Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WILLIAM TORO LEÓN REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del TA2025RA00305 Departamento v. de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PA-397-25
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma pauperis,1
el señor William Toro León (“señor Toro León” o “Recurrente”)
mediante un documento intitulado Moci[ó]n en solicitud de Orde[n],
recibido el 17 de octubre de 2025, el cual se clasificó como un
recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación
alfanumérica TA2025RA00305. Por virtud de este escrito, el
señor Toro León recurre de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente emitida el 11 de agosto de 2025,
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”
o “agencia recurrida”), en la cual se denegó una solicitud de remedio
administrativo instada por el Recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025RA00305 2
I.
Surge del expediente ante nos, que el señor Toro León, quien
es miembro de la población correccional, instó Solicitud de Remedio
Administrativo el 9 de julio de 2025.2 Por virtud de este escrito, el
Recurrente le solicitó a la señora Brenda Ramos que se comunicara
con la Policía de Puerto Rico. Conforme surge de la aludida solicitud
instada, el señor Toro León expresó que había una “situación de
maltrato asia [sic] mi persona y por eso no me han querido llamal
[sic] la Policía de Puerto Rico. Pues por eso se lo pido a usted de
favor, porque usted save [sic] que yo soy inocente de esas
querellas”.3
Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, notificada el 19 de
agosto del mismo año, la División de Remedios Administrativos del
DCR emitió la Respuesta del Área Concernida/Superintendente.4
Mediante esta, la agencia recurrida determinó que la solicitud de
remedio interpuesta por el Recurrente no exponía “un motivo
fundado por el cual surja la necesidad de llamar a la policía para
presentar una querella”.5 Asimismo, determinó que el contenido de
la solicitud de remedio instada por el señor Toro León era “fútil e
insustancial” por lo cual, al no exponer argumentos atinados, la
agencia recurrida concluyó que estaba impedida de emitir una
respuesta satisfactoria.
Inconforme, el 26 de agosto de 2025, el Recurrente presentó
Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, solicitó que la agencia
llamara a la Policía de Puerto Rico. Explicó que la razón de ello
obedecía a que le “fabricaron un caso de supuestas semillas de
tomate peligrosa”.7 Abundó que esto tendría implicaciones en su
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, págs. 2-3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 3. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. TA2025RA00305 3
plan institucional de salida. Evaluado este escrito, el 19 de
septiembre de 2025, el DCR emitió Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, en la cual, denegó la petición
de reconsideración instada por el Recurrente.8
Aun inconforme, el 17 de octubre de 2025, el señor Toro León
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. Tras
examinar el mismo, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de
los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.
II.
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que se
les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones de una agencia
administrativa gozan de una presunción de legalidad y corrección.
Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR ___ (2024), 2024
TSPR 82, pág. 15. Al evaluar una determinación administrativa, los
foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214 DPR ___ (2024), 2024
TSPR 70, pág. 9.
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2. TA2025RA00305 4
Ahora bien, en cuanto a las determinaciones de derecho,
nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219
L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua. En aquella ocasión, nuestro
Máximo Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea
que corresponde inherentemente a los tribunales” por lo cual
enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos”. Íd., pág. 32.
B. Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la población correccional
El 4 de mayo de 2015, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación aprobó el Reglamento Núm. 8583, (Reglamento Núm.
8583) para atender las solicitudes de remedios administrativos
radicadas por los miembros de la población correccional. Este
Reglamento Núm. 8583 tiene como objetivo “evitar o reducir la
radicación de pleitos en los tribunales de justicia”. Íd., pág. 2. La
Regla III dispone que “[e]ste Reglamento será aplicable a todos los
miembros de la población correccional […] recluidos en todas las
instituciones o facilidades correccionales bajo la jurisdicción del
Departamento de Corrección y Rehabilitación”. Íd., pág. 4.
En este se define Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que
presenta un miembro de la población correccional por escrito, de
una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado
con su confinamiento”. Íd., pág. 10.
A su amparo, la agencia tiene facultad “para atender toda
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WILLIAM TORO LEÓN REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del TA2025RA00305 Departamento v. de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PA-397-25
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma pauperis,1
el señor William Toro León (“señor Toro León” o “Recurrente”)
mediante un documento intitulado Moci[ó]n en solicitud de Orde[n],
recibido el 17 de octubre de 2025, el cual se clasificó como un
recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación
alfanumérica TA2025RA00305. Por virtud de este escrito, el
señor Toro León recurre de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente emitida el 11 de agosto de 2025,
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”
o “agencia recurrida”), en la cual se denegó una solicitud de remedio
administrativo instada por el Recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025RA00305 2
I.
Surge del expediente ante nos, que el señor Toro León, quien
es miembro de la población correccional, instó Solicitud de Remedio
Administrativo el 9 de julio de 2025.2 Por virtud de este escrito, el
Recurrente le solicitó a la señora Brenda Ramos que se comunicara
con la Policía de Puerto Rico. Conforme surge de la aludida solicitud
instada, el señor Toro León expresó que había una “situación de
maltrato asia [sic] mi persona y por eso no me han querido llamal
[sic] la Policía de Puerto Rico. Pues por eso se lo pido a usted de
favor, porque usted save [sic] que yo soy inocente de esas
querellas”.3
Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, notificada el 19 de
agosto del mismo año, la División de Remedios Administrativos del
DCR emitió la Respuesta del Área Concernida/Superintendente.4
Mediante esta, la agencia recurrida determinó que la solicitud de
remedio interpuesta por el Recurrente no exponía “un motivo
fundado por el cual surja la necesidad de llamar a la policía para
presentar una querella”.5 Asimismo, determinó que el contenido de
la solicitud de remedio instada por el señor Toro León era “fútil e
insustancial” por lo cual, al no exponer argumentos atinados, la
agencia recurrida concluyó que estaba impedida de emitir una
respuesta satisfactoria.
Inconforme, el 26 de agosto de 2025, el Recurrente presentó
Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, solicitó que la agencia
llamara a la Policía de Puerto Rico. Explicó que la razón de ello
obedecía a que le “fabricaron un caso de supuestas semillas de
tomate peligrosa”.7 Abundó que esto tendría implicaciones en su
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, págs. 2-3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 3. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. TA2025RA00305 3
plan institucional de salida. Evaluado este escrito, el 19 de
septiembre de 2025, el DCR emitió Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, en la cual, denegó la petición
de reconsideración instada por el Recurrente.8
Aun inconforme, el 17 de octubre de 2025, el señor Toro León
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. Tras
examinar el mismo, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de
los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.
II.
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que se
les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones de una agencia
administrativa gozan de una presunción de legalidad y corrección.
Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR ___ (2024), 2024
TSPR 82, pág. 15. Al evaluar una determinación administrativa, los
foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214 DPR ___ (2024), 2024
TSPR 70, pág. 9.
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2. TA2025RA00305 4
Ahora bien, en cuanto a las determinaciones de derecho,
nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219
L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua. En aquella ocasión, nuestro
Máximo Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea
que corresponde inherentemente a los tribunales” por lo cual
enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos”. Íd., pág. 32.
B. Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la población correccional
El 4 de mayo de 2015, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación aprobó el Reglamento Núm. 8583, (Reglamento Núm.
8583) para atender las solicitudes de remedios administrativos
radicadas por los miembros de la población correccional. Este
Reglamento Núm. 8583 tiene como objetivo “evitar o reducir la
radicación de pleitos en los tribunales de justicia”. Íd., pág. 2. La
Regla III dispone que “[e]ste Reglamento será aplicable a todos los
miembros de la población correccional […] recluidos en todas las
instituciones o facilidades correccionales bajo la jurisdicción del
Departamento de Corrección y Rehabilitación”. Íd., pág. 4.
En este se define Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que
presenta un miembro de la población correccional por escrito, de
una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado
con su confinamiento”. Íd., pág. 10.
A su amparo, la agencia tiene facultad “para atender toda
Solicitud de Remedio radicada por los miembros de la población TA2025RA00305 5
correccional en cualquier institución o facilidad correccional donde
se encuentre[n] extinguiendo sentencia y que esté relacionada
directa o indirectamente con: (a) actos o incidentes que afecten
personalmente al miembro de la población correccional en su
bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional; [y] (b) [c]ualquier incidente o reclamación
comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento […]”.
Reglamento Núm. 8583, pág. 13.
En armonía con lo anterior, el Reglamento Núm. 8583 dispone
que los miembros de la población correccional tendrán las
siguientes responsabilidades a la hora de radicar una solicitud de
remedio administrativo:
1. Será responsabilidad del miembro de la población
correccional presentar las Solicitudes de Remedios en
forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas
y nombres de las personas involucradas en el incidente.
Igualmente ofrecerá toda información necesaria para
dilucidar su reclamo efectivamente.
2. El miembro de la población correccional tendrá la
responsabilidad de presentar las solicitudes de
remedios de buena fe, según su mejor conocimiento y
utilizando un lenguaje adecuado […]. Reglamento
Núm. 8583, pág. 15-16.
La petición será evaluada por un funcionario correccional y
será resuelta finalmente por un Coordinador. Si el miembro de la
población correccional está inconforme con la determinación del
Coordinador, podrá presentar un recurso de revisión judicial al
Tribunal de Apelaciones en un periodo de treinta (30) días.
III.
En el recurso que está ante nuestra consideración, el
Recurrente se limita a narrar una situación que tuvo referente a TA2025RA00305 6
unas semillas de tomate y ciertas alegaciones de abuso contra su
persona. Esbozó que le había solicitado a la señora Brenda Ramos
y al señor Melvin Chaparro que llamaran a la Policía por motivo de
dichos eventos. Abundó que un agente de la policía le fabricó un
caso y que ello le afectaba su plan de salida institucional.
Al evaluar los argumentos del Recurrente y el expediente ante
nos, coincidimos con el criterio de la agencia recurrida. La solicitud
de remedio instada por el Recurrente no es lo suficientemente
sustancial para que el DCR pueda proveerle un remedio adecuado
al señor Toro León, conforme el Reglamento Núm. 8583. Es
menester resaltar que el procedimiento de remedios administrativos
del DCR exige que los miembros de la población correccional
presenten sus solicitudes de remedio de forma clara, concisa, con
información pertinente de fechas y nombres de personas
involucradas para que así se pueda dilucidar la reclamación
efectivamente. Véase, Regla VII, Reglamento Núm. 8583.
Ciertamente, al evaluar la solicitud del Recurrente estos
elementos estuvieron ausentes, por tal motivo el DCR actuó
conforme a derecho al denegar la reclamación del señor Toro León
por esta no exponer argumentos pertinentes para su adecuada
resolución.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones