Glorymar Rodríguez Díaz v. Autoridad De Los Puertos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025RA00118·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

GLORYMAR RODRÍGUEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA procedente de

Recurrente Junta Apelativa Autoridad De Los

Vs. TA2025RA00118 Puertos

Querella Núm.

AUTORIDAD DE LOS JA-22-09 PUERTOS SOBRE:

Recurrida Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

El 29 de julio de 2025, la Sra. Glorymar Rodríguez Díaz (señora Rodríguez o la recurrente) compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial […] y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 27 de junio de 2025, por la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (JAP). Mediante el aludido dictamen, la JAP desestimó la apelación presentada por la señora Rodríguez y, en consecuencia, ordenó su archivo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 7 de junio de 2022, la directora de Recursos Humanos y Asuntos Laborales le cursó una misiva a la señora Rodríguez.1 En esta comunicación oficial, se le notificó a la señora Rodríguez que, conforme al Reglamento de Personal Núm. 4453 y a la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1469, et seq. (Ley Núm. 8-2017) se aprobó la

1 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

reclasificación, transferencia y traslado de su puesto al cargo de Auxiliar de Asuntos Gerenciales II en la Sección de Crédito y Cobros del Negociado de Finanzas, efectivo el 16 de junio de 2022. Se le indicó que la medida respondía a la necesidad de servicio, que no implicaba cambio de salarial ni afectaba su estatus de carrera, y que debería reportarse a la Administración de Asuntos Financieros para recibir las instrucciones correspondientes. Por último, se le informó que el puesto estaba clasificado como no exento bajo la Fair Labor Standard Act, por lo que debía registrar su asistencia cuatro veces al día, incluyendo horas extra, y que recibiría próximamente la Acción de Personal (OP- 48) junto con la especificación de clase correspondiente.

Inconforme con esta determinación, el 8 de julio de 2022, la recurrente presentó un Escrito de Apelación.2 Esbozó que, el 17 de octubre de 2017, la Oficina de Recursos Humanos la asignó al Negociado de Gerencias Marítimas, en la plaza de Especialista en Contratos. Expresó que, a raíz de la reestructuración de ese año, dicha plaza quedó adscrita a la División de Contratos. Sostuvo que, desde su llegada, asumió funciones y deberes que correspondían inherentemente a la plaza vacante de Supervisor de Contratos. Indicó que, dichos cambios significativos en sus responsabilidades dieron lugar a un crecimiento lógico en su puesto, respaldado además por sus excelentes ejecutorias.

En virtud de lo antes expuesto, alegó que, el 28 de mayo de 2021, presentó una solicitud de reclasificación para el puesto de Supervisor de Contratos, que se formalizó el 7 de junio de 2021, en la cual alegó mayor complejidad en los deberes asignados. Sin embargo, manifestó que, el 4 de abril de 2022, se le notificó la denegatoria a dicha solicitud por lo que el 2 de mayo de 2022, presentó un Escrito de Apelación, identificado con el núm. JA-22-05, el cual aún se encontraba pendiente de resolución. Adujo que, posteriormente, el 10 de junio de 2022, la directora de Recursos Humanos le notificó personalmente que su

2 Íd., págs. 9-10.

puesto de Especialista en Contratos había sido reclasificado, transferido y trasladado al puesto de Auxiliar de Asuntos Gerenciales II en la Sección de Crédito y Cobros del Negociado de Finanzas.

Argumentó que dicho proceder constituía un acto de represalia por instar el Escrito de Apelación Núm. JA-22-05. Además, expresó que dicha determinación fue errónea, irrazonable y contrario a lo dispuesto en el Reglamento de Personal Núm. 4453, supra, particularmente las Secciones 101.2 y 105.3. Indicó que dicho reglamento establecía el principio de méritos como base de la administración de personal, asegurando que los empleados fuesen seleccionados, ascendidos y retenidos por su capacidad y ejecutoria, sin discrimen, y que se garantizara una retribución justa y proporcional al trabajo realizado.

Así las cosas, el 10 de enero de 2023, la JAP emitió una Orden Inicial en la cual se establecieron los procedimientos a seguir por las partes en el marco de la apelación.3 Entre estos se incluyeron la presentación de documentos, el trámite procesal correspondiente, el descubrimiento de prueba y la celebración de las vistas causi- judiciales. Además, la JAP aclaró que dichos procedimientos administrativos se llevarían a cabo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq. y el Reglamento de Personal Núm. 4453, supra.

En cumplimiento con las directrices de la Orden Inicial, el 6 de febrero de 2023, la señora Rodríguez presentó una moción en la que expuso los hechos relevantes que amparaban su apelación.4 Además, la recurrente sostuvo que gozaba de protección bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec. 194, et seq. (Ley Núm. 115) que prohibía cualquier acción adversa

3 Íd., págs. 20-22. 4 Íd., págs. 56-60.

contra un empleado que ofreciera información o testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, así como en procesos internos de la agencia o empresa. De igual forma, planteó que, conforme a la Ley Núm. 8-2017, supra, los traslados de empleados solo podían realizarse dentro de la misma clase o a otra clase cuando el empleado cumpliera con los requisitos mínimos del puesto al cual fuese trasladado. Además, indicó que el Reglamento de Personal Núm. 4453, supra, disponía que los traslados debían implicar funciones de nivel similar, sin ajuste salarial, y sujetarse a condiciones específicas, tales como que el puesto estuviese en la misma escala de retribución, que el empleado cumpliera con los requisitos mínimos y que los supervisores estuviesen de acuerdo, hasta donde fuese posible. Añadió, que dicho Reglamento prohibía expresamente que los traslados se hicieran de manera arbitraria o como medida disciplinaria.

Alegó que, en este caso, había solicitado la reclasificación de su puesto de Especialista de Contratos al de Supervisor de Contratos, por entender que se le habían asignado funciones de mayor complejidad propias de este último. Sostuvo que la solicitud fue denegada por la Oficina de Recursos Humanos y Asuntos Laborales el 31 de marzo de 2021, y, en consecuencia, el 2 de mayo de 2022 presentó oportunamente una apelación (caso núm. JA-22-05). Sin embargo, expresó que mientras esa apelación estaba pendiente, el 7 de junio de 2022, la Autoridad de los Puertos dispuso su traslado al puesto de Auxiliar de Asuntos Gerenciales II en el Negociado de Finanzas.

Reiteró que este traslado fue arbitrario e ilegal, pues el nuevo puesto era sustancialmente distinto al de Especialista de Contratos que ocupaba y al de Supervisor de Contratos para el que solicitó reclasificación. Señaló que sus funciones pasaron de revisar, analizar y dar seguimiento a contratos —tareas especializadas y clasificadas como exentas— a realizar labores administrativas generales en Finanzas, en un puesto clasificado como no exento.

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Glorymar Rodríguez Díaz v. Autoridad De Los Puertos, (prapp 2025).

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