Glorymar Rodríguez Díaz v. Autoridad De Los Puertos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025RA00118
StatusPublished

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Glorymar Rodríguez Díaz v. Autoridad De Los Puertos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GLORYMAR RODRÍGUEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Junta Apelativa Autoridad De Los Vs. TA2025RA00118 Puertos

Querella Núm. AUTORIDAD DE LOS JA-22-09 PUERTOS SOBRE: Recurrida Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

El 29 de julio de 2025, la Sra. Glorymar Rodríguez Díaz (señora

Rodríguez o la recurrente) compareció ante nos mediante un Recurso

de Revisión Judicial […] y solicitó la revisión de una Resolución que se

emitió y notificó el 27 de junio de 2025, por la Junta Apelativa de la

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (JAP). Mediante el aludido

dictamen, la JAP desestimó la apelación presentada por la señora

Rodríguez y, en consecuencia, ordenó su archivo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 7 de junio de 2022, la directora de Recursos Humanos y

Asuntos Laborales le cursó una misiva a la señora Rodríguez.1 En esta

comunicación oficial, se le notificó a la señora Rodríguez que, conforme

al Reglamento de Personal Núm. 4453 y a la Ley Núm. 8-2017, según

enmendada, mejor conocida como Ley para la Administración y

Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico,

3 LPRA sec. 1469, et seq. (Ley Núm. 8-2017) se aprobó la

1 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00118 2

reclasificación, transferencia y traslado de su puesto al cargo de

Auxiliar de Asuntos Gerenciales II en la Sección de Crédito y Cobros

del Negociado de Finanzas, efectivo el 16 de junio de 2022. Se le indicó

que la medida respondía a la necesidad de servicio, que no implicaba

cambio de salarial ni afectaba su estatus de carrera, y que debería

reportarse a la Administración de Asuntos Financieros para recibir las

instrucciones correspondientes. Por último, se le informó que el puesto

estaba clasificado como no exento bajo la Fair Labor Standard Act, por

lo que debía registrar su asistencia cuatro veces al día, incluyendo

horas extra, y que recibiría próximamente la Acción de Personal (OP-

48) junto con la especificación de clase correspondiente.

Inconforme con esta determinación, el 8 de julio de 2022, la

recurrente presentó un Escrito de Apelación.2 Esbozó que, el 17 de

octubre de 2017, la Oficina de Recursos Humanos la asignó al

Negociado de Gerencias Marítimas, en la plaza de Especialista en

Contratos. Expresó que, a raíz de la reestructuración de ese año, dicha

plaza quedó adscrita a la División de Contratos. Sostuvo que, desde su

llegada, asumió funciones y deberes que correspondían

inherentemente a la plaza vacante de Supervisor de Contratos. Indicó

que, dichos cambios significativos en sus responsabilidades dieron

lugar a un crecimiento lógico en su puesto, respaldado además por sus

excelentes ejecutorias.

En virtud de lo antes expuesto, alegó que, el 28 de mayo de 2021,

presentó una solicitud de reclasificación para el puesto de Supervisor

de Contratos, que se formalizó el 7 de junio de 2021, en la cual alegó

mayor complejidad en los deberes asignados. Sin embargo, manifestó

que, el 4 de abril de 2022, se le notificó la denegatoria a dicha solicitud

por lo que el 2 de mayo de 2022, presentó un Escrito de Apelación,

identificado con el núm. JA-22-05, el cual aún se encontraba pendiente

de resolución. Adujo que, posteriormente, el 10 de junio de 2022, la

directora de Recursos Humanos le notificó personalmente que su

2 Íd., págs. 9-10. TA2025RA00118 3

puesto de Especialista en Contratos había sido reclasificado,

transferido y trasladado al puesto de Auxiliar de Asuntos Gerenciales

II en la Sección de Crédito y Cobros del Negociado de Finanzas.

Argumentó que dicho proceder constituía un acto de represalia

por instar el Escrito de Apelación Núm. JA-22-05. Además, expresó que

dicha determinación fue errónea, irrazonable y contrario a lo dispuesto

en el Reglamento de Personal Núm. 4453, supra, particularmente las

Secciones 101.2 y 105.3. Indicó que dicho reglamento establecía el

principio de méritos como base de la administración de personal,

asegurando que los empleados fuesen seleccionados, ascendidos y

retenidos por su capacidad y ejecutoria, sin discrimen, y que se

garantizara una retribución justa y proporcional al trabajo realizado.

Así las cosas, el 10 de enero de 2023, la JAP emitió una Orden

Inicial en la cual se establecieron los procedimientos a seguir por las

partes en el marco de la apelación.3 Entre estos se incluyeron la

presentación de documentos, el trámite procesal correspondiente, el

descubrimiento de prueba y la celebración de las vistas causi-

judiciales. Además, la JAP aclaró que dichos procedimientos

administrativos se llevarían a cabo al amparo de las disposiciones de

la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq. y el Reglamento de Personal

Núm. 4453, supra.

En cumplimiento con las directrices de la Orden Inicial, el 6 de

febrero de 2023, la señora Rodríguez presentó una moción en la que

expuso los hechos relevantes que amparaban su apelación.4 Además,

la recurrente sostuvo que gozaba de protección bajo la Ley Núm. 115

de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de

Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec.

194, et seq. (Ley Núm. 115) que prohibía cualquier acción adversa

3 Íd., págs. 20-22. 4 Íd., págs. 56-60. TA2025RA00118 4

contra un empleado que ofreciera información o testimonio ante un foro

legislativo, administrativo o judicial, así como en procesos internos de

la agencia o empresa. De igual forma, planteó que, conforme a la Ley

Núm. 8-2017, supra, los traslados de empleados solo podían realizarse

dentro de la misma clase o a otra clase cuando el empleado cumpliera

con los requisitos mínimos del puesto al cual fuese trasladado.

Además, indicó que el Reglamento de Personal Núm. 4453, supra,

disponía que los traslados debían implicar funciones de nivel similar,

sin ajuste salarial, y sujetarse a condiciones específicas, tales como que

el puesto estuviese en la misma escala de retribución, que el empleado

cumpliera con los requisitos mínimos y que los supervisores estuviesen

de acuerdo, hasta donde fuese posible. Añadió, que dicho Reglamento

prohibía expresamente que los traslados se hicieran de manera

arbitraria o como medida disciplinaria.

Alegó que, en este caso, había solicitado la reclasificación de su

puesto de Especialista de Contratos al de Supervisor de Contratos, por

entender que se le habían asignado funciones de mayor complejidad

propias de este último. Sostuvo que la solicitud fue denegada por la

Oficina de Recursos Humanos y Asuntos Laborales el 31 de marzo de

2021, y, en consecuencia, el 2 de mayo de 2022 presentó

oportunamente una apelación (caso núm. JA-22-05). Sin embargo,

expresó que mientras esa apelación estaba pendiente, el 7 de junio de

2022, la Autoridad de los Puertos dispuso su traslado al puesto de

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