 62 TPO, Libro 4, pág. 9, líneas 2-19. 63 Íd., pág. 12, líneas 1-15; pág. 17, líneas 10-20. 64 TPO, Libro 3, pág. 135, línea 2. 65 TPO, Libro 5, pág. 196, líneas 6-12; pág. 200, líneas 4-5; pág. 220, líneas 7-10. 66 Íd., pág. 200, líneas 11-20; pág. 201, líneas 1-4. 67 TPO, Libro 6, pág. 10, líneas 10-20. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 27
que aparecía en dichas fotografías, a saber, la Toyota Rav4, era la
suya.68
Además de la prueba testifical antes reseñada, el Ministerio
Público presentó una serie de evidencia documental, incluyendo las
fotografías tomadas por el Sgto. Quiñones Camacho sobre la
intervención, el diligenciamiento de la orden de registro y
allanamiento, y la prueba ocupada.69 Además, este también
presentó el arma de fuego y las municiones ocupadas.70
Una lectura íntegra de todos los testimonios antes reseñados,
así como la evaluación de la prueba documental presentada por el
Ministerio Público, establece certeramente que los elementos de
todos los delitos imputados en todos los casos, y la conexión de éstos
con el señor Irizarry Zapata, fueron demostrados más allá de duda
razonable. Consecuentemente, concluimos que, los errores
discutidos en los párrafos que anteceden no fueron cometidos.
Finalmente, en su señalamiento de error d, el señor Irizarry
Zapata alega que, los errores a, b y c esbozados en el caso
KLAN202500292, examinados en conjunto y, por su efecto
acumulativo, demuestran que no tuvo un juicio justo e imparcial.
En primer orden, y toda vez que concluimos que dichos
señalamientos de error no fueron cometidos, resulta inexistente
cualquier efecto acumulativo.
En segundo orden, razonamos que, la TPO del juicio en su
fondo demuestra que, el apelante tuvo oportunidad de
contrainterrogar a los testigos que presentó el Ministerio Público, así
como de confrontar la prueba presentada en su contra. De igual
manera, la TPO refleja que, el Juez que presidió los procesos atendió
todas y cada una de las objeciones levantadas por la defensa del
68 Íd., pág. 14, líneas 19-20; pág. 15, líneas 1-11, 16-20; pág. 16, líneas 1-9. 69 Véase, Exhibit A1-A57, Exhibit B1-B18 y Exhibit C1-C80. 70 Véase, Exhibit 9 y Exhibit 11. KLAN202500292 consolidado con KLAN202500386 28
señor Irizarry Zapata. Habida cuenta de ello, concluimos que el
señalamiento de error d tampoco fue cometido.
En virtud de todo lo anterior, procede la confirmación de las
sentencias apeladas.
IV
Por los fundamentos esbozados, se confirman las sentencias
apeladas.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al señor
Irizarry Zapata, en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones