Ec Waste, LLC v. Municipio Autonomo De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLRA202300599
StatusPublished

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Ec Waste, LLC v. Municipio Autonomo De Guaynabo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EC WASTE, LLC Revisión Judicial procedente de la Junta Recurrente de Subastas del Municipio Autónomo de v. Guaynabo Solicitud de Propuesta MUNICIPIO AUTÓNOMO 23-RFP-003 DE GUAYNABO KLRA202300599 Sobre: Recurrido Cancelación de Subasta sobre Servicios de la Operación de Trasbordo, Acarreo y Disposición Final de Desperdicios Sólidos Municipales Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

Comparece la parte recurrente, EC Waste LLC. (ECW), quien

solicita nuestra intervención para revocar la cancelación de la Solicitud de

Propuesta 23-RFP-003, infra, realizada por la parte recurrida, el Municipio

Autónomo de Guaynabo (Municipio). Por los fundamentos que

expondremos adelante, anticipamos la confirmación de la determinación

administrativa. A continuación, reseñamos el tracto procesal relevante.

I.

Surge del expediente que examinamos que el Municipio celebró la

subasta intitulada Solicitud de Propuesta 23-RFP-003 para la Contratación

de los Servicios de la Operación de Trasbordo, Acarreo y Disposición Final

de Desperdicios Sólidos Municipales (Solicitud de Propuesta 23-RFP-

003).2 La parte recurrente y Consolidated Waste Services, LLC

(CONWASTE) fueron los únicos dos licitadores.3 CONWASTE obtuvo la

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Carlos Salgado Schwarz, por virtud de

la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023. 2 Refiérase al Apéndice del recurrente o del recurrido, págs. 1-39. 3 Apéndice del recurrente, págs. 40-77; 273-309 (ECW); 78-271 (CONWASTE).

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202300599 2

buena pro, según fue adjudicado el 6 de octubre de 2023 y notificado el 10

de octubre de 2023.4 Inconforme, el 20 de octubre de 2023, ECW recurrió

la decisión ante este foro intermedio.5 Pendiente el trámite apelativo, el 9

de noviembre de 2023, notificado al próximo día,6 el Municipio emitió la

Notificación de Cancelación de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta

23-RFP-003, aquí impugnada.7 Como fundamento para la determinación,

se esbozó lo siguiente:

Consideramos necesario reevaluar las especificaciones de la solicitud de propuesta a la luz de la política pública del Municipio sobre el trasbordo, acarreo y disposición de desperdicios sólidos, así como evaluar otras operaciones de manejo de desperdicios llevadas a cabo por el Municipio que no formaron parte de la solicitud de propuesta, como lo son los materiales reciclables, para tener una perspectiva más abarcadora y comprensiva que beneficie el interés público.8 (Énfasis nuestro).

A tales efectos, el Municipio solicitó la desestimación del recurso EC

Waste LLC v. Municipio Autónomo de Guaynabo, KLRA202300546.9 El 15

de noviembre de 2023, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia,

mediante la cual desestimó la petición de revisión judicial del recurrente por

falta de jurisdicción, al ésta tornarse académica.10 ECW solicitó

infructuosamente la reconsideración del dictamen.11

Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, ECW presentó el recurso

de revisión del epígrafe y esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR SEÑALADO ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO AL CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF- 003 COMO SUBTERFUGIO PARA EVADIR EL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL YA INICIADO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES BAJO EL CASO NÚMERO KLRA202300[546].

SEGUNDO ERROR SEÑALADO ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO AL CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF-003

4 Apéndice del recurrido, págs. 315-342; además, págs. 343-346. 5 Apéndice del recurrente, págs. 347-384. 6 Véase, Apéndice del recurrente, pág. 394. 7 Apéndice del recurrente, págs. 390-393. 8 Apéndice del recurrente, pág. 392. 9 Apéndice del recurrente, págs. 385-389. 10 Apéndice del recurrente, págs. 396-401. 11 Tomamos conocimiento judicial de la Resolución emitida el 6 de diciembre de 2023, por

virtud de la cual este foro revisor declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del recurrente. KLRA202300599 3

SIN EXPLICAR LAS RAZONES QUE BENEFICIAN EL INTERÉS PÚBLICO O LOS MEJORES INTERESES DEL MUNICIPIO CON DICHA ACCIÓN, DE MANERA ARBITRARIA, MEDIANTE FUNDAMENTOS ESCUETOS, GENÉRICOS E INSUFICIENTES.

TERCER ERROR SEÑALADO ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO AL CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF-003, Y NO ADJUDICARLA AL POSTOR RAZONABLE MÁS BAJO, EC WASTE, QUE CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUERIMIENTOS DEL PROCESO Y OFRECIÓ LA MEJOR OFERTA, EN REAL BENEFICIO DEL INTERÉS PÚBLICO.

Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el Municipio presentó su

alegato. Con el beneficio de ambas posturas, resolvemos.

II.

La revisión judicial

Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas finales,

los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder deferencia, por la

experiencia y conocimiento pericial que se presume tienen los organismos

ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le han sido

delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón

Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía

de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos

administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección que

los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no

presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. (Énfasis nuestro).

Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR,

supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres

Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende,

nuestra intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya

obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias,

entonces, cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e

interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP, Plaza KLRA202300599 4

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En torno a esto,

en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal Supremo expuso las

normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro). Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.

Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra

facultad revisora es el criterio de razonabilidad.

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