Lembo v. Mayendia Valdes

8 T.C.A. 173, 2002 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00799
StatusPublished

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Bluebook
Lembo v. Mayendia Valdes, 8 T.C.A. 173, 2002 DTA 98 (prapp 2002).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[174]*174TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Tenemos ante nos un desafortunado caso, en el que el bienestar de un menor se ha visto comprometido por la coincidencia entre la intensidad y acritud con que sus padres se disputan su custodia, un celo un tanto desmedido de parte de los abogados de ambas partes y la dificultad del sistema de tribunales para proveer, en ocasiones, continuidad y control a los casos.

La Sra. Michelle Rose Lembo, madre del menor de 11 años de edad Jorge Mayendía Lembo, conocido como Georgie, nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de julio de 2001, mediante la cual dicho foro adjudicó al padre, el Sr. Jorge Mayendía Valdés, la custodia del menor habido en el matrimonio entre ambos. La señora Lembo había solicitado, además de la petición de custodia, autorización para trasladarse a vivir con el menor al condado de Modena, en New York, lugar donde reside la familia de ella.

En la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia adoptó, esencialmente, las recomendaciones de la doctora Luz Minerva Guevara, siquiatra y perito del tribunal. Sin tomar una determinación expresa sobre la solicitud de autorización para mudarse con el menor a Modena, el foro a quo determinó que, a pesar de que ambas partes están facultadas para ejercer la custodia permanente de Georgie, ésta debe ser adjudicada al padre, porque es preferible que el niño permanezca en Puerto Rico —y asista a la escuela que ha asistido siempre— y que esté bajo la custodia del padre, en esta etapa de la vida del menor, por ser varón, para que consolide su identidad sexual. El tribunal apelado determinó, además, entre otros asuntos, que no era necesaria la admisión del informe de la trabajadora social, pues éste no desempeñaba un papel esencial para la adjudicación de la custodia, porque el informe no constituye una evaluación ni siquiátrica ni social, sino una recomendación general a la luz de un cuadro.

En su alegato, la señora Lembo argumenta que el Tribunal de Primera Instancia erró, en primer lugar, al determinar los hechos y, segundo, al adjudicar la custodia a base de cuestiones de género y origen, utilizando únicamente las recomendaciones de la doctora Guevara, sin tener en cuenta ni la opinión de los otros peritos ni la recomendación de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia —designada por el mismo foro como defensora judicial del menor — , así como, tampoco, la preferencia del niño.

Tras examinar la exposición narrativa presentada, la transcripción de la prueba oral de parte de la vista de custodia y los autos originales del Tribunal de Primera Instancia, que hemos elevado ante nos, estamos en posición de resolver.

Como veremos, la señora Lembo tiene razón.

I.

De acuerdo al expediente, los hechos del caso, relevantes a los errores señalados, son los siguientes.

La señora Lembo —de origen italoamericano, nacida y criada en New York y quien no habla español, aunque, aparentemente, lo entiende parcialmente — , y el señor Mayendía —de origen cubano y criado en Puerto Rico — , contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1987 en Nueva York. La pareja estableció su domicilio en Puerto Rico.

Durante el matrimonio procrearon un único hijo, Georgie, quien nació en San Juan, el 28 de septiembre de 1990. El menor se crió en Puerto Rico, donde el señor Mayendía tiene un negocio propio dedicado a la [175]*175importación y distribución de frutas y vegetales. La madre permaneció en el hogar, como ama de casa, ocupándose del menor y de sus actividades. El niño ha sido educado en una escuela donde la enseñanza se imparte en inglés y se comunica, esencialmente, en dicha lengua, estudiando el español , como un. segundo idioma. Hasta el divorcio de sus padres —y aún después, en ciertas ocasiones — , el niño solía pasar sus vacaciones de verano y Navidad en Estados Unidos, con los abuelos y tíos matemos, una familia extendida, aparentemente muy unida.

El 30 de junio de 1998, la señora Lembo presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel y, entre otros remedios, solicitó la custodia de Georgie. El señor Mayendía reconvino por la misma causal y solicitó, él también, la custodia del menor. Así comenzó un proceso que se ha distinguido por un alto grado de animosidad entre las partes, requiriendo, en determinadas ocasiones, amonestaciones de parte del Tribunal de Primera Instancia.

El 26 de agosto de 1998, como parte del trámite del divorcio, el Tribunal de Primera Instancia refirió a las partes al Programa de Relaciones de Familia para que realizaran un estudio social y recomendaran un plan de relaciones paterno-filiales adecuados para el niño y cuál de los padres debe tener su custodia. Véase, minuta de esa fecha. A pesar de que el foro apelado había dictado dicha orden, el señor Mayendía presentó, el 18 de noviembre de 1998, una moción en la que indicó que nada había dispuesto dicho tribunal sobre el estudio social y solicitó que se refiriera el caso a la trabajadora social. Informó, además, que él utilizaría sus propios peritos, la Dra. Nydia Lucca, sicóloga, y la Dra. Nuria Sabaté, siquiatra. El 23 de noviembre de 1998, el foro a quo ordenó, nuevamente, al Programa de Relaciones de Familia realizar el estudio social y evaluar al menor.

Tras diversos incidentes, el 3 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, por voz del Hon. Angel L. Díaz del Valle, dictó sentencia de divorcio. Las partes habían estipulado, entre otros puntos, cambiar la causal a la de abandono, a favor de la señora Lembo, y el señor Mayendía había desistido de la reconvención. El foro apelado adjudicó la custodia provisional del menor a la madre y señaló la vista de custodia permanente para el 3 de marzo de 1999, además de citar a la pareja a comparecer a la Oficina del Programa de Relaciones de Familia, para ser evaluados por la trabajadora social.

El 19 de enero de 1999, la trabajadora social asignada al caso, Sra. Marilidia Castro Cedeño, solicitó una prórroga al Tribunal de Primera Instancia y citó a las partes para la entrevista inicial. El 5 de febrero de 1999, dicha funcionaría presentó una nueva moción en la que indicó el progreso del caso y solicitó ciertas órdenes del foro apelado.

El 23 de abril de 1999, la trabajadora social, señora Castro, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un informe social sobre custodia. En él indicó las gestiones realizadas, durante el período entre enero y abril de 1999: visitas a ambos hogares y a la escuela, entrevistas con el menor, con ambos progenitores y sus respectivos siquiatras, con la doctora Lucca —perito del señor Mayendía — , y con la Dra. Dalila Aguilú, otra siquiatra que había entrevistado a ambas partes y al menor, y con otros colaterales, además de examinar unas pruebas de drogas a las que ambas partes se habían sometido.

La señora Castro señaló en su informe que el menor le indicó que deseaba vivir con su mamá, pero que prefería permanecer en Puerto Rico y continuar asistiendo a su escuela de siempre. La señora Castro señaló, no obstante, que el niño estaba receptivo para el traslado a Estados Unidos.

La señora Castro indicó que, a base de los criterios de Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978), recomendaba adjudicar la custodia a la señora Lembo, pero requiriendo que se le proveyera asistencia sicológica al menor que le permitiera prepararse para el traslado a Estados Unidos.

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