EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Perfect Cleaning Service, Inc.
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 167
Centro Cardiovascular de 172 DPR ____ Puerto Rico y El Caribe, et al
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-236
Fecha: 18 de septiembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan, Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Eileen Landrón Guardiola Lcdo. Eduardo Vera Ramírez Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Héctor L. Banchs Pascualli
Materia: Servicios de Limpieza
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2007-236 Certiorari
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y El Caribe, et al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2007.
En esta ocasión, nos corresponde determinar
si procede una acción en daños y perjuicios a
favor de una licitadora que no resultó favorecida
en una subasta gubernamental. En específico,
debemos resolver si actuó correctamente el
Tribunal de Apelaciones al concluir que Perfect
Cleaning Service, Inc., licitadora perdidosa en
una subasta realizada por el Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, puede
reclamarle a esta última los gastos y desembolsos
incurridos para participar en la subasta. Por
entender que un licitador a quien no se le
adjudicó una subasta cuyo resultado es CC-2007-236 2
posteriormente revocado no tiene a su favor una causa de
acción en daños y perjuicios contra la entidad
gubernamental de que se trate, revocamos el dictamen
recurrido.
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (en
adelante, Centro Cardiovascular) invitó al público a
participar de una subasta para la contratación de servicios
de limpieza. A la referida subasta comparecieron varias
entidades, entre ellas, Perfect Cleaning Service, Inc. (en
adelante, Perfect Cleaning) y NBM Enterprises. La subasta
finalmente fue adjudicada a favor de esta última.
Inconforme con la decisión, y tras varios trámites
ante la Junta de Subastas, Perfect Cleaning presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
aduciendo que NBM Enterprises no había cumplido con el
pliego de especificaciones y que, por tanto, no se le debió
conceder la buena pro. El foro apelativo revocó la
adjudicación de la subasta por entender que, en efecto, NBM
Enterprises no cumplió cabalmente con los requisitos
aplicables. En vista de ello, más tarde se celebró una
nueva subasta cuyo resultado también fue revocado en la
etapa de revisión. En esa ocasión, el Tribunal de
Apelaciones ordenó expresamente la celebración de una nueva
subasta. CC-2007-236 3
Amparándose en el dictamen del foro apelativo
revocando la adjudicación hecha a favor de NBM Enterprises,
Perfect Cleaning presentó una demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Centro Cardiovascular y su Junta
de Subastas. Sostuvo que la subasta antes mencionada fue
ilegalmente adjudicada a favor de NBM Enterprises y que
dicha actuación le ocasionó daños ya que –a su entender-
fue el postor más bajo que cumplió con todas las
exigencias. En vista de ello, solicitó una compensación de
$2,008,800.00.
En respuesta a la referida demanda, el Centro
Cardiovascular presentó una “Moción de Desestimación”
aduciendo que la demanda incoada por Perfect Cleaning
dejaba de exponer una reclamación que ameritara la
concesión de un remedio. Perfect Cleaning se opuso a la
solicitud de desestimación utilizando como fundamento la
Opinión emitida en RBR Const., S.E. v. Autoridad de
Carreteras, 149 D.P.R. 836 (1999) toda vez que –a su
entender- allí se reconoció una causa de acción en daños y
perjuicios a favor de los licitadores perjudicados por la
adjudicación ilegal de una subasta.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda.
Determinó que no procedía la indemnización solicitada
porque el foro apelativo no resolvió que la subasta le
correspondía a Perfect Cleaning. CC-2007-236 4
Insatisfecha con el dictamen, y tras haber solicitado
infructuosamente la reconsideración del mismo, Perfect
Cleaning acudió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro revocó la determinación recurrida por entender
que Perfect Cleaning podía reclamarle al Centro
Cardiovascular los gastos y desembolsos realizados para
participar de la subasta al amparo de las doctrinas de
culpa in contrahendo y abuso de derecho.
El Centro Cardiovascular acude ante nos y aduce que
erró el foro apelativo al resolver que Perfect Cleaning
tiene a su disposición una causa de acción al amparo de las
doctrinas mencionadas, meramente por haber participado en
una subasta cuya adjudicación fue posteriormente revocada.
Examinada la petición, le concedimos término a Perfect
Cleaning para mostrar causa por la cual no debamos revocar
el dictamen recurrido. Perfect Cleaning compareció
oportunamente. Con el beneficio de sus respectivas
posiciones, procedemos a resolver.
II
Al evaluar el recurso de autos, partimos de la premisa
de que las subastas son invitaciones que hace determinada
entidad para que se presenten ofertas para la realización
de obras o la adquisición de bienes y servicios. La
normativa que regula las subastas gubernamentales busca
proteger los intereses del pueblo procurando conseguir los
precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la CC-2007-236 5
extravagancia; el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento. Accumail de Puerto
Rico v. Junta de Subastas, res. el 12 de abril de 2007,
2007 TSPR 70; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, res. el
31 de agosto de 2006, 2006 TSPR 138.
Los licitadores que participan de dichos eventos los
hacen con el fin de presentar sus cotizaciones con respecto
a las obras, bienes o servicios objeto de la subasta. No
obstante, dichos postores no tienen un derecho adquirido
meramente por su participación en la subasta. Torres
Maldonado v. Junta de Subastas, res. el 17 de enero de
2007, 2007 TSPR 7, nota 6; Empresas Toledo v. Junta de
Subastas, supra. Ello responde, entre otras cosas, al
hecho de que generalmente el momento en que una agencia
gubernamental queda obligada en un proceso de subasta es
cuando se otorga el contrato y no cuando se adjudica la
buena pro. Véase Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 340
(1971). De conformidad con ese principio, las agencias
poseen discreción para seleccionar el postor que más
convenga al interés público y pueden, incluso, revocar la
adjudicación de una subasta antes de que se formalice el
contrato correspondiente1. Véase Cordero Vélez v. Municipio
de Guánica, res.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Perfect Cleaning Service, Inc.
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 167
Centro Cardiovascular de 172 DPR ____ Puerto Rico y El Caribe, et al
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-236
Fecha: 18 de septiembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan, Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Eileen Landrón Guardiola Lcdo. Eduardo Vera Ramírez Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Héctor L. Banchs Pascualli
Materia: Servicios de Limpieza
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2007-236 Certiorari
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y El Caribe, et al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2007.
En esta ocasión, nos corresponde determinar
si procede una acción en daños y perjuicios a
favor de una licitadora que no resultó favorecida
en una subasta gubernamental. En específico,
debemos resolver si actuó correctamente el
Tribunal de Apelaciones al concluir que Perfect
Cleaning Service, Inc., licitadora perdidosa en
una subasta realizada por el Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, puede
reclamarle a esta última los gastos y desembolsos
incurridos para participar en la subasta. Por
entender que un licitador a quien no se le
adjudicó una subasta cuyo resultado es CC-2007-236 2
posteriormente revocado no tiene a su favor una causa de
acción en daños y perjuicios contra la entidad
gubernamental de que se trate, revocamos el dictamen
recurrido.
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (en
adelante, Centro Cardiovascular) invitó al público a
participar de una subasta para la contratación de servicios
de limpieza. A la referida subasta comparecieron varias
entidades, entre ellas, Perfect Cleaning Service, Inc. (en
adelante, Perfect Cleaning) y NBM Enterprises. La subasta
finalmente fue adjudicada a favor de esta última.
Inconforme con la decisión, y tras varios trámites
ante la Junta de Subastas, Perfect Cleaning presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
aduciendo que NBM Enterprises no había cumplido con el
pliego de especificaciones y que, por tanto, no se le debió
conceder la buena pro. El foro apelativo revocó la
adjudicación de la subasta por entender que, en efecto, NBM
Enterprises no cumplió cabalmente con los requisitos
aplicables. En vista de ello, más tarde se celebró una
nueva subasta cuyo resultado también fue revocado en la
etapa de revisión. En esa ocasión, el Tribunal de
Apelaciones ordenó expresamente la celebración de una nueva
subasta. CC-2007-236 3
Amparándose en el dictamen del foro apelativo
revocando la adjudicación hecha a favor de NBM Enterprises,
Perfect Cleaning presentó una demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Centro Cardiovascular y su Junta
de Subastas. Sostuvo que la subasta antes mencionada fue
ilegalmente adjudicada a favor de NBM Enterprises y que
dicha actuación le ocasionó daños ya que –a su entender-
fue el postor más bajo que cumplió con todas las
exigencias. En vista de ello, solicitó una compensación de
$2,008,800.00.
En respuesta a la referida demanda, el Centro
Cardiovascular presentó una “Moción de Desestimación”
aduciendo que la demanda incoada por Perfect Cleaning
dejaba de exponer una reclamación que ameritara la
concesión de un remedio. Perfect Cleaning se opuso a la
solicitud de desestimación utilizando como fundamento la
Opinión emitida en RBR Const., S.E. v. Autoridad de
Carreteras, 149 D.P.R. 836 (1999) toda vez que –a su
entender- allí se reconoció una causa de acción en daños y
perjuicios a favor de los licitadores perjudicados por la
adjudicación ilegal de una subasta.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda.
Determinó que no procedía la indemnización solicitada
porque el foro apelativo no resolvió que la subasta le
correspondía a Perfect Cleaning. CC-2007-236 4
Insatisfecha con el dictamen, y tras haber solicitado
infructuosamente la reconsideración del mismo, Perfect
Cleaning acudió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro revocó la determinación recurrida por entender
que Perfect Cleaning podía reclamarle al Centro
Cardiovascular los gastos y desembolsos realizados para
participar de la subasta al amparo de las doctrinas de
culpa in contrahendo y abuso de derecho.
El Centro Cardiovascular acude ante nos y aduce que
erró el foro apelativo al resolver que Perfect Cleaning
tiene a su disposición una causa de acción al amparo de las
doctrinas mencionadas, meramente por haber participado en
una subasta cuya adjudicación fue posteriormente revocada.
Examinada la petición, le concedimos término a Perfect
Cleaning para mostrar causa por la cual no debamos revocar
el dictamen recurrido. Perfect Cleaning compareció
oportunamente. Con el beneficio de sus respectivas
posiciones, procedemos a resolver.
II
Al evaluar el recurso de autos, partimos de la premisa
de que las subastas son invitaciones que hace determinada
entidad para que se presenten ofertas para la realización
de obras o la adquisición de bienes y servicios. La
normativa que regula las subastas gubernamentales busca
proteger los intereses del pueblo procurando conseguir los
precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la CC-2007-236 5
extravagancia; el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento. Accumail de Puerto
Rico v. Junta de Subastas, res. el 12 de abril de 2007,
2007 TSPR 70; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, res. el
31 de agosto de 2006, 2006 TSPR 138.
Los licitadores que participan de dichos eventos los
hacen con el fin de presentar sus cotizaciones con respecto
a las obras, bienes o servicios objeto de la subasta. No
obstante, dichos postores no tienen un derecho adquirido
meramente por su participación en la subasta. Torres
Maldonado v. Junta de Subastas, res. el 17 de enero de
2007, 2007 TSPR 7, nota 6; Empresas Toledo v. Junta de
Subastas, supra. Ello responde, entre otras cosas, al
hecho de que generalmente el momento en que una agencia
gubernamental queda obligada en un proceso de subasta es
cuando se otorga el contrato y no cuando se adjudica la
buena pro. Véase Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 340
(1971). De conformidad con ese principio, las agencias
poseen discreción para seleccionar el postor que más
convenga al interés público y pueden, incluso, revocar la
adjudicación de una subasta antes de que se formalice el
contrato correspondiente1. Véase Cordero Vélez v. Municipio
de Guánica, res. el 12 de febrero de 2007, 2007 TSPR 24;
A.E.E. v. Maxon Engineering Services, res. el 9 de
diciembre de 2004, 2004 TSPR 197.
1 Para la normativa equivalente con respecto a los municipios véase Colón Colón v. Municipio de Arecibo, res. el 28 de marzo de 2007, 2007 TSPR 61 y Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, supra. CC-2007-236 6
Ahora bien, hemos reconocido que existen
circunstancias en las cuales, aunque no se formalice el
vínculo contractual, las partes pueden incurrir en
responsabilidad civil. A esos efectos, en Prods. Tommy
Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 528-530 (1982), resolvimos
que el rompimiento injustificado de las negociaciones2
constituye un hecho ilícito que puede generar
responsabilidad civil extra-contractual bajo la llamada
culpa in contrahendo3. En esa ocasión, aclaramos que dicha
responsabilidad pre-contractual puede surgir en
circunstancias particulares al amparo de figuras tales como
la culpa, el dolo, el fraude, la ausencia de buena fe, el
abuso de derecho o bajo otros principios generales del
derecho.
Esta normativa fue invocada posteriormente en RBR
Const., S.E. v. Autoridad de Carreteras, supra, págs. 847-
848. En ese caso, un licitador recurrió ante este Foro con
el fin de que se declarara la ilegalidad y arbitrariedad de
la anulación de la subasta concernida. Su posición descansó
en la ausencia de fundamentos para la anulación y en la
2 Para precisar lo que constituye un rompimiento injustificado de las negociaciones establecimos que se debe considerar lo siguiente: (1) el desarrollo de las negociaciones, (2) cómo comenzaron, (3) el curso que siguieron, (4) la conducta de las partes durante su transcurso, (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente conforme a los hechos del caso. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág. 530. 3 Dicha norma fue discutida y reiterada recientemente en Colón v. Glamorous Nails, res. el 3 de febrero de 2006, 2006 TSPR 16. CC-2007-236 7
demostración de que a él se le debió conceder la buena pro.
Tras analizar el contexto en que surgió la controversia,
determinamos que la anulación de aquella subasta no
respondió a un fin legítimo en protección del interés
público, sino que representó un abuso de derecho y un acto
arbitrario plagado de irregularidades. En vista de ello,
resolvimos que –a pesar de que ya se había celebrado una
nueva subasta- la controversia no se había tornado
académica porque la actuación de la entidad gubernamental
en cuestión podía tener consecuencias colaterales tales
como una causa de acción en daños y perjuicios en la que el
licitador perjudicado podría recobrar los costos incurridos
para participar de la subasta arbitrariamente anulada.
En el caso de autos, el foro apelativo se amparó,
precisamente, en la norma de RBR Const., S.E. v. Autoridad
de Carreteras, supra, para resolver que no procedía la
desestimación de la demanda incoada por Perfect Cleaning en
contra del Centro Cardiovascular. Concluyó que, dado que
Perfect Cleaning participó como licitadora en la subasta
cuyo resultado fue posteriormente revocado y, toda vez que
no obtuvo la buena pro, ésta puede reclamar por los costos
incurridos para participar en la subasta y otros gastos
relacionados.
Por su parte, el Centro Cardiovascular aduce que el
dictamen recurrido extiende desmesuradamente el alcance de
la norma adoptada en RBR Const., S.E. v. Autoridad de
Carreteras, supra, y avala una causa de acción inexistente CC-2007-236 8
en nuestra jurisdicción; a saber, aquella a favor de un
licitador que no resultó favorecido en una subasta cuyo
resultado es posteriormente revocado por un error de
derecho. Sostiene, además, que dicha postura no encuentra
apoyo en la norma establecida en el precedente mencionado,
toda vez que la situación fáctica que dio lugar a la misma
es totalmente distinguible de la que nos ocupa. Le asiste
la razón.
En RBR Const., S.E. v. Autoridad de Carreteras, supra,
la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación anuló una subasta sin exponer justificación
alguna y se negó a adjudicarla a favor de RBR Const., S.E.
levantando un fundamento arbitrario e insuficiente.
Posteriormente la Junta presentó como fundamento para
anular la subasta el hecho de que no hubo una lectura en
voz alta de los precios unitarios por partida de las tres
licitaciones más bajas. Sin embargo, tras analizar el
pliego de especificaciones y el reglamento correspondiente,
nos percatamos de la inexistencia de dicho requisito, así
como de la insuficiencia de las razones utilizadas para no
adjudicar la subasta a favor de RBR Const., S.E.
Preocupados por las irregularidades mencionadas,
destacamos la importancia de la secretividad en la etapa
anterior a la apertura de la licitación para que el trámite
de subasta sea de competencia efectiva y honesta, y
expresamos que la anulación arbitraria de una subasta
válidamente celebrada derrota ese objetivo. Véase RBR CC-2007-236 9
Const., S.E. v. Autoridad de Carreteras, supra, pág. 849.
Especificamos que una vez se abren las licitaciones, todos
los postores conocen las cotizaciones de los demás, lo cual
permite que los más poderosos económicamente tengan la
oportunidad de reducir sus ofertas en la segunda subasta
para eliminar a sus contendientes.
A la luz de lo anterior, en esa ocasión determinamos
que la discreción que se le reconoce a las agencias para
rechazar las licitaciones o anular una subasta está sujeta
tanto a los objetivos del estatuto que las regula como al
interés público. Resolvimos que “[s]ólo en relación a estos
fines […] puede ejercerse la discreción administrativa
delegada para anular una subasta válidamente adjudicada” y
expresamos que, lo contrario, sería permitir el abuso y la
arbitrariedad. RBR Const., S.E. v. Autoridad de Carreteras,
supra, pág. 852 (énfasis suplido).
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no hubo una
anulación abusiva o arbitraria de la subasta realizada por
el Centro Cardiovascular. Más bien, lo que ocurrió fue una
adjudicación errónea que ni siquiera presenta indicios de
arbitrariedad o abuso de derecho. Dicho error en la
adjudicación surgió porque, como cuestión de derecho, no
correspondía otorgarle la buena pro a NBM Enterprises toda
vez que dicha entidad no había cumplido cabalmente con el
pliego de especificaciones. Al resolver el asunto, el foro
apelativo corrigió el error cometido por lo que, incluso, CC-2007-236 10
todavía existe la posibilidad de que Perfect Cleaning pueda
resultar favorecida en el resultado de una nueva subasta.
El análisis anterior demuestra que, en efecto, el foro
apelativo hizo una interpretación equivocada de la Opinión
emitida en RBR Const., S.E. v. Autoridad de Carreteras,
supra. Por un lado, obvió que la norma allí establecida
surgió en el contexto de la anulación abusiva y arbitraria
de una subasta válidamente celebrada y no de una mera
adjudicación errónea. Por otro lado, desatendió las
razones que nos movieron a reconocer una posible causa de
acción en aquel escenario; a saber, la necesidad de evitar
la competencia desleal que puede ocurrir al anularse una
subasta después que se han abierto las licitaciones.
Más aún, somos del criterio que el dictamen recurrido
sentaría un peligroso precedente en cuanto apoya la
disponibilidad automática de una causa de acción en daños y
perjuicios a favor de todo licitador perdidoso en una
subasta cuya adjudicación fuera posteriormente revocada.
No podemos perder de vista que con cierta frecuencia los
resultados de las subastas son revisados y alterados tanto
por el Tribunal de Apelaciones como por este Foro, sin que
eso haya generado nunca una causa de acción a favor de los
licitadores que inicialmente no fueron favorecidos.
Téngase presente, además, que cualquier determinación
en este contexto debe ser cónsona con las normas que rigen
las subastas gubernamentales. En particular, debemos
recordar que las subastas son sólo invitaciones a presentar CC-2007-236 11
ofertas, por lo que la mera participación en dichos eventos
no confiere derechos. Asimismo, no podemos desatender el
principio de que los entes gubernamentales tienen
discreción a la hora de adjudicar las subastas y que
pueden, incluso, revocar la adjudicación de las mismas
antes de que se formalice el contrato correspondiente.
Claramente, tal como indicamos en RBR Const. S.E. v.
Autoridad de Carreteras, supra, dicha facultad se mantiene
siempre que se ejerza de forma razonable y para fines
legítimos de la entidad o del interés público. En este
caso, no existen razones para considerar que el Centro
Cardiovascular ejerció su discreción de forma abusiva o
irrazonable, ni que la empleó en la consecución de
objetivos ajenos al interés público.
Evidentemente, un resultado que conlleve la imposición
de responsabilidad a una agencia por una mera adjudicación
errónea, en ausencia de circunstancias extraordinarias como
las que dieron lugar a la norma adoptada en RBR Const.,
S.E. v. Autoridad de Carreteras, supra, sería contrario al
interés público, al mejor manejo de los fondos del erario y
a las pautas que regulan las subastas gubernamentales.
Aunque ante una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 10.2, corresponde tomar como ciertos los hechos bien
alegados en la demanda e interpretarlos de forma favorable
para el demandante, lo cierto es que cuando se demuestra
que éste no tiene derecho a remedio alguno, procede CC-2007-236 12
conceder la desestimación solicitada. Colón Muñoz v.
Lotería de Puerto Rico, res. el 20 de abril de 2006, 2006
TSPR 65.
En este caso, dado que Perfect Cleaning descansó
únicamente en la norma pautada en RBR Const., S.E. v.
Autoridad de Carreteras, supra, y toda vez que dicha norma
resulta inaplicable a los hechos de este caso, debemos
concluir que dicha entidad no tiene derecho a remedio
alguno aún interpretando sus alegaciones de la forma más
favorable posible. Conforme a ello, resolvemos que Perfect
Cleaning no tiene a su disposición una causa de acción en
daños y perjuicios para reclamarle al Centro Cardiovascular
los gastos y desembolsos realizados para participar de la
subasta en la que no resultó favorecida. Por tanto, erró
el Tribunal de Apelaciones al negarse a desestimar la
demanda presentada.
III
Por los fundamentos que preceden, se expide el auto
solicitado, se revoca el dictamen del Tribunal de
Apelaciones y se desestima la demanda presentada por
Perfect Cleaning.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda presentada por Perfect Cleaning.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez está inhibida.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina