William Toro León v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00305
StatusPublished

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William Toro León v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

WILLIAM TORO LEÓN REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del TA2025RA00305 Departamento v. de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PA-397-25

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma pauperis,1

el señor William Toro León (“señor Toro León” o “Recurrente”)

mediante un documento intitulado Moci[ó]n en solicitud de Orde[n],

recibido el 17 de octubre de 2025, el cual se clasificó como un

recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación

alfanumérica TA2025RA00305. Por virtud de este escrito, el

señor Toro León recurre de la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente emitida el 11 de agosto de 2025,

emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”

o “agencia recurrida”), en la cual se denegó una solicitud de remedio

administrativo instada por el Recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025RA00305 2

I.

Surge del expediente ante nos, que el señor Toro León, quien

es miembro de la población correccional, instó Solicitud de Remedio

Administrativo el 9 de julio de 2025.2 Por virtud de este escrito, el

Recurrente le solicitó a la señora Brenda Ramos que se comunicara

con la Policía de Puerto Rico. Conforme surge de la aludida solicitud

instada, el señor Toro León expresó que había una “situación de

maltrato asia [sic] mi persona y por eso no me han querido llamal

[sic] la Policía de Puerto Rico. Pues por eso se lo pido a usted de

favor, porque usted save [sic] que yo soy inocente de esas

querellas”.3

Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, notificada el 19 de

agosto del mismo año, la División de Remedios Administrativos del

DCR emitió la Respuesta del Área Concernida/Superintendente.4

Mediante esta, la agencia recurrida determinó que la solicitud de

remedio interpuesta por el Recurrente no exponía “un motivo

fundado por el cual surja la necesidad de llamar a la policía para

presentar una querella”.5 Asimismo, determinó que el contenido de

la solicitud de remedio instada por el señor Toro León era “fútil e

insustancial” por lo cual, al no exponer argumentos atinados, la

agencia recurrida concluyó que estaba impedida de emitir una

respuesta satisfactoria.

Inconforme, el 26 de agosto de 2025, el Recurrente presentó

Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, solicitó que la agencia

llamara a la Policía de Puerto Rico. Explicó que la razón de ello

obedecía a que le “fabricaron un caso de supuestas semillas de

tomate peligrosa”.7 Abundó que esto tendría implicaciones en su

2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 1 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, págs. 2-3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 3. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 4. TA2025RA00305 3

plan institucional de salida. Evaluado este escrito, el 19 de

septiembre de 2025, el DCR emitió Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional, en la cual, denegó la petición

de reconsideración instada por el Recurrente.8

Aun inconforme, el 17 de octubre de 2025, el señor Toro León

compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. Tras

examinar el mismo, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de

los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho”.

II.

A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

“Es norma de derecho claramente establecida que los

tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones

administrativas, están obligados a conceder deferencia a las

decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la

experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que se

les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 215 DPR ___

(2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones de una agencia

administrativa gozan de una presunción de legalidad y corrección.

Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR ___ (2024), 2024

TSPR 82, pág. 15. Al evaluar una determinación administrativa, los

foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio

concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones

de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia

sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.

Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214 DPR ___ (2024), 2024

TSPR 70, pág. 9.

8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2. TA2025RA00305 4

Ahora bien, en cuanto a las determinaciones de derecho,

nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___

(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219

L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que

darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia

simplemente porque la ley es ambigua. En aquella ocasión, nuestro

Máximo Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea

que corresponde inherentemente a los tribunales” por lo cual

enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial

proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los

tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus

aspectos”. Íd., pág. 32.

B. Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la población correccional

El 4 de mayo de 2015, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación aprobó el Reglamento Núm. 8583, (Reglamento Núm.

8583) para atender las solicitudes de remedios administrativos

radicadas por los miembros de la población correccional. Este

Reglamento Núm. 8583 tiene como objetivo “evitar o reducir la

radicación de pleitos en los tribunales de justicia”. Íd., pág. 2. La

Regla III dispone que “[e]ste Reglamento será aplicable a todos los

miembros de la población correccional […] recluidos en todas las

instituciones o facilidades correccionales bajo la jurisdicción del

Departamento de Corrección y Rehabilitación”. Íd., pág. 4.

En este se define Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que

presenta un miembro de la población correccional por escrito, de

una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado

con su confinamiento”. Íd., pág. 10.

A su amparo, la agencia tiene facultad “para atender toda

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