Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Edwin García Rivera REVISIÓN ADMINISTRATIVO Recurrido procedente del Departamento del vs. TA2025RA00187 Trabajo
Perfect Integrated Caso Núm.: Solutions AC-23-10
Recurrente Sobre: Salario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparece Perfect Integrated Solutions (Perfect Integrated o
parte recurrente), y nos solicita la revisión de una Resolución
emitida el 27 de mayo de 20251, por la Oficina de Mediación y
Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (Departamento del Trabajo o agencia). Mediante el
referido dictamen, la agencia impuso una anotación de rebeldía
contra la parte recurrente, y, en efecto, declaró Ha Lugar la
Querella instada por el señor Edwin García Rivera (Sr. García
Rivera o recurrido).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, revocamos la Resolución impugnada, por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Surge del expediente ante nos, el 17 de julio de 2023, el Sr.
García Rivera radicó una Querella contra Perfect Integrated al
1 Notificada el 28 de mayo de 2025. TA2025RA00187 2
amparo de la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley
Núm. 180-1998, 29 LPRA, sec. 250, ante el Departamento del
Trabajo. En esencia, peticionó la compensación de $1,768.00 por
el impago de su salario por vacaciones acumuladas no disfrutadas,
tras el cese de sus funciones laborales.
Consecuentemente, el 14 de agosto de 2023, Perfect
Integrated presentó su Contestación a la Querella. En esta, arguyó
que, no adeuda la cantidad reclamada por el Sr. García Rivera por
vacaciones acumuladas no disfrutadas.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, la agencia
celebró una vista sin la comparecencia de la parte recurrente. En
vista de ello, el 27 de mayo de 2025, el Departamento del Trabajo,
por conducto de la OMA, emitió una Resolución y Orden,
notificada al día siguiente. Mediante esta determinación, impuso
una anotación de rebeldía contra Perfect Integrated por no
comparecer al señalamiento de vista. En efecto, declaró Ha Lugar
la Querella del Sr. García Rivera y, en consecuencia, le ordenó a la
parte recurrente a emitir $1,768.00 a favor de la parte recurrida en
concepto de licencia de vacaciones acumuladas.
Oportunamente, el 17 de junio de 2025, Perfect Integrated
presentó una Urgente Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Levantamiento de Rebeldía y Relevo de Resolución Final. En
esencia, argumentó que actuó diligentemente en la atención del
litigio administrativo. De igual forma, adujo que la agencia no
debió conceder automáticamente el remedio legal solicitado por el
mero hecho de que se dictó una anotación de rebeldía en su
contra. En vista de lo anterior, razonó que, incidió la agencia al
ordenarle que emitiera a su favor un pago en concepto del salario
de licencia de vacaciones acumuladas.
Por su parte, el 26 de junio de 2025, el Sr. García Rivera
presentó la Oposición Urgente a Reconsideración de Resolución y TA2025RA00187 3
Orden, en la cual arguyó que, la parte recurrente no actuó
diligentemente. En esa línea, puntualizó que este no presentó de
modo oportuno la contestación a la Querella. Agregó que, tampoco
compareció a la vista administrativa, ni presentó excusas o
solicitud de reseñalamiento. Precisó, también, que la parte
recurrente fue debidamente apercibida, previo a la anotación de
rebeldía, por lo que, manifestó que, corresponde sostener la
determinación impugnada.
Tras evaluar ambas posturas, el 22 de julio de 2025, la OMA
emitió una Resolución Interlocutoria y Orden, notificada en igual
fecha, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. En este dictamen, reiteró que Perfect Integrated
no compareció al señalamiento de la vista, a pesar de los múltiples
apercibimientos, por lo que, procedía anotar la rebeldía.
Inconforme, el 21 de agosto de 2025, Perfect Integrated
recurrió ante nos mediante un Escrito de Revisión Judicial, en el
cual presentó los siguientes señalamientos de error:
Erró la OMA al emitir Resolución Final en rebeldía en contra de la empresa recurrente en abierta violación al debido proceso de ley. Erró la OMA al acoger el expediente sometido por la parte recurrida sin corroborar su contenido ni las alegaciones mediante prueba testifical en contravención con nuestro acervo jurisprudencial vigente.
Sometido su recurso, el 26 de agosto de 2025, este Tribunal
emitió una Resolución, en la cual le otorgamos a la parte recurrida
un término a vencer el 15 de septiembre de 2025 para someter su
alegato en oposición. No obstante, concedida una solicitud de
prórroga a esos efectos, el 24 de septiembre de 2025, el Sr. García
Rivera presentó únicamente la Carátula de su escrito de Oposición
a Revisión Administrativa, el Índice Legal y el Apéndice con ciertos
documentos. En vista de ello, dictamos una Resolución en la cual
le concedimos a la parte recurrida hasta el 25 de septiembre de TA2025RA00187 4
2025 para someter su alegato en oposición. Transcurrido el
término establecido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
Como es sabido, los tribunales revisores estamos llamados a
conceder deferencia a las decisiones de las agencias, pues estas
poseen la experiencia y el conocimiento especializado sobre los
asuntos que se les han delegado. Katirias’s Café v. Mun. de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Por tal motivo, las determinaciones
administrativas están revestidas de presunción de legalidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
Así que, solo es posible sustituir “el criterio de la agencia por el del
tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar
la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, a la pág. 591.
En virtud de ello, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Por ende, si en la solicitud de revisión la parte afectada no
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal TA2025RA00187 5
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR
387, 398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para
revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Así, pues no podemos
imprimir un sello de corrección a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias
a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Ahora bien, tal facultad no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, a la
pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra a la pág. 77. Nuestra
deferencia cede en limitadas circunstancias, a saber, cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o la interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra a las págs. 754-755; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, a la pág. 819.
B.
En virtud de sus facultades cuasilegislativas, el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptó el
Reglamento de Procedimiento de Mediación y Adjudicación de la
Oficina de Mediación, Reglamento Núm. 7019, 11 de agosto de TA2025RA00187 6
2005 (Reglamento de la OMA o Reglamento Núm. 7019). Según la
Regla 1.3 del Reglamento Núm. 7019, supra, el propósito de estos
preceptos reglamentarios es asegurar la solución justa, rápida y
económicas de las querellas presentadas ante la agencia, y proveer
un procedimiento uniforme para la adjudicación administrativa,
entre otros extremos.
En lo pertinente al recurso ante nos, la Regla 5.14 del
Reglamento de la OMA, supra, dispone lo siguiente respecto a la
anotación de rebeldía por incomparecencia a la vista:
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a vista, a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, excepto lo dispuesto en la sesión 5.14 de este Reglamento, el Juez Administrativo o el Oficial Examinador podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte de su determinación, los fundamentos para la misma y del recurso de reconsideración y revisión dispuestos en la Reglas 6 y 7 de este Reglamento.
Ahora bien, la precitada regla no opera en abstracción
otros preceptos legales. Así, pues, el cuerpo reglamentario
discutido contempla otro tipo de sanciones menos drásticas, lo
cual garantiza la dilucidación de los casos en sus méritos. Sobre
este particular, la Regla 5.19 del Reglamento 7019, supra, delimita
el siguiente proceso en atención al incumplimiento de órdenes o
procedimientos ante la agencia:
a. Cuando una parte incumpliera con alguno de los procedimientos establecidos en este Reglamento o una orden del Juez Administrativo o el Oficial Examinador, éste a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes cuales no haya cumplido, y concederá el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la orden para mostrar causa. De no cumplirse con este orden, o de determinarse que no hubo causa que justifique el cumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Departamento o de cualquier parte que no excederá de doscientos dólares por cada infracción separada a la parte o a su abogado, si este último es responsable del incumplimiento. TA2025RA00187 7
b. Se podrá ordenar la desestimación de la en caso del querellante o eliminar las alegaciones del querellado, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificados, dicha parte continúa incumpliendo las órdenes de la OMA. (Énfasis nuestro).
A su vez, es menester explicar que, la Regla 5.21 del
Reglamento de la OMA, supra, prescribe la siguiente norma
referente a la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil:
Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación en las vistas administrativas, sino en la medida en que el Juez Administrativo o el Oficial lo considere necesario para cumplir con los fines de la justicia. (Citas omitidas).
En consonancia con lo anterior, la Regla 9(b) del texto
reglamentario aducido establece que “[e]l juez podrá relevar una
parte o a su representante legal de una resolución, orden o
procedimiento por las razones y en los términos señalados en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 19792, según
enmendada”. A esos efectos, pasemos a discutir en el próximo
acápite las Reglas de Procedimiento Civil aplicables a la
controversia ante nos, en virtud de lo establecido en la Regla 5.21
de la Reglas de la OMA.
C.
Es norma reiterada que, los foros adjudicativos gozan de
autoridad para imponer una serie de sanciones contra aquella
parte que incumpla una orden. Véanse, Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR 807, 818 (2023); HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,
699 (2020). Así pues, tienen el poder discrecional bajo las Reglas
de Procedimiento Civil de desestimar una demanda o eliminar las
alegaciones de una parte, sin embargo, tal proceder debe ejercerse
juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales,
113 DPR 494, 498 (1982). Esta facultad procura desalentar la
falta de diligencia e incumplimiento mediante una intervención
2Actualmente la referida disposición es la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. TA2025RA00187 8
efectiva, pronta y oportuna. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,185
DPR 288, 298 (2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR
807, 819 (1986).
En virtud de tal autoridad, la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a)3, instaura el siguiente
procedimiento:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).
Previo a la imposición de esta sanción, “[p]rimero, el tribunal
tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la
parte y concederle la oportunidad para responder”. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 820. Es decir, una vez se
plantea una situación que amerite la imposición de sanciones, se
debe amonestar primeramente al abogado de la parte. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., supra, a la pág. 297.4 No obstante, “[s]i la
representación legal persiste en su incumplimiento, el tribunal
3 Esta disposición es análoga a la Regla 5.19 del Reglamento 7019, supra 4 El Tribunal Supremo de Puerto Rico emite este pronunciamiento al interpretar la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III. No obstante, citamos este caso, pues la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a), contempla el mismo procedimiento. TA2025RA00187 9
deberá notificar directamente a la parte afectada de la situación y
apercibirle de las consecuencias de ello”. HRS Erase v. CMT, supra,
a la pág. 702. Si la acción disciplinaria no produce efectos
positivos, entonces procede la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones, siempre y cuando la parte haya
sido debidamente apercibida de las consecuencias que acarrea el
incumplimiento. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, a la pág.
297; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223
(2001).
Tal procedimiento responde a “que sanciones como la
desestimación de un pleito o la eliminación de las alegaciones son
medidas drásticas que chocan con nuestra política pública a favor
de que los casos se ventilen en sus méritos”. HRS Erase v. CMT,
supra, a la pág. 701. A la luz de este marco legal, un foro
adjudicador no podrá imponer sanciones drásticas cuando la parte
que ejercita su derecho en corte no está informada de los trámites
rutinarios Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra, a la pág. 814
(1986); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 830
(1962). Ello, pues “no toda actitud o posición que asuma el
abogado en el curso del trámite debe perjudicar de inmediato al
ciudadano que litiga en el sentido de privarle de la adjudicación en
los méritos sus derechos”. Ramírez de Arellano v. Srio. de
Hacienda, supra.
D.
Otro remedio sancionador es la anotación de rebeldía. Este
mecanismo procesal procura “disuadir a aquellos que recurran a la
dilación de los procedimientos como una estrategia de litigación”.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069
(2019). Véase, también, Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 587 (2011). A esos efectos, la Regla 45.1 de TA2025RA00187 10
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, establece el siguiente
procedimiento para anotar rebeldía:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
Una vez se anota la rebeldía quedan admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado en contra del rebelde, y se autoriza al foro adjudicador a
dictar sentencia, si esta procede como cuestión de derecho.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 824; Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, a la pág. 590. De tal
modo, se brinda un remedio coercitivo contra una parte adversaria
a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la
reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse.
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671 (2005).
No obstante, una parte puede solicitar el levantamiento de la
anotación de rebeldía cuando tal imposición obedeció a un error en
la implementación de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra.
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, a las págs. 592-593. De
no aplicar esta alternativa, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.3, dispone que “[e]l tribunal podrá dejar sin
efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se
haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin
efecto de acuerdo con la Regla 49.2”. Según la jurisprudencia
interpretativa, “esta regla se debe interpretar de manera liberal,
resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la TA2025RA00187 11
anotación o la sentencia en rebeldía”. Figueroa v. Joe's European
Shop, supra, a la pág. 592
Por último, en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a las
págs. 819-820 el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la
eliminación de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más
severo para la parte que declina obedecer una orden para
descubrir prueba. Por tal razón, la norma vigente preceptúa que
previo a imponer una sanción drástica se adoptará el siguiente
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y notificará directamente a la parte sobre el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto, “nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas”. Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponde. (Énfasis nuestro). Íd. a la pág. 820.
III.
En el recurso de epígrafe, Perfect Integrated señala que la
OMA incidió al emitir un dictamen en rebeldía en su contra, y
conceder un remedio legal a favor del Sr. García Rivera.
Argumenta que actuó con diligencia en la tramitación del caso,
puesto que contestó la Querella y participó del descubrimiento de
prueba. Ante tal razonamiento, arguye que la anotación de
rebeldía impuesta constituye una violación a su debido proceso de
ley. Por consiguiente, solicita que revoquemos la Resolución y
Orden dictada en rebeldía.
Examinado con sumo cuidado el recurso presente,
determinamos que el Departamento del Trabajo incidió al imponer TA2025RA00187 12
la anotación de rebeldía contra Perfect Integrated. Veamos. Surge
de la Resolución impugnada que, el foro administrativo apercibió a
Perfect Integrated de la consecuencia legal que implicaría su
incomparecencia a la vista administrativa. Al amparo de tal
apercibimiento, la agencia automáticamente impuso la anotación
de rebeldía. No obstante, el derecho vigente puntualiza que, ante
el incumplimiento de una orden o procedimiento no procede la
anotación de rebeldía de modo automático como alternativa
primera.
En atención a tales circunstancias, colegimos que, como
paso primero, la agencia debió adoptar el procedimiento
establecido en la Regla 5.19 del Reglamento 7019, supra, a los
efectos de ordenar a la parte recurrente a mostrar causa por la
cual no imponerle una sanción. Si lo anterior no rendía efecto
positivo, correspondía auscultar los remedios intermedios que
brinda nuestro ordenamiento jurídico, tales como sanciones
económicas directas al representante legal de dicha parte, siempre
y cuando este haya sido debidamente apercibido. Ahora bien, de
lo anterior tampoco resultar, entonces se podía adoptar la
máxima sanción de anotación de rebeldía, como última
alternativa. Sin embargo, tal procedimiento no se acató en
este caso.
En vista de este razonamiento, establecemos que nos
compete intervenir en el criterio administrativo adoptado, pues
incide en el debido proceso de ley de la parte recurrente, y
contraviene con el orden de prelación de remedios aquí discutidos.
Por ende, revocamos la Resolución y Orden recurrida, a los fines
de que ambas partes puedan ventilar el caso en sus méritos. En
consecuencia, dejamos sin efecto la anotación de rebeldía, toda vez
que la agencia decretó tal drástica sanción en abstracción del
marco legal aplicable. TA2025RA00187 13
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
constar en este dictamen, revocamos la Resolución y Orden
emitida el 27 de mayo de 2025 por la Oficina de Mediación y
Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
En consecuencia, dejamos sin efecto la anotación de rebeldía a los
fines de que ambas partes tengan la adecuada oportunidad de
ventilar el caso en sus méritos. Se devuelve el caso a la Oficina de
Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, para la continuación de los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones